Decisión Nº 14747 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-03-2017

Número de expediente14747
Fecha06 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadano EDINSON RENÉ CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.437, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.212, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO NUÑEZ LATUCHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.980.234.
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.747/AP71-R-2017-000018.-

-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano EDINSON RENE CRESPO, representante judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO NUÑEZ LATUCHE, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que negó el recurso de apelación interpuesto por la representación ya mencionada, en el juicio de DESALOJO que sigue los ciudadanos ALFREDO ACOSTA LIAN, ANTONIO ACOSTA LORENZO, BELEN LORENZO DE ACOSTA, ANTONIETA ACOSTA DE MARQUEZ, CRISTINA COSTA LIAN, MARINA ACOSTA LIAN, MILADRO ACOSTA LIAN, ALBERTO ACOSTA LIAN, BELEN ACOSTA LORENZO y MANUEL ACOSTA LORENZO contra la ASOCIACION CIVIL DE PROEFESIONALES DE LA ENSEÑANZA COLEGIO ARAUCA.
Mediante auto pronunciado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dio por introducido el recurso; y, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidirlo; posteriormente el día treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), la parte recurrente solicitó prórroga en virtud de su imposibilidad de obtener las copias certificadas; lo cual fue acordado por este Juzgado en auto del fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
El día trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el recurrente nuevamente solicitó prórroga a los efectos de consignar las copias certificadas en las cuales fundamentaba su recurso; siendo acordado tal pedimento, por este Juzgado Superior el día catorce (14) de febrero de este mismo año.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el recurrente consignó ante esta Alzada las copias certificadas necesarias para la tramitación del presente recurso.
Siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo, bajo las siguientes premisas.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo en la parte narrativa de esta decisión, se recibe proveniente de la distribución recurso de hecho intentado por el abogado EDISON RENÈ CRESPO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO NUÑEZ LATOCHE, ya identificado, contra el auto pronunciado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que negó el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado en su carácter antes dicho, en contra de la providencia dictada por ese mismo Juzgado de Primera Instancia, el día seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el Asunto Nº AH1A-V-2004-000032, contentivo del juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos ALFREDO ACOSTA LIAN, ANTONIO ACOSTA LORENZO, BELEN LORENZO DE ACOSTA, ANTONIETA ACOSTA DE MARQUEZ, CRISTINA COSTA LIAN, MARINA ACOSTA LIAN, MILADRO ACOSTA LIAN, ALBERTO ACOSTA LIAN, BELEN ACOSTA LORENZO y MANUEL ACOSTA LORENZO contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA COLEGIO ARAUCA.
El día diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal, como quiera que constató que el citado recurso había sido intentado por el mencionado ciudadano, sin acompañar las copias certificadas de las actas conducentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, lo dio por introducido y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas; con la advertencia que, una vez vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para decidir.
En fecha tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017), es decir, el cuarto (4º) día de los cinco (5) que se le habían concedido al recurrente, compareció a este Tribunal el abogado EDISON RENÈ CRESPO y solicitó que en virtud de su imposibilidad para obtener las copias le fuese concedida una prórroga; la cual fue acordado en auto del tres (3) de febrero del mismo año, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho.
Posteriormente el día trece (13) de febrero del año en curso el abogado recurrente compareció nuevamente ante esta Alzada y solicitó prórroga por cuanto no había podido obtener las copias certificadas, consignado recaudos a los fines de que se evidenciar que había solicitado las copias certificadas antes el Juzgado de primera instancia para su certificación.
Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior concedió nueva prórroga de cinco (5) días de despacho a la parte recurrente a los fines de que consignara las copias certificadas.
Con posterioridad a dicho auto, concretamente el día veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), luego de vencida la última prórroga concedida por este Tribunal para la consignación de las copias certificadas; el abogado EDISON CRESPO compareció ante esta Alzada y consignó copias certificadas en la cuales constan las siguientes actuaciones:
• Acta levanta en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en ocasión de la entrega material llevada a cabo en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos ALFREDO ACOSTA Y ANTONIO ACOSTA contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA COLEGIO ARAUCA.
• Acta de continuación de entrega material levanta en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
• Auto dictado en fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó a la depositaria judicial LA R.C, C.A., la entrega de documentos de los estudiantes que cursaban en el Colegio Arauca al Ministerio del Poder Popular para la Educación en la persona de la ciudadana MARICARMEN VEGA Directora asignada por dicho ente.
• Diligencias de fechas nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el abogado recurrente apelado del auto de fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; del veintiséis (26) de septiembre de mismo año consignado poder concedido por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA COLEGIO ARAUCA, y solicitando se recabara la comisión de la entrega material; del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ratificando su pedimento.
• Auto dictado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial aclarado a las partes que una vez que constara en autos las resultas de la comisión se proveería lo conducente sobre la prosecución del proceso.
• Auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, negando la apelación interpuesta por la parte demandada al ser el auto apelado un auto de mero tramite.
• Diligencia del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), solicitando las copias certificadas y auto acordado las mismas dictado por el Juzgado de Primera Instancia.
Revisadas exhaustivamente las copias y los pedimentos que constan en las actas procesales, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en lo que se refiere a los recursos de hecho y a las oportunidades para consignar los recaudos y para decidir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (1º) de junio de dos mil uno (2001), expediente Nº Exp. 01-0364, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció, lo siguiente:

“…Los apoderados judiciales del Instituto de Canalizaciones sostienen que la sentencia accionada, le transgredió su derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, al declarar con respecto al recurso de hecho interpuesto que no había materia sobre la cual decidir, con fundamento en la afirmación de que no constaban en el expediente las copias certificadas de las actuaciones conducentes al juicio seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia del 18 de septiembre de 2000, cuando efectivamente se habían consignado las referidas copias certificadas, breves momentos antes de que se dictase la sentencia.
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser éstas certificadas, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Resultado de esta situación, es que el tercero apelante, cuyo interés había sido reconocido en atención a que fue notificado por el tribunal, quedó en estado de indefensión, motivo por el cual se le infringió el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República, el cual como ha sido indicado por esta Sala, de forma reiterada se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida; pues ciertamente al accionante en amparo se le coartó un acto de petición realizado conforme a derecho, al negarle el acceso a la segunda instancia del asunto debatido, derecho que se le consagra en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la sentencia antes transcrita; y como quiera que el recurrente abogado EDISON RENÉ CRESPO, acompañó las copias certificadas, antes de que este Tribunal se pronunciara en relación con el recurso de hecho que nos ocupa, pasa entonces este Tribunal, con los recaudos acompañados en el expediente, a resolver el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones de la siguiente manera:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso hecho, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto de la providencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de diciembre de ese mismo año, por el abogado EDISON CRESPO, en contra de la providencia dictada por ese mismo Juzgado de Primera Instancia, el día seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); el cual lo fundamento en los siguientes términos:
“...Con motivo del juicio que por desalojo introdujo la sucesión del Alfredo y Antonio Acosta, estando la causa en ejecución de sentencia en fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial actuando como Tribunal ejecutor comisionado acordó hacer entrega Material del inmueble Casa-Quinta denominada “ANMICRISMA” ubicada en la Avenida Occidente, Urbanización San Bernardino Parroquia San José-Caracas. El día 12 de agosto de 2016 (un día antes de las vacaciones judiciales) se dio continuidad a la entrega material del referido inmueble, pero por acuerdo voluntario de las partes dicho acto de entrega material fue suspendido, así como la ejecución de la sentencia , acordase en primer lugar el pago de las cánones insolutos por parte de mi representado. En segundo lugar, el compromiso de la parte actora a celebrar con mi representado un nuevo contrato de arrendamiento por un año y en tercer lugar el compromiso por parte de la parte actora a venderle el inmueble a mi representado, previo avaluó. Todo ello a realizarse en un plazo de siete (7) días (anexo copia del acta). La parte actora, no dio cumplimiento a lo allí acordado no obstante, la parte actora en la persona de su apoderado, sostuvo en forma reiterada el falso alegato que en virtud del incumplimiento por parte nuestra (según el) solicitó se diera por consumada la entrega material. Ahora bien, conforme al auto en comento objeto de la apelación, el tribunal de la causa dio por consumada la entrega, admitiendo prácticamente que el incumplimiento fue nuestro, sin prueba ni análisis alguno. Este acto por su contenido y su trascendencia no es un simple acto de sustanciación como lo expresa el aquo, ya que se violentó el procedimiento y se declaró: “…De lo anterior se evidencia que fue practicada por el Juzgado Quinto de Municipio y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Entrega Material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento origen de la demanda de desalojo que fue tramitada en autos y fue declara con lugar, constituido por una casa-quinta denominada Anmicrisma…” Este auto por su contenido le crea indefensión a mi representado y gravamen irreparable, violando los artículos 525, 532 y 533 del código de Procedimiento Civil, pues las partes de común acuerdo y de conformidad con los dispuesto en el referido artículo 525del referido Código, celebraron un acto de composición con respecto al cumplimiento de la sentencia, que por su contenido dejaba sin ejecución a dicho fallo por acuerdo de las partes. En otras palabras la sentencia objeto de ejecución había sido modificada en cuando a derechos y obligaciones allí atribuidos. Este auto no solo viola normas procedímentales sino también el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional amen de que trata de subsanar la serie de irregularidades y arbitrariedades cometidas por el Juez Comisionado pido respetuosamente se declare con lugar el presente recurso de hecho…”
Observa este Tribunal, que en fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró lo siguiente:

“...De lo anterior se evidencia que fue practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto del contrato de arrendamiento origen de la demanda de DESALOJO que fue tramitada en estos autos y declarada CON LUGAR, constituido por una Casa-Quinta denominada ANMICRISMA, situada en la avenida Occidente, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José en esta ciudad de Caracas. En ese sentido el inmueble fue entregado libre de bienes y de personas en cuya virtud los bienes que se encontraban en el interior del inmueble fueron inventariados y puestos en posesión de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C. C.A. designada para tal depósito necesario y esa firma mercantil procedió a retirar los mismos y trasladarlos a su sede.
Igualmente se observa que en el inmueble objeto de ENTREGA METERIAL funcionaba la Asociación Civil de los Profesionales de Enseñanza, Colegio “Arauca”, de lo que se desprende el interés evidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes
En tal sentido este Tribunal visto el requerimiento contenido en el oficio S/N de fecha 24 de Noviembre de 2016, proveniente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordena la DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C. C.A., que tiene en resguardo los bienes de la Asociación Civil de los Profesionales de Enseñanza, Colegio “Arauca”, en caso de tenerlos bajo su custodia , le entregue los documentos de los estudiantes que cursaban estudios en el Colegio Arauca, al Ministerio del Poder Popular para la Educación en la persona de la ciudadana MARICARMEN VEGA, titular de la cédula de identidad No. 11.665.588, Directora asignada por dicho ente bajo la observación y acompañamiento del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se designa correo especial a los fines de la entrega del referido oficio a la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes No. 232, Reyna C. Franco R., titular de la cédula de identidad No. 6.026.303...”

Contra el auto antes transcrito, la parte recurrente apeló en diligencia del nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo negada la misma el veintiuno (21) de diciembre de ese mismo año, en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia que antecede presentada por el abogado EDISON CRESPO, inscrito en I.P.S.A. Nº 10.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejecutada, mediante la cual apela del auto de fecha 06 de diciembre de 2016; este Juzgado por cuanto observa que el auto apelado es de mero tramite y no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la apelación interpuesta por la parte demandada …”

Examinado el contenido del auto recurrido, observa este Tribunal, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basó su negativa de oír el recurso de apelación propuesto por la representación de la recurrente, en base a que lo decidido en el auto apelado era de meto tramite y no producía gravamen irreparable a ninguna de las partes.
A este respecto, se hace necesario para este sentenciador traer a colación en criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), donde se reiteró la definición de los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

“…Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (s.S.C.N° 3255 de 13-12-02)…”.

De acuerdo con ello, para esta alzada, el auto de fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena a la depositaria judicial LA R.C. C.A., que tiene en resguardo los bienes de la Asociación Civil de los Profesionales de Enseñanza, Colegio Arauca, en caso de tenerlos bajo su custodia la entrega de los documentos de los estudiantes que cursaban estudios en el Colegio Arauca, al Ministerio del Poder Popular para la Educación en la persona de la ciudadana MARICARMEN VEGA, directora asignada por dicho ente bajo la observación y acompañamiento del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de la solicitud realizada por el Consejo antes mencionado; para quien suscribe el presente fallo, es un auto que no contiene decisión que pueda causar un gravamen irreparable a ninguna de las partes, pues en el no se tomó alguna decisión controvertida por las mismas, ni decisión sobre el fondo o sobre aspectos debatidos en el proceso, por lo que habiendo sido dictado dicho auto con la facultad otorgada por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, al haber negado el a-quo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado querellante contra el mencionado auto, encuentra este sentenciador ajustado a derecho el auto dictado en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Así se decide.-
Por lo antes expuesto, y acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe este sentenciador declarar sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado EDISON CRESPO, contra el auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el cual se confirma en toda y cada una de sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado EDINSON RENE CRESPO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO NUÑEZ LATUCHE, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que negó la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra la decisión del seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada en el juicio de DESALOJO que sigue los ciudadanos ALFREDO ACOSTA LIAN, ANTONIO ACOSTA LORENZO, BELEN LORENZO DE ACOSTA, ANTONIETA ACOSTA DE MARQUEZ, CRISTINA COSTA LIAN, MARINA ACOSTA LIAN, MILADRO ACOSTA LIAN, ALBERTO ACOSTA LIAN, BELEN ACOSTA LORENZO y MANUEL ACOSTA LORENZO contra la ASOCIACION CIVIL DE PROEFESIONALES DE LA ENSEÑANZA COLEGIO ARAUCA.
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL

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