Decisión Nº 1478 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-01-2017

Número de expediente1478
Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia13-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE Nº 1478

I


Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 1990, por los abogados Enrique Luque y Severo Riestra Saiz, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 8.665 y 23.957, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SENA, C.A.”, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1974, bajo el N° 46, Tomo 89-A, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, edificio Cavendes, piso 6, oficina 601, Los Palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Miranda, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo en contra de los actos administrativos contenidos en los acuerdos de Cámara del Concejo Municipal del 1° de febrero de 1990, de igual modo la Resolución N° A-025-90, de fecha 05 de febrero de 1990, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 7 de junio de 1990, se le dio entrada a la demanda conjuntamente con medida cautelar de amparo y se libró oficio solicitando el expediente administrativo.

Por auto de fecha 19 de julio de 1990, se le dio entrada al expediente administrativo del caso.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 1990, se admitió la demanda de nulidad. En fecha 30 de julio de 1990, se libraron tanto el oficio de notificación de admisión dirigido al Fiscal General de la República, como el Cartel de Emplazamiento a que se contrae el artículo 125 de la Ley de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 07 de agosto de 1990, compareció el apoderado de la parte actora retirando el cartel de emplazamiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo en fecha 10 de agosto de 1990, comparece el abogado Severo Riestra Saiz, consignando ejemplar librado por este tribunal el 31 de julio de 1990 y publicado en el diario “El Universal” en su pagina 2-5, en fecha 10 de agosto de 1990, siendo agregado a los autos el 31 de agosto de 1990.

Por auto de fecha 02 de octubre de 1990, se declara abierta a pruebas la presente causa, y posteriormente, el 24 de octubre de 1990, se declara con lugar la oposición formulada por el apoderado de la parte recurrente INVERSIONES SENA C.A., a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 1990, se niegan las pruebas presentadas por el abogado Ramón Rojas Molina, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

En fecha 30 de octubre de 1990, compareció el ciudadano Ramón Rojas Molina apelando el auto de fecha 24 de octubre de 1990, por haberle negado la prueba de exhibición de dos planos originales solicitados en el capitulo III, asimismo apeló del auto de la misma fecha, referido a la admisión de la prueba de exhibición de documentos.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 1990, se oye la apelación en ambos efectos interpuesta por el abogado Ramón Rojas Molina, Sindico Procurador Municipal del Municipio “Los Salias”, de la negativa de admisión de pruebas de este tribunal, y se ordena remitir e expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación interpuesta por el referido abogado.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La presente causa se inicia bajo la vigencia de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su artículo 86 preveía lo siguiente:

“(…) Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcrito el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámite, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte (…)”


Cónsono con lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, con relación a la perención de la instancia indica que la misma opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, que Ad Pedem Literae establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata esta Sentenciadora, de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora fua ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de mayo de 1991 (fls. 159 al 163), y que asimismo la Corte dictó decisión el 13 de febrero de 2001.

De igual modo se observa que la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo estuvo paralizada desde el día siguiente al 09 de junio de 2011, en el que este Tribunal recibió oficio N° CSCA 2011-002999, de fecha 05 de mayo de 2011, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de emisión del presente fallo -24 de enero de 2017. De manera que, fue esta la última actuación del tribunal, y la parte actora nunca compareció a darle continuidad al juicio mediante el respectivo impulso procesal.

De ahí que, hasta la fecha de emisión del presente fallo -24 de enero de 2017-, sin que haya mediado ningún acto de impulso procesal de la parte accionante, y habiendo transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto asimismo que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda de nulidad conjuntamente con cautelar de amparo interpuesta por los abogados Enrique Luque y Severo Riestra Saiz, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 8.665 y 23.957, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SENA, C.A.”, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1974, bajo el N° 46, Tomo 89-A, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, edificio Cavendes, piso 6, oficina 601, Los Palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Miranda, en contra los actos administrativos contenidos en los acuerdo de Cámara del Concejo Municipal del 1° de febrero de 1990, así como la Resolución N° A-025-90, de fecha 05 de febrero de 1990, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA V. MORENO V.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró y publicó la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO





Exp. Nº 1478
AVM/jec/vcsc.-

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