Decisión Nº 14-S-2017-989 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-08-2017

Fecha03 Agosto 2017
Número de expediente14-S-2017-989
Distrito JudicialCaracas
PartesCRUZ DEL CARMEN MILLÁN DE OROPEZA Y TOMAS OROPEZA
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de agosto de 2017
207º y 158º

Solicitante: Cruz Del Carmen Millán de Oropeza y Tomas Oropeza, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-3.473.170 y V-2.571.969, en su orden, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio del Servicio Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, Marialis Meneses Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 138.159.

Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: 14-S-2017-989


I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2017, los ciudadanos Cruz Del Carmen Millán de Oropeza y Tomas Oropeza, ut supra identificados, asistidos por la abogada en ejercicio del Servicio Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, Marialis Meneses Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 138.159, en su orden, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 18 de abril de 2017 se admitió la solicitud in comento ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud.
Consignados como fueron los fotostatos, mediante nota de Secretaría de fecha 18 de abril de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2017, luego de verificarse las gestiones tendientes a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, compareció la abogada Ynes Díaz Orellana, Fiscal Encargada Nonagésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y solicitó se instara a las partes solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 9 de junio de 2017, se dictó auto instando a las partes solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho, siendo consignado a los autos mediante diligencia por la parte solicitante señalando que se separaron de hecho desde 30 de enero de 1987.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, en virtud de que fui designada Jueza Suplente, incluida como me encuentro en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 1° de agosto de 1966, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta n° 502 de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales tienen por nombre Griselda Oropeza Millán, Damerys Luz Oropeza Millán y Carlos Enrique Oropeza Millán, todos mayores de edad, no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Quebradita 1, Bloque 9, Piso 16, Apartamento 16-01, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida el 30 de enero de 1987 y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Cruz Del Carmen Millán de Oropeza y Tomas Oropeza, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 1° de agosto de 1966, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Cruz Del Carmen Millán de Oropeza y Tomas Oropeza, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-3.473.170 y V-2.571.969, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 1° de agosto de 1966, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y como consta en acta de la partida de matrimonio número 502, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1966.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de agosto de 2017. Años: 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García

La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz

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