Decisión Nº 14760 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-03-2017

Número de expediente14760
Fecha01 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO JIMMY ZHANG ZHENG, VSCIUDADANA CARIBAY GAUNA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIncidencia De Recusacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: Ciudadano JIMMY ZHANG ZHENG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-20.028.508, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN C.A.
PARTE RECUSADA: Ciudadana CARIBAY GAUNA, en su condición de Juez Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 14.760/AP71-X-2016-000015.-

-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada el día veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano JIMMY ZHANG ZHENG, en su carácter de representante legal de la parte codemandada sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN C.A., debidamente asistida por la abogado MARÍA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 13.800 contra la Juez Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. CARIBAY GAUNA, en el juicio que por DESALOJO sigue MILAGROS DE ZUÑIGA URZUA contra el ciudadano VICTOR ARMANDO ZUÑIGA y la sociedad mercantil OPPEIN OPRTIMA KITCHEN, C.A.
Recibidas las copias certificadas respectivas, este Juzgado Superior, en auto dictado el ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), le dio entrada al expediente y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Juez recusado, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó librar oficio al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer del conocimiento del Juez de ese Tribunal, sobre la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia.
En ese sentido, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara dentro de los tres (3) día continuos siguientes a la recepción del mismo sin computar sábado domingo y días feriados, a cual Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal.
Por último, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.
Seguidamente en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio signado con el número CJ-087-2017, de fecha diez (10) de ese mismo mes y año, en el cual se informó a este Despacho, que la causa principal relacionada con la presente incidencia había correspondido conocerla en razón de distribución de asuntos, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Cuarto de de esta misma Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna en este asunto.
Este Tribunal Superior, en la oportunidad para decidir la presente incidencia, lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o conforme al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), ha establecido lo siguiente:

“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, el ciudadano JIMMY ZHANG ZHENG, antes identificado, presentó ante el Juzgado de la causa, diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual fundamentó su recusación en las causales previstas en los ordinales 4º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“…En el día de hoy, veinte (20) de diciembre de 2016, comparece ante la jueza Caribay Gauna a cargo del Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Jimmy Zhang Zheng, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad número V- 20.028.508, actuando en mi carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa Oppein Optima Kitchen C.A., sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el número 34, Tomo 95-A de fecha 12-09-2011, parte codemandada, debidamente asistido por la abogada María Elena Rondón Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.800, y suscribo la presente diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y expongo:
El día jueves veinte (20) de Octubre del año 2016, es consignada en el expediente signado con el número AP31-V-2016.000260, de la nomenclatura asignada al Juzgado, una transacción que fueses suscrita, por una parte, entre el abogado Romel Ángel Moscote, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 49.296, actuando como mandatario judicial de la ciudadana Milagros del Valle Montilla Rivero, titular de la cédula de identidad número 15.213.070, y por la otra, el ciudadano Víctor Armando Zúñiga Urzua, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad número 1.314.838. Es de destacar que dicha transacción la realizan ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de agosto de 2016, bajo el número 57, Tomo 80, folios 188 al 190, ambos inclusive, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Al segundo día de despacho siguiente, es decir el día lunes 24 de octubre de 2016, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el número AP31-V-2016-000260, dictó decisión mediante la cual declaró homologada la transacción consignada en el expediente en fecha jueves 20 de octubre de 2016, la cual fuese celebrada durante el receso judicial (18 de agosto de 2016), entre la parte demandante y el codemandada Víctor A. Zúñiga Urzua.
Pero he visto con mucha preocupación, que esta parte codemandada, a la cual represento a través de sus apoderados judicial legítimamente constituidos, ejerció un recurso ordinario de apelación en fecha 27 de Octubre de 2016, al cual este Tribunal no le dio oportuna respuesta, sino que fue el día 16-12-2016 cuando dicta, tardíamente con casi mes y medio de retardo, una providencia sin fecha ni hora de publicación, desestimado la actuación de los recurrentes, todo lo cual considero que es una evidente violación a la norma contenida en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece que:…OMISISS…así como violación a normas de rango constitucional como señalare mas adelante.
Resulta más que evidente que la Jueza a cargo de este Juzgado de Municipio ha conculcado el derecho de mi representada a una oportuna y adecuada respuesta, derecho este que se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, donde consagra lo siguiente…OMISSIS…
De la norma constitucional antes transcrita se colige, que la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, se configura cuando las deje indefinidamente sin respuesta. Así mismo, se entiende conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta, cuando la administración, si bien da la respuesta la misma no ha sido dado en el tiempo previsto para ello. (Subrayado y negrillas mías). Existiendo además violación de norma legal, como lo es la establecida en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Esta omisión de pronunciamiento hacia la petición de mi representada demandada dentro del plazo constitucional y legal, evidencia una parcialidad o interés de la juzgadora a favor de la parte accionante, a quien resuelve sus peticiones con demasiada diligencia, (al 2do. Día de despacho siguiente a la solicitud) lo cual pone en evidencia, la desigualdad de las partes ante el proceso, lo cual es un principio rector de todo proceso; actitud esta que encuadra dentro de la causal contenida en el número 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: …OMISSIS…
De igual manera esta actitud de la jueza a cargo de este Juzgado, resulta enemistosa hacia la parte que represento, por lo que esta igualmente incursa en la causal contenida en el numero 18º del artículo 82 del citado cuerpo legal, que establece: …OMISSIS…
Aunado a lo anterior esta un hecho nuevo surgido con posterioridad a la publicación de la providencia sin fecha y hora agregada al expediente el día 16-12-2016, referido a la denuncia formulada en su contra en el día de ayer y ante la Inspectoría General de Tribunales, que se agrega a este diligencia en copia simple, por el hecho que, el día viernes dieciséis (16) de diciembre de 2016 en oportunidad de solicitar el expediente a efectos de su revisión y consignación de actuaciones, el mismo fue negado por el secretario de Tribunal, abogado Jonathan Guillen y por usted misma, lo cual resulta un evidente acto violatorio al debido proceso, al derecho a la defensa de mi representada.
En virtud de lo expuesto procedo a RECUSAR FORMALMENTE al ciudadana jueza Caribay Gauna, en su condición de jueza Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 4º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

La Juez recusada, rindió informe el día veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el cual indicó lo siguiente:
“...Que en fecha 20 de octubre de 2016, la parte actora consignò escrito de transacción suscrito con el codemandado VICTOR ANGEL ZUÑIGA, por ante la Notaria Pública 41º de Municipio Libertador y este tribunal procedió a impartir su homologación el 24 de octubre de dos 2016, a cuyo efecto en fecha 27 de octubre de 2016, los abogados MARÍA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ y CARLOS SPARTALIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.845, apelaron de dicha decisión, procediendo como apoderados de la sociedad OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A. conforme documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital el 27 de octubre de 2016, siendo que el tribunal no dio repuesta a su recurso, sino hasta el 16 de diciembre de 2016 mediante providencia sin fecha ni hora de publicación, desestimando la actuación de los recurrentes. Por ello consideran que se constituyó una violación a los artículos 15 y 293 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, “y además alega que…” evidencia una parcialidad o interés a favor de la parte accionante, a quien resuelve sus peticiones demasiada diligencia… actitud esta que encuentra dentro de la causal contenida en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”..
Asimismo, alega un hecho nuevo, referente a que el día 19 de diciembre de 2016, formuló denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, que anexó en copia simple por cuanto el día 16 de diciembre de 2016, el expediente le fue negado por el Secretario del Tribunal abogado Jonathan Guillén y mi persona.
Revisados los motivos que aduce el contenido del escrito de recusación interpuesto, niego y rechazo todas las imputaciones que se me asignan por no encontrarme incursa en ninguna de las causales de recusación invocadas y así expongo:
Respecto a las causales contenidas en los ordinales 4º y 18º del Código de Procedimiento Civil las mismas señalan:
…OMISSIS…
Si bien es cierto que la respuesta al recurso interpuesto por los abogados MARIA ELENA RONDON y CARLOS SPARTALIAN, fue emitido por este tribunal fuera del lapso de Ley, esto no conlleva de ninguna manera a presumir y mucho menos aseverar que posea interés en el pleito, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por los abogados MARÍA ELENA RONDON y CARLOS SPARTALIAN, ya que éstos se presentaron al Tribunal a los efectos de ejercer un recurso de apelación en la representación de uno de los codemandados, con un poder especial donde la poderdante, se reservo expresamente las facultades de darse por citado o notificado en juicio, fundamentado la aplicación de los mandatos aplicables a la representación sin poder y/o apelación en juicio por parte de un tercero, (Argumentación de por si contradictoria) situación inusual en estos casos y además desajustada a derecho, que dio origen a que este tribunal por auto motivado, emitido el 16 de diciembre de 2016, declarará insuficiente la representación. La demora en la toma de decisión obedeció al hecho de la falta de personal y logística material necesaria que ha afectado al tribunal desde que este pasara constituirse como tribunal ordinario y además ejecutor, pero en condición de tribunal unipersonal, con dos asistentes asignados y sin la descarga de obligaciones y responsabilidades proveniente de los servicios auxiliares que presta un circuito judicial, lo que amerita que el juez deba en condiciones imponerse en actividades no precisamente jurisdiccionales en esencia, cuando es este quien debe procesar aquellos actos que exceden de la mera sustanciación, lo cual ha sido planteado en diversas ocasiones a las autoridades pertinentes. Como se vera, tales actuaciones no demuestran el interés en el caso por parte de este Juez, por lo que no constituyen causales de recusación y asi solicito sean desestimadas.
Igualmente no he mantenido ni mantengo, relación de amistad ni enemistad manifiesta con los litigantes, salvo el simple trato que por encima de la condición del juez nos debemos como colegas abogados por cuanto, si bien es cierto que por un tiempo, coincidí con el abogado CARLOS SPARTALIAN en ejercicio del cargo como jueces civiles, no hubo oportunidad de conocernos ni se produjo en dicho lapso de confrontación alguna y con respecto a la abogada MARIA ELENA RONDON, no supe sino hasta ahora, que así ella lo manifestó, que también fue juez, y solo la conozco por otras actuaciones que dichos abogados han efectuado en el tribunal, cuando se les dispensó la debida atención.
Tampoco constituye prueba de enemistad el hecho de no haberle suministrado el día 16 de diciembre el expediente, ya que se estaba trabajando la decisión pendiente y así se le comunicó a la Inspectoría de Tribunales Dra. LISETH MORA MARTINEZ, que encontrándose, practicando una inspección en otro tribunal, se apersono a este tribunal con motivo de la queja presentada por el abogado CARLOS SPARTALIAN, a lo cual la mencionada inspectora verificó que efectivamente se estaba trabajando y que el abogado debía esperar y acto seguido continué trabajando con la decisión expidiendo auto referente a la apelación interpuesta, que por error material involuntario, no contiene la fecha pero si fue debidamente dializado el 16 de diciembre de 2016, bajo el Nº 001 del folio 276 del Libro Diario Levado por este Juzgado sobre tal hecho no pesa intencionalidad en mi condición de juez, abogado o personal, mas si bien pudiera haber influido en todo caso, la continua insistencia mantenida por el abogado CARLOS SPARTALIAN en préstamo del expediente ante el Secretario y uno de los asistentes al tribunal, para que el ciudadano JIMMY ZHANG ZHENG en representación de la codemandada OPPEIN OPTIMA KITCHEN C.A. habiendo comparecido al tribunal, asistido por los abogados mencionados ratifican la apelación interpuesta y sin darse expresamente por citado y otorga poder apud acta donde no se faculta a sus abogados a darse por citados. Tal situación, refuerza la confusa actuación de los abogados que impone una incertidumbre en cuanto a la fecha y configuración de la citación, así como la cualidad de los Abogados CARLOS SAPARTALIAN y MARIA ELENA RONDON como intervinientes o litigantes en el juicio, puede entorpecer futuro la relación procesal y conlleva a esta Juez a ratifica y sostener la decisión acordada en auto emanado en fecha 16 de diciembre de 2016, solo con la finalidad de mantener el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva y nunca con intencionalidad alguna, motivada a interés en el juicio, por amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus representantes.
Igualmente, consta en el expediente, la realización de aproximadamente 17 actuaciones por parte de los abogados CARLOS SPARTALIAN y MARIA ELENA RONDON, desde el 27 de octubre de 2016, hasta la fecha, hecho que descarta la posible animadversión de parte de tribunal hacia los mismos en cuanto al acceso al expediente, que produzca el enfoque del tribunal con miras a ocasionar el posible desbalance procesal de alguna de las partes. Por las razones precedentemente expuestas, reitero concluyentemente que niego y rechazo los alegatos presentados por la parte recusante, ya que no me encuentro incursa dentro de las cáusales de recusación contenidas en los ordinales 4º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni en ninguna otras y por ello solicito al Juez a quien le competa el conocimiento del asunto, la declare sin lugar invocando asimismo la temeridad del recurso interpuesto…”

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, se aprecian que cursan las siguientes actuaciones:
1.- Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual declara insuficiente la representación ejercida en nombre de la codemandada OPPEIN OPTIMA KITCHEN C.A., por los ciudadanos MARÍA ELENA RONDÓN y CARLOS SPARTALIAN, para intervenir en el juicio principal, desestimando las actuaciones ejercidas en relación al recurso de apelación interpuesto.
2.- Auto complementario de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanado del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, se dejó de forma expresa la fecha de la decisión antes mencionadas
3.- Diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el ciudadano JIMMY ZHANG CHENG, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN C.A, asistido por la abogado MARÍA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ, por medio de la cual recusa formalmente a la ciudadana CARIBAY GAUNA, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4.- Denuncia realizada por ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano JIMMY ZHANG CHENG, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN C.A, contra la ciudadana CARIBAY GAUNA en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
5.- Acta de informe suscrita el día nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana CARIBAY GAUNA, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de dar contestación a la recusación formulada contra su persona.
Revisados los alegatos formulados, tanto por el recusante como por el Juez recusado, así como las copias certificadas descritas anteriormente, aprecia este sentenciador que el recusante basó las mismas en la causales contenidas en los ordinales 4º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señaló, que la Juez recusada, había actuado con una evidente desigualdad entre las partes ante el proceso, por cuanto no se había pronunciado con la misma celeridad en lo peticionado por ambas partes, habiendo dictado el auto en referencia a su apelación fuera del lapso y sin fecha, por lo que consideraba que la actitud tomada por la Juez recusada, resultaba enemistosa hacia la parte que representaba.
Por otro lado, la juez recusada negó la recusación intentada en su contra por cuanto, la demora en la toma de decisiones se debían a la falta de personal que tenía en su tribunal, alegando asimismo, que no tenía enemistad manifiesta con los abogados MARÍA ELENA RONDÓN y CARLOS SPARTALIAN.
Ante ello, el Tribunal observa:
En el caso bajo análisis, como ya se dijo, la recusación que nos ocupa encuentra su fundamento legal, entre otras causales, en las previstas en los ordinales 4º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma establece lo siguiente:
“…4º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.

En este sentido, observa este sentenciador que si bien el recusante señaló que la Juez recusada evidenciaba una desigualdad entre las partes, al proveer con demasiada diligencia a favor del accionante, la misma durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna a los efectos de demostrar la causal que invoca, toda vez, que el hecho que la Juez recusada hubiese proveído las peticiones de la parte demandada fuera del lapso establecido para ello, no indica en modo alguno que esto sea un signo inequívoco de que ésta estuviera parcializada a favor de alguna de las partes, o hubiera colocando en desigualdad a las mismas, ya que el hecho de que la mencionada decisión saliera fuera del lapso estipulado en modo alguno implica, que pueda considerarse que la juez actuó alejada de la imparcialidad que debe caracterizarla; pues de la narración que hace la ciudadana Juez recusada, quedó demostrado que la demora en proveer sobre lo solicitado por la demandada se debió a la falta de personal y logística material que ha afectado al Tribunal que lleva a su cargo, razón por la cual, considera quien aquí decide declarar improcedente la causal invocada por la parte recusante. Así se decide.-
Por otro lado, en relación a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrara por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Tanto la Doctrina como la jurisprudencia han considerado que la causal de recusación referida a la “enemistad,” deben ser manifiestas y recíprocas, aunado al hecho de que es de difícil determinación, ya que deben presentarse alegatos suficientes y fundamentados en la relación con una supuesta enemistad involucrada en el proceso, requiriéndose de elementos que demuestren una relación actual entre el Juez y alguna de las partes en el juicio. Se evidencia de las actas del expediente que durante el lapso probatorio de la incidencia que se tramita ante esta Alzada, la parte recusante no promovió medio probatorio alguno, que llevara a este Juzgador a definir y precisar los motivos en que el abogado recusante fundamentaba la causal contenida en el ordinal 18º, a la cual se hace referencia en el presente proceso, ni tampoco se puede constatar en las actas, comportamientos de la juez recusada que sanamente apreciados pudieran permitir pensar que se considera enemiga del recusante y es ese el objeto de la prueba de una recusación fundada en la causal de autos.- Así se decide.-
Lo anterior lleva a este Tribunal a determinar inexorablemente la improcedencia de la recusación propuesta el día veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano JIMMY ZHANG ZHENG, en su carácter de representante legal de la parte codemandada sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN C.A., asistido por la abogado MARÍA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ, contra la Juez Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, Dra. CARIBAY GAUNA, en consecuencia, se declara sin lugar la recusación propuesta con base en las causales 4º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar a la Juez recusada notificándole el presente fallo; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, informó, que el conocimiento de la causa principal relacionada con la presente incidencia, había correspondido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se ordena oficiar al mismo, a fin de hacer del conocimiento del Juez de ese Despacho, las resultas de la presente decisión. Líbrense oficios.
-IV-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano JIMMY ZHANG ZHENG, en su carácter de representante legal de la parte codemandada sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN C.A., asistido por la abogado MARÍA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ, contra la Juez Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por DESALOJO sigue MILAGROS DE ZUÑIGA URZUA contra el ciudadano VICTOR ARMANDO ZUÑIGA y la sociedad mercantil OPPEIN OPTOMA KITCHEN, C.A.
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Juzgado, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a los Jueces Vigésimo Séptimo y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.

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