Decisión Nº 14-V-2017-000049 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-09-2017

Número de expediente14-V-2017-000049
Fecha20 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de septiembre de 2017
207º y 158º

PARTE ACTORA: Ciudadanos Gold Oswaldo Palacios y Mayra Eloisa Arreaza de Palacios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.738.938 y V-2.113.437; representados judicialmente: por los abogados Mercedes I. Luque Sandoval y Onelia Del Valle Freites Cañas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 129.692 y 90.909, respectivamente; con domicilio procesal en: Enrique Luque & Asociados-Despacho de Abogados, Avenida Las Acacias Sur, Edificio Inaltaca, 3er piso, sector San Antonio de Sabana Grande del Distrito Capital del Municipio Libertador.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas Rocio Alvarez Marquez y Veronica R. Aufiero Oliviero, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.203.993 y V-14.484.576; defensor ad-litem María Fernanda Sandoval Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 247.134 y sin domicilio procesal.

MOTIVO: Resolución de Contrato

SENTENCIA: Interlocutoria

CASO: 14-V-2017-000049


-I-

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, en particular el contenido de las diligencias estampada por la abogada Mercedes I. Luque Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 129.692, en fechas 28 de julio de 2017 y 18 de septiembre de 2017, así como también el escrito presentado por la defensora judicial ad litem parte demandante en fecha 6 de julio de 2017; el Tribunal, a los fines de resolver la situación procesal surgida con ocasión de los pedimentos allí contenidos, observa lo siguiente:
En fecha 17 de marzo de 2017, la abogada Mercedes I. Luque Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 129.692, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos Gold Oswaldo Palacios y Mayra Eloisa Arreaza de Palacios, ut supra identificados, en su orden, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de la demanda de Resolución de Contrato, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2017, previa consignación de los recaudos requeridos se libró la compulsa; y el día 28 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos, de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación personal de la parte demandada.
Así las cosas, mediante diligencia estampada el día 22 de abril de 2017, el ciudadano Luís Mujica, Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, informó al Tribunal que no logró citar personalmente a las partes demandadas.
Por auto de fecha 25 de abril de 2017, el Tribunal acordó previa solicitud de parte la citación por carteles de la parte demandada, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de mayo 2017, luego de publicados, consignados en el expediente y hecha la correspondiente fijación del cartel de citación en la morada de las partes demandadas, sin que compareciera a darse por citada por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se le designó defensor judicial ad litem recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada María Fernanda Sandoval Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 247.134.
El día 15 de junio de 2017, la referida defensora judicial ad litem aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 6 de julio de 2017, se recibió por secretaría escrito de contestación a la demanda, en virtud del cual la defensora judicial ad litem negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Por auto de fecha 14 de julio de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente demanda en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y para que previa constancia en autos de la misma comience a transcurrir el lapso de tres (3) días de Despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, más los diez (10) que establece el artículo 14 ejusdem. Al vencimiento de estos trece (13) días, la causa se reanudará al estado en que encontraba, en virtud de que fui designada Jueza Suplente, incluida como me encuentro en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha 18 de julio de 2017, la parte actora se da por notificada del auto de avocamiento de fecha 14 de julio de 2017.
En fecha 26 de julio de 2017, la defensora ad litem quedó debidamente notificada del auto de avocamiento de fecha 14 de julio de 2017.
En fecha 28 de julio de 2017 y 18 de septiembre del mismo año, la parte actora mediante diligencia solicitó oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, surge la necesidad de precisar los deberes del defensor ad litem: así como también, los efectos procesales de los actos realizados en el presente juicio.
Al respecto se observa:
-II-
Es necesario destacar, de acuerdo con la lectura del escrito libelar, que la pretensión judicial contenida en la demanda incoada por la abogada Mercedes I. Luque Sandoval, está dirigida fundamentalmente contra las ciudadanas Rocio Alvarez Marquez y Veronica R. Aufiero Oliviero, ambas partes ya identificadas, en virtud del vínculo jurídico arrendaticio que nació del contrato de arrendamiento suscrito por dichas ciudadanas en calidad de arrendatarias, en fecha 30 de abril de 2008.
Ahora bien, la defensora ad litem de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que en nombre de sus representadas niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por la representación judicial de los ciudadanos Gold Oswaldo Palacios y Mayra Eloisa Arreaza de Palacios, ut supra identificados como el derecho invocado en la presente demanda por no ser cierto que ellas hayan desvirtuado el uso para el cual fue arrendado el inmueble, en virtud que desde la relación arrendaticia fue suscrito a título personal es decir con las personas naturales Rocio Alvarez Marquez y Veronica R. Aufiero Oliviero, con eso quiere dar a entender que no se encuentran obligadas a mantener representación de la persona jurídica que se lleve a cabo en el inmueble objeto de la demanda, por lo que es menester no tomar en cuenta dicho procedimiento en lo que se refiere a la resolución del contrato por incumplimiento de la segunda del contrato de arrendamiento. Finalmente solicita a este Despacho se sirva declarar sin lugar la presente demanda de resolución de contrato realizada por los ciudadanos Gold Oswaldo Palacios y Mayra Eloisa Arreaza de Palacios en contra de las ciudadanas Rocio Alvarez Marquez y Veronica R. Aufiero Oliviero,
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33, expediente N° 02-1212 de fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expresó lo siguiente:
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta S., la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (Destacado del Tribunal).
Igualmente, la misma Sala bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 (Exp.- 03-2458) estableció:
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
En la simple lectura de las sentencias arriba referidas, es evidente que el concepto del trabajo encomendado al defensor ad litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria. Por ejemplo tenemos, es aceptado que un defensor de esta naturaleza consigne un telegrama con acuse de recibo y la contestación a la demanda, con lo cual evita que el demandado quede confeso, se ejerza el contradictorio y el defensor ad litem a su vez, manifiesta su diligencia al tratar de comunicarse con el accionado. A la luz de las interpretaciones señaladas ese concepto ya no tiene lugar en la práctica judicial, pues la función del defensor ad litem está ligada al derecho que tiene todo demandado de ejercer una defensa completa y expedita. Con esta interpretación innovadora, la actuación del defensor ad litem se ha convertido en presupuestos procesales para que el juicio tenga validez y pueda el juez de mérito dictar sentencia sobre el fondo del asunto, no otra puede ser la conclusión cuando se señala que “la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo” . Por lo tanto, si el Juez encuentra que el defensor ad litem no cumplió con sus deberes inherentes al cargo, el Juez de oficio debe reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa y una vez que el defensor cumpla con sus obligaciones es posible entrar a conocer el fondo del asunto, se reafirma el anterior comentario, cuando se señalan que son presupuestos procesales para la validez del juicio.
Quedaría únicamente por contestar, para hablar de un cumplimiento de obligaciones no violatorio del derecho a la defensa que tiene el demandado ¿qué actividades debe cumplir el defensor ad litem? La más emblemática de todas siempre ha sido la de dar contestación a la demanda, porque si en esta lejos de una defensa es todo un perjuicio lo que se le causaría al demandado, pero ¿debe tenerse como menos la búsqueda que el defensor ad litem debe hacer del accionado? No, pues como señala la sentencia aludida, se espera que el defensor ad litem sea diligente en toda su defensa y esta empieza por el contacto cierto que debe hacer del accionado, como señala la Sala ni siquiera bastaría con enviar un telegrama exponiendo que ha sido nombrado defensor ad litem, es necesaria la búsqueda del demandado, ahora, no debe hacerse una fórmula rigurosa de que además del telegrama existe otra actividad que debe cumplir el defensor, lo que se quiere es que exista “diligencia en la búsqueda” del demandado y una simple comunicación, claro está, si bien la Sala señala que no basta el telegrama con acuse de recibo para cumplir con este deber, es indudable que resulta un medio valedero y cierto para tratar de contactar al demandado, si se conoce su domicilio, incluso ir personalmente hasta allá.
Dicho esto, nota esta juzgadora como la defensora ad litem, en el escrito de contestación a la demanda en su exposición no manifiesta haber enviado telegrama a la demandada, sin agregar a los autos los respectivos acuse de recibos expedidos por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), a los fines de determinar la efectividad que dieron lugar, en el conocimiento de la presente causa a la demandada; no señalando siquiera un alegato convincente, que permita discutir si de verdad buscó a las demandadas, obligación esta la más elemental y difundida en el fuero. Así el defensor alegare que no es consecuente pretender el telegrama en una dirección en la que el propio Alguacil constató que no se encontraban las demandadas, debía buscarlas, no existiendo pruebas suficientes en el expediente que lo haya hecho.
Según la doctrina señalada, el defensor ad litem además de procurar encontrar a sus defendidos debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Precisamente, se le ha llamado para defender a un ciudadano de la República, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recursos de apelación, es harto entendido que no requiere ninguna formalidad o argumentación, nada que esté en poder del accionado, sólo un escrito y con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en Primera Instancia haciendo un reexamen de la controversia y manteniendo las posibilidad ciertas del demandado.
En conclusión, si bien el defensor ad litem dio contestación a la demanda y promovió a la luz de la actual Jurisprudencia vinculante, no cumplió con el resto de las obligaciones inherentes al cargo que le fue encomendado, sobre todo, no fue diligente en la búsqueda de las demandadas, así como no consignó los respectivos acuse de recibo de IPOSTEL, por lo tanto, es obligación de este Tribunal declarar la nulidad de la contestación de la demanda y las posteriores actuaciones y reponer la causa al estado de que quede verificada la obligación del defensor, porque la defensa ejercida a favor de las accionadas fue deficiente y violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso. Así las cosas, debe esta juzgadora declarar la nulidad del auto de fecha 13 de junio de 2017 (Folio 121) y las actuaciones posteriores a la misma, dejándose a salvo y con plena validez el auto de abocamiento de la juez dictado en fecha 14 de julio de 2017. En consecuencia, se revoca el nombramiento de la defensora Abogada María Fernanda Sandoval Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 247.134, y se ordena, por auto separado el nombramiento de un nuevo defensor ad litem, igualmente, en atención a lo expuesto apercibir a la anterior abogada María Fernanda Sandoval Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 247.134, para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden. Así se establece.
-III-
El proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional; disciplinan funciones del Estado y sólo el Estado puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el juez aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello; un supuesto de infracción de este tipo, lo constituye por ejemplo, la falta de citación del demandado, lo que repercute en violación al derecho a la defensa del justiciable.
Al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la Ley de Formas Civiles que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Así pues, las figuras “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
Finalmente, debe esta juzgadora declarar la nulidad del auto de fecha 13 de junio de 2017 (Folio 121) y las actuaciones posteriores a la misma, dejándose a salvo y con plena validez el auto de abocamiento de la juez dictado en fecha 14 de julio de 2017. En consecuencia, se revoca el nombramiento de la defensora Abogada María Fernanda Sandoval Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 247.134, y se ordena, por auto separado el nombramiento de un nuevo defensor ad litem, igualmente, en atención a lo expuesto apercibir a la abogada María Fernanda Sandoval Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 247.134, para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden. Así se establece.
-IV-
En razón de los argumentos de hecho y de Derecho expuesto, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de fecha 13 de junio de 2017 (Folio 121) y las actuaciones posteriores a la misma, dejándose a salvo y con plena validez el auto de abocamiento de la juez dictado en fecha 14 de julio de 2017. La designación del defensor se hará por auto separado.
SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarias y suficiente, para lograr la ubicación de sus defendidos, en pro de una mejor defensa.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al día 20 del mes de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza


Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz

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