Decisión Nº 1479-10 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-10-2017

Número de sentencia199-17
Número de expediente1479-10
Fecha31 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: COMPUTER OUTPUT MICRO FILM, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1974, bajo el N° 31 Tomo 32-A-Sgd.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SAMIHA KABLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°128.372.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1479-20

I
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 03 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS EMERSON, titular de la cédula de identidad N° 3.403.071, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil COMPUTER OUTPUT MICRO FILM, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1974, bajo el N° 31 Tomo 32-A-Sgd, asistido por la abogada SAMIHA KABLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°128.372, contra Resolución N° 00013547, de fecha 23 de octubre de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble denominado “CENTRO CRISTOBAL” ubicado en la Avenida principal, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 05 de febrero de 2010, se abocó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas a los fines de que remita original del expediente N° 64.648-F5, según numeración de la referida Dirección, relacionado con la Resolución recurrida, en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos el recibo del referido oficio.
En fecha 10 de agosto de 2010, se abrió al conocimiento de la causa la Jueza Temporal se dictó auto mediante la cual se ordenó y se ordenó notificar a la parte actora, para que una vez conste en autos la práctica de su notificación, comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para que dicha parte pueda ejerce su derecho a recusar.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la querella o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-

Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en virtud de que el Tribunal por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2010, ordenó librar Boleta a los fines de que la parte actora consigne original del expediente N° 64.648-F5, según numeración de la referida Dirección, relacionado con la Resolución recurrida, en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, y como quiera que no consta en autos diligencia alguna por parte de la recurrente dándose por notificada impulsando así la causa se demuestre el desinterés procesal del accionante, con lo cual se evidencia a todas luces que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental en la presente causa, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS EMERSON, titular de la cédula de identidad N° 3.403.071, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil COMPUTER OUTPUT MICRO FILM, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1974, bajo el N° 31 Tomo 32-A-Sgd, asistido por la abogada SAMIHA KABLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°128.372, contra la Resolución N° 00013547, de fecha 23 de octubre de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual se fijo el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble denominado “CENTRO CRISTOBAL” ubicado en la Avenida principal, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En el mismo día, siendo las dos y cuarenta y cinco post meridiem (02:45 p.m.), se publicó y registró la presente decisión bajo el N° ____________.-

EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp: 1479-10/GSP/ECS/JC

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