Decisión Nº 14737 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de expediente14737
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Actuando en Sede Constitucional)
-I-

PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), bajo el Nº 38, Tomo 128-A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ANDRES TRUJILLO ANGARITA y ERNESTO FERRO URBINA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 44.194 y 59.510, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: actuaciones dictadas en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016); por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO, C.A., (BANCOEX), creada bajo la forma de compañía anónima mediante Ley del Banco de Comercio Exterior de fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.999, de esa misma fecha, siendo su última reforma la contenida en el Decreto con Fuerza de Ley del Banco Exterior Nº 1.455, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.330, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 41, Tomo 236-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos MILKO SIAFAKAS ZURITA y OMAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 20.549 y 66.393, respectivamente.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL. (DIRECTO)
Expediente N° 14.737/ AP71-0-2016-000032. –
-II-
En razón de la distribución de expediente, corresponde a esta Alzada conocer y decidir sobre la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA y ERNESTO FERRO URBINA en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A., contra actuaciones dictadas dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016).
En auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior le dio entrada a la solicitud y se aboco al conocimiento de la causa.
El día dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el representante judicial de la parte accionante, abogado ERNESTO FERRO URBINA, compareció ante este Juzgado Superior y consignó los recaudos mediante los cuales fundamentaba la acción de amparo constitucional en copias certificadas; consignando escrito igualmente donde solicitó medida cautelar.
Practicadas las notificadas acordadas en el proceso, el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior, fijó las once de la mañana (11:00 a.m.,) del día veinte (20) de enero del año en curso, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en la acción de amparo constitucional; y se ofició lo conducente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y al representante del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), presento escrito y anexos.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), tuvo lugar la audiencia oral y pública de la presente acción de amparo, y en dicho acto se hicieron presentes, los abogados ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA y ERNESTO FERRO URBINA en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A., los abogados MILKO SIAFAKAS ZURITA y OMAR MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), y la ciudadana AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.038.560, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales formularon los alegatos que consideraron conducentes y que más adelante se analizarán.
Encontrándose este Tribunal dentro del plazo para emitir un pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de la misma, pasa de seguidas a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujo la representación judicial de la presunta agraviada en el escrito que dio inicio a la acción lo siguiente:
Que su representada había sido demandada por la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., (BANCOEX), ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose el procedimiento a proposición de la demandante por la vía ejecutiva de acuerdo con los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se había decretado a su vez en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), embargo ejecutivo contra bienes propiedad de su representada hasta por la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECINUEVE CENTAVOS (U.S.$ 6.247.303,19), equivalente a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE MILLONES OCHENTA MIL NOVENTA SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.407.080.097,48).
Indicaron que la medida ejecutiva decretada por ese Juzgado, había sido practicada en fecha dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, quien había embargado hasta por la suma de MIL NOVENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.090.530.500,00), reservándose la demandada el derecho de continuar con el embargo de bienes propiedad de su representada hasta cubrir la totalidad del monto a embargar.
Que su mandante había celebrado un contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., que ambas partes había denominado contrato de crédito para adquisición de activos fijos e inversión de capital del trabajo, donde se había establecido en la cláusula vigésima sexta la constitución de hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble, identificado 291, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, constituyéndose de esa forma una garantía de pago del crédito o préstamo otorgado, una garantía real o hipotecaria.
Manifestaron que el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa ordenaba que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debía acudir al especial procedimiento de ejecución de hipoteca a los fines de su reclamación sin que se pudiera escoger entre ese procedimiento y la vía ejecutiva al que tan solo podría acceder en forma excepcional, cuando no se hubiesen llenado los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo texto legal.
Que la demandante había omitido por completo en el caso de autos mencionar en su libelo la existencia de la hipoteca inmobiliaria constituida a su favor para garantizar el cobro de su acreencia, razón por la cual, había procedido de forma maliciosamente en contra de su mandante practicando en su contra una ilegal medida ejecutiva que le había ocasionado daños y perjuicios de difícil reparación aun con el pleno conocimiento de que su representada había pagado en su totalidad la obligación cuyo pago se le había demandado.
Alegaron que el Juzgado de la causa, al decretar la medida de embargo ejecutiva, en contra de su representada por el procedimiento de vía ejecutiva, en lugar del procedimiento de ejecución de hipoteca que era el legalmente procedente, le había conculcado uno de sus derechos más elementales a su representada como lo era el derecho constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que a los fines de salvaguardar los derechos de naturaleza constitucional de su representada, consideraban pertinente la aplicación del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003).
Señalaron que considerando los razonamientos de hechos y derecho realizados oportunamente ante el Juez de la causa y vista la peculiaridad del caso constatado que no habían tomado en cuenta en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, pedían al Tribunal de la causa, que en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo aplicara la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia revocara en todas y cada una de sus partes el auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), dejando sin efecto la medida de embargo ejecutiva decretada sobre bienes propiedad de su representada.
Que la base de la solicitud de amparo era la violación directa por parte del juzgado de la primera instancia, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitir en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el procedimiento de vía ejecutiva y decretar una medida de embargo ejecutivo en contra de bienes propiedad de su representada, por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley y jurisprudencia para el trámite de la misma, resultaba contraria al debido proceso, y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pudiera impugnar oportunamente la actuación lesiva, el amparo constitucional era la vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida; ya que el Juez nunca había analizado con detenimiento el caso sometido a su conocimiento y con rapidez había decretado embargo ejecutivo contra bienes de su representada, cuando lo correspondiente si era el caso era dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobres bienes hipotecados.
Solicitaron se ordenara mandamiento de amparo consistente en restituir la situación jurídica infringida, declarando sin ningún efecto la inconstitucional admisión de la demanda incoada por BANCOEX en contra de su representada y el decreto de embargo ejecutivo practicado sobre bienes propiedad de su representada.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a efecto la Audiencia Oral Constitucional, a la cual asistieron, como se dijo, los abogados ERNESTO RAFAEL FERRO URBINA y TRUJILLO ANGARITA ANDRES FRANCISCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 59.510 y 44.194, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A.,; los abogados OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y MILKO SIAFAKAS ZURITA inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 66.393 y 20.549, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del tercero interviniente sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX); y la ciudadana AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.038.560, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Fijadas las reglas para el desarrollo de la Audiencia Oral por la Secretaria Titular del Tribunal, el apoderado de la parte accionante, señaló lo siguiente:
”… Como consta en los autos y así está plasmado en nuestra solicitud de amparo, nuestra representada fue demandada por cobro de bolívares por BANCOEX, ese contrato fue garantizado en varias garantías entre ellas una hipoteca inmobiliaria y una mobiliaria, la demanda fue intentada por acción de vía ejecutiva, la cual es totalmente improcedente por las razones que exponemos a continuación: El articulo 660 Código de Procedimiento Civil establece clara y diafanamente que una obligación garantizada por hipoteca debe ser sustanciada por el procedimiento de ejecución de hipoteca el cual se regla las normas subsiguientes de dicho código, esta aseveración está fundada y confirmada en diferentes sentencias emanadas de la Sala Civil Tribunal Supremo de Justicia, la cual a través de antiguas jurisprudencias que a través de los años han sido inmutables por lo que es pacifica y continuada, a determinado que al constituirse una hipoteca como garantía de las obligaciones de una obligación si importar su naturaleza el procedimiento a seguir para hacerla efectiva la acreencia es el de ejecución de hipoteca y dicho procedimiento es exclusivo y excluyente del de la vía ejecutiva, procedimiento que erróneamente escogió la demandante y el juez de la causa yerro al admitirlo, ratifico las sentencias mencionadas o traídas a colación en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así mismo, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha octubre de dos mil dos (2002) cuyos datos constan en el escrito de solicitud, dejó claramente fundado que en caso que se sustancie o se admita una acción por un procedimiento que no se corresponde por la ley, el uso y las costumbres, se le está conculcando a la parte demanda el derecho constitucional el debido proceso, al de la defensa y al de la tutela judicial efectiva, los postulados de esta sentencia están claramente trascritos en el escrito de marras los cuales no voy a desarrollar en virtud del poco tiempo que tenemos las partes para desarrollar nuestros alegatos, por lo que concluyo que el juez de la causa al decretar una medida de embargo ejecutivo basado en el procedimiento de vía ejecutiva violo el derecho constitucional de nuestra representada antes mencionada, por lo cual solicitamos a este Juzgado declare con lugar en sentencia definitiva la acción de amparo solicitada por la quejosa, finalmente queremos resaltar que la presente acción de amparo se trata de la que denomina la doctrina de una acción de amparo sobrevenido o endoprocesal y uno de los requisitos fundamentales para su procedencia es la coexistencia de otros medios procesales es decir, la misma debe estar precedida por el ejercicio del recurso ordinario o por el uso de la vía judicial contra la decisión o acto que lesiona el derecho constitucional, en el caso que nos ocupa es la medida de embargo de fecha 25 de abril de 2016 por último sostenemos que el juez de la causa también violo el debido proceso de nuestra representada y su derecho a la defensa debido que hizo caso omiso de lo preceptuado en el articulo 344 de la Constitución el cual lo enviste de la garantía constitucional, es decir, el debe ser garante de la constitución y tal como consta de las actas del presente expediente, nuestra representada en múltiples oportunidades le señaló que con sus actuaciones lesionó y conculcó reiteradamente los derechos constitucionales de nuestra representada por lo que por lo menos debió notificar de tales denuncias al Juez superior y por lo contrario siempre cayo nunca desarrollo una actividad positiva para llevar o sustanciar tales denuncias, simplemente las desechó, en fuerza de los alegatos expuestos en nuestra solicitud de amparo constitucional nuevamente solicitamos a este Juzgado ordene mandamiento de amparo consistente en restituir la situación jurídica infringida a nuestra representada y declare la suspensión de los efectos del inconstitucional decreto de embargo ejecutivo decretado y practicado sobre bienes propiedad de nuestra representada, hasta que se decida en forma definitiva la apelación oportunamente ejercida en contra de dicha medida ejecutiva, es todo, me reservo eventualmente los alegatos para la contrarréplica en caso que sea necesario…”.

Por su parte, el representante judicial del tercero interviniente, abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA alegó lo siguiente:

“en primer término antes de entrar sobre el fondo solicitamos al Tribunal como punto previo se pronuncie sobre las causales de la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el articulo 6.5 y 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduce la accionante que el auto de admisión del 31 marzo de 2016 conculca su derecho constitucional, a la fecha de la reforma del amparo constitucional, el 16 de diciembre de 2016, habían transcurrido más de 8 meses, asimismo, señala que la acción de amparo propuesta contra el auto que acuerda el embargo ejecutivo de fecha 25 abril 2016, del cual habían transcurrido del momento de interposición de la acción de amparo mas de 7 meses. En tal sentido solicitamos se declare inadmisible el amparo pues operó la caducidad de ésta conforme al articulo 6.4 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo ratificamos lo señalado en forma pormenorizada al respecto en escrito presentado al cuaderno de medidas en fecha 18 de enero de 2017, en tal sentido, solicitamos declare inadmisible la acción de amparo respecto al decreto de embargo ejecutivo de fecha 25 abril de 2016, en razón que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en fecha 22 de julio oyó la apelación formulada por la hoy accionante contra el referido auto, dicha apelación se encuentra en estado de sentencia en el juzgado Octavo Superior de ésta Circunscripción Judicial en estado de sentencia, cuestión ésta que en modo alguno la accionante menciona es escrito de amparo, por lo cual consideramos que dicha omisión se produjo con el fin que el Tribunal no se percatara que sobre el referido decreto se habían ejercido las acciones ordinarias y correspondientes para el ejerció de su defensa. En tal sentido, solicitamos que se declare inamisible por cuanto el accionante tramitó y ejerció la apelación contra el referido auto con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así esperamos sea declarado por el Tribunal. Señala el accionante en audiencia que es un amparo sobrevenido, siendo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional a sido clara al establecer que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo sobrevenido en el caso de una presunta lesión constitucional correspondería al Tribunal que conoce de la apelación y por lo tanto no es procedente ejercer el amparo por vía directa o autónoma lo cual configura indefectiblemente la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo por existir un tramite que resuelve la apelación del decreto de embargo ejecutivo. Ratificamos asimismo lo que al respecto señalamos en el escrito de fecha 18 de enero de 2017. Respecto a lo señalado en la audiencia por la parte accionante al tramite que presuntamente a su decir debió hacerse de conformidad con el articulo 660 de Código de Procedimiento Civil del embargo ejecutivo, sostenemos que es un tema que corresponde resolver en la sentencia de merito al Juez de la causa, toda vez que, como bien lo señala la hoy accionante, se solicitó el pago de un préstamo garantizado con una hipoteca mobiliaria sin desplazamiento de posesión e hipoteca inmobiliaria, siendo un contrato mixto en razón que conforme a la Cláusula Trigésima del contrato nuestra representada se encuentra legitimada para exigir el pago integro de las sumas adeudadas, a demás que se trata de un contrato indivisible el faculta al acreedor al exigir el pago integro de la obligación no pudiendo recibir tal pago de forma indivisible. Ahora bien, si estuviera obligado a tramitar el cumplimiento de las obligaciones dinerarias de del prestamos por “el procedimiento exclusivo y excluyente de la ejecución de hipoteca” lo cual insistimos es tema de fondo que deberá resolver el Juez de la causa. Por otra parte sostenemos que es falso la afirmación de la parte accionante que el Tribunal Quinto de Primera Instancia haya conculcado algún derecho constitucional toda vez que, de manera expedita oyó la apelación formulada contra el decreto de embargo ejecutivo que hoy ocupa en alzada al Juzgado Octavo Superior, tal como consta de las copias certificadas consignada en fecha 18 de enero de 2017. Por las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente al juez Constitucional que declare inadmisible el amparo constitucional contra el auto de admisión de la demanda y el decreto de embargo ejecutivo. En el supuesto negado que no acuerde lo anterior, solicitamos que declare que el auto de admisión no corresponde resolverlo en vía constitucional sino que, corresponde resolverlo al juez de merito en la sentencia que al efecto produzca. Respecto al decreto de embargo ejecutivo no corresponde a este Tribunal resolver el amparo sobrevenido en razón que negamos que haya una lesión constitucional y en tal caso le corresponde revisar al Juez Octavo Superior que conoce de la apelación del referido auto. Finalmente solicitamos que se resuelva de manera expedita la acción de amparo en razón que el Tribunal acordó en fecha 21 de diciembre de 2016 en el cuaderno de medidas la suspensión de efectos del embargo ejecutivo de fecha 25 de abril 2016 acordado por el Juez Quinto de Primera Instancia…”.

Por su parte, en la oportunidad de ejercer su derecho a réplica el apoderado judicial de la parte accionante, alegó:

“…Aquí no ocurrió caducidad de la acción de amparo, nuestra representa se da expresamente por citada en fecha 11 de julio de 2016, el gerente general de la empresa ciudadano CARLOS OLIVEROS no tiene representación estatutaria y por ende legal de la compañía que ejerce el amparo, por lo que mal puede sostenerse que un simple empleado pueda darla por notificada, también se manifestó en el transcurso de esta audiencia que no mencionamos que se había ejercido apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, ello simplemente porque el mismo consta fehacientemente en las copias certificadas del expediente que se acompañó al escrito de solicitud, el Amparo Constitucional que aquí damos por sentado este juzgado analizó profunda y detenidamente antes de sustanciarlo, debido a la majestad de esta acción, por ultimo sostenemos que es falso que la jurisprudencia determine que el juez que debe tener conocimiento de esta acción de amparo es el juez de la superioridad correspondiente a la apelación del decreto del embargo ejecutivo, sostenemos entonces que dicha acción de amparo fue presentada oportunamente ante los funcionarios correspondientes quienes la tramitaron conforme a derecho por lo que pedimos que los argumentos de inadmisibilidad sean expresamente rechazados en la sentencia definitiva, asimismo consignamos en este acto en cinco (5) folios útiles, un escrito resumen de algunos de nuestros argumentos expuestos en la presente audiencia constitucional a los fines de colaborar con el Tribunal en la sustanciación de esta causa…”

Asimismo, el apoderado judicial del tercero interviniente, en la oportunidad de su contra réplica, señaló lo siguiente:

“..Insistimos en la inadmisibilidad del amparo en razón que la querellante no acompañó en el amparo copia certificada del tramite de la apelación en el Juzgado Octavo Superior bajo la nomenclatura 2016-926 la cual consignó esta representación judicial en fecha 18 de enero de 2017. Asimismo, en modo alguno la actora en el amparo señala en su escrito de fecha 16 de diciembre 2016 que se trata de lo que hoy llama “amparo sobrevenido”, que es ahora, cuando se señala que existe el tramite en el Octavo Superior y aduce que lo que interpone es un amparo sobrevenido. Asimismo, insistimos que el presunto agravio que pudo haber tenido los actores se materializó “el día 2 de mayo de 2016”, fecha en la cual, se practico el embargo sobre el bien propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A., por lo cual, insistimos del lapso de caducidad deberá comenzar a computarse a partir del día 3 de mayo de 2016, así expresamente esperamos que sea declarado por el Tribunal. Finalmente insistimos respecto al auto de admisión su análisis corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia en la sentencia de fondo respecto a la demanda que por vía ejecutiva se instauro contra la hoy accionante…”

-V-
DE LA OPINIÓN FISCAL
Como fue señalado en el capítulo correspondiente a la síntesis del proceso, la ciudadana AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.038.560, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia, solicitó se declarara inadmisible la acción de amparo bajo los siguientes argumentos:
“…tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido conteste en describir que la acción de amparo es un mecanismo extraordinario para tutelar los derechos y garantías constitucionales establecidas para los particulares. En la presente causa tenemos que la parte accionante Sociedad Mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021 C.A., en su escrito libelar señala que interpone la presente acción contra las actuaciones de fecha 25 de abril de 2016, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, así como el decreto ejecutivo de embargo, toda vez tal como lo señalaron en la presente audiencia se le estaba conculcando el derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa, y derecho a la tutela judicial efectiva, dicho lo anterior debe esta representante del Ministerio Público, indicar que si bien es cierto, nuestro ordenamiento jurídico prevé el ejercicio de la presente acción, también es cierto que la Ley especial de la materia, es decir la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nos indica que la misma será admisible cuando no existe una vía idónea o cuando se hayan agotado los mecanismos judiciales para la protección de los derechos denunciados como conculcados, dicho lo anterior y del estudio de las actas de la referida causa de denota que la parte accionante tenia dentro de las posibilidades el ejercicio del recurso de apelación u oposición a la medida de embargo, dicho esto, es por lo que ésta representación del Ministerio Público y verificando la exposición de las partes, donde nos indican que la parte hoy accionante ejerció el recurso de apelación y que el mismo fue acordado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en fecha 22 de julio de 2016, señalado lo anterior podemos verificar que la parte accionante hizo uso de los recursos ordinarios que prevé la ley para el caso como el de autos y que evidentemente pudiese resolver las denuncias señaladas en el presente escrito, por lo que podemos concluir que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del presente asunto; y, al efecto observa:
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra una actuación proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., (BANCOEX), en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de Amparo Constitucional interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo entonces, tal y como se señaló con anterioridad, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto y estando la presente causa dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento, a pasa hacerlo de la siguiente manera:
Señaló la parte accionante que interponía la presente acción de amparo constitucional en contra de actuaciones dictadas en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya que, al decretar la medida de embargo ejecutiva, en contra de su representada por el procedimiento de vía ejecutiva, en lugar del procedimiento de ejecución de hipoteca que era el legalmente procedente, le había conculcado derechos elementales a su representada como lo era el derecho constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó también la representación judicial de la parte accionante, que la base de la solicitud de amparo era la violación directa por parte del Juzgado de la primera instancia, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitir en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el procedimiento de vía ejecutiva y decretar una medida de embargo ejecutivo en contra de bienes propiedad de su representada, por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley y jurisprudencia para el trámite de la misma, resultaba contraria al debido proceso, y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pudiera impugnar oportunamente la actuación lesiva, el amparo constitucional era la vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida; ya que, el Juez nunca había analizado con detenimiento el caso sometido a su conocimiento y con rapidez había decretado embargo ejecutivo contra bienes de su representada, cuando lo correspondiente si era el caso era dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobres bienes hipotecados.
Por su otro lado, se observa que la representación judicial del tercero interesado alegó como punto previo la caducidad de la acción, al haber transcurrido más de siete (7) meses de la supuesta ocurrencia del acto lesivo, aplicando el artículo 6 ordinal 4º de Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; igualmente solicitaron se declara inadmisible la presente acción de amparo por cuanto existía un recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada contra el decreto del embargo ejecutivo de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), el cual estaba siendo conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual configuraba la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo de 6 del mismo texto legal.
Pasa este Tribunal primeramente a analizar el alegato de caducidad de la acción, y al respecto observa:
El numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, al disponer:
“No se admitirá la acción de amparo:
... omissis...
4º) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido muy clara al respecto, estableciendo tres excepciones en las cuales no se agota el lapso de caducidad, estas son; cuando se trate de una conducta omisiva, cuando esté involucrado el orden público o cuando se desconozca cuando comenzó la lesión.
Respecto a la institución de caducidad en materia de amparo constitucional, ha sido criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, que es desde cuando el accionante tiene conocimiento de la decisión impugnada que se debe contar el referido lapso de caducidad, y no a partir de la oportunidad cuando se produjo el hecho lesivo, no procediendo la caducidad de la acción si no ha transcurrido dicho lapso contado a partir del conocimiento cierto de la actuación que se cuestiona, así lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), cuando estableció:
“En efecto, visto que no consta en el expediente que se citó a la accionante, no puede precisarse el momento en el cual tuvo conocimiento del auto, lo cual, según doctrina de la Sala es determinante para empezar a computar el lapso de caducidad (cfr. Sentencias nº 1001/2002 del 29 de mayo y nº 2754/2002 del 11 de noviembre), por tanto, en el supuesto de que el objeto del amparo fuera aquel auto, dicho lapso no operó…”

Ahora bien, de las copias certificadas del expediente principal y del cuaderno de medidas aportados por la representación judicial de la parte accionante, se evidencia que los abogados ANDRES TRUJILLO ANGARITA y ERNESTO FERRO URBINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A., se hicieron presentes ante el Juzgado de la causa en ambos expedientes en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la cual, se dieron por citados de la demanda y exigieron la revocatoria de las actuaciones dictadas por el Juzgado presuntamente agraviante en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016) y consignaron poder otorgado por su representada; por lo que, siendo entonces, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), cuando había transcurrido cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, desde la fecha en la cual comparecieron al proceso, pues si bien consta igualmente de las actas procesales que el día en el cual fue practicada la medida de embargo ejecutivo decretada en la causa, se encontraba presente el ciudadano CARLOS ROBERTO OLIVARES SERRANO, en su condición de gerente de planta de la hoy accionante, se observa que dicho ciudadano no ostenta representación estatutaria de la compañía para darla legalmente por citada, por lo que mal puede computarse el lapso de caducidad desde el dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual, se practicó el presunto acto lesivo como lo alegó la representación judicial del tercero interesado. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la defensa de caducidad de la acción de amparo constitucional, alegada por la representación judicial del tercero interviniente BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se decide.
Determinado lo anterior, se observa en relación al alegato de inadmisibilidad de la acción al haber interpuesto la parte accionante recurso ordinario de apelación, contra los presuntos actos lesivos alegados por la representación judicial de los terceros interesados, se observa:
De la revisión tanto de los alegatos como de los anexos presentados por la parte supuesta agraviada, se evidencia específicamente al folio setenta y dos (72) al ochenta y uno (81) del cuaderno de anexo, que en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), los abogados ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA Y ERNESTO FERRRO URBINA, ejercieron recurso de apelación contra el auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016); el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación ejercida el día veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la hoy accionante en amparo, en contra de la referida decisión; remitiendo las copias certificadas correspondiente en a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016).
En relación a ello, este Tribunal observa que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el recurso extraordinario de amparo constitucional no está destinado a sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses, ya que “todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro del ordenamiento jurídico vigente –tal como lo señaló la apelada-, el Tribunal que tenga conocimiento de ello está facultado, en caso en que sea procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/07/2.005, expediente 03-1705).

Del mismo modo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1864 de fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2.001), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reitera el criterio sustentado por ella en su sentencia No. 2795/2001 del 5 de junio, en la cual, al pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dictaminó lo siguiente:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
En ese sentido, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas y, acogiendo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos precedentemente, considera este Tribunal que, habiendo sido ejercido recurso ordinario de apelación, por la parte accionante con fundamento en las mismas causas que dio inicio a la presente acción de amparo constitucional; que de acuerdo al dicho de los terceros interesados, dicho recurso está siendo conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alegato que no fue desvirtuado por la representación judicial de la parte accionante, por el contrario, en su escrito consignado en la oportunidad de la audiencia constitucional señaló haber apelado oportunamente y que dicho recurso aún no había sido decidido.
Ante ello, y como quiera que la parte accionante ejerció recurso de apelación fundado en las misma causas que originó la presente acción de amparo y que dicho recurso actualmente es conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, considera este sentenciador que la acción de amparo aquí propuesta resulta inadmisible, toda vez que, es al Juez Superior a quien correspondió el conocimiento de la apelación ejercida por la parte accionante en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016); por el Juzgado supuesto agraviante en la acción de amparo interpuesta, quien debe revisar cualquier infracción de normas procedimentales o cualquier violación de derechos constitucionales en las que se hubiere incurrido durante las distintas fases del juicio, tales como la sustanciación, decisión y ejecución del fallo; por lo que, en caso de ser procedente, podrá ser restituida la situación jurídica presuntamente infringida.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional y así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de caducidad de la acción de amparo constitucional, alegada por la representación judicial del tercero interviniente BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA y ERNESTO FERRO URBINA apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021 C.A., contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: SE LEVANTA la medida de suspensión de efectos decretada por este Juzgado Superior en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), contra la medida ejecutiva de embargo decretada el día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Por cuanto no se evidencia de autos que la interposición de la presente acción de amparo constitucional se haya propuesto en forma temeraria, se exonera del pago de costas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República de la presente decisión y al Juzgado presuntamente agraviante del levantamiento de la medida.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL
JPTD/YB.-

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