Decisión Nº 1489 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 07-06-2017

Número de sentenciaSent.Int.Nº57-2017
Número de expediente1489
Fecha07 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesB.J. SERVICES DE VENEZUELA, C.A. VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2017.
207º y 158º


ASUNTO: AF46-U-2000-000121. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 57/2017.
ASUNTO ANTIGUO: 1.489.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2000, el ciudadano Aníbal Veroes, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.739 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de Enero de 1966, bajo el Nº 32, Tomo 5-A, bajo la denominación social PACEMAKER SERVICES, C.A., posteriormente por cambio de su razón social a BJ HUGHES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en dicho Registro, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1981, bajo el Nº 105, Tomo 75-A-Pro., posteriormente por cambio de su razón social a HUGHES SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en esa Oficina de Registro en fecha quince (15) de Diciembre de 1983, bajo el Nº 53, Tomo 164-A-Pro, y cuya última reforma del cambio de razón social para la época se encuentra inscrita en el mismo Registro en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1990, bajo el Nº 9, Tomo 68-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00054025-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia de Improcedencia de Compensación Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99/209 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el veintisiete (27) de Diciembre de 1999, la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE las solicitudes consignadas ante la División de Tramitaciones de dicha Gerencia en fechas 23-10-1995, 20-11-1995, 15-12-1995, 19-01-1996, 21-11-1996, 15-10-1997, 18-11-1997, 20-01-1998, 17-02-1998, 18-01-1999 y 19-02-1999, mediante las cuales opuso la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, causados para los períodos de Septiembre 1995, Octubre 1995, Noviembre 1995, Diciembre de 1995, Octubre 1996, Septiembre 1997, Octubre 1997, Diciembre 1997, Diciembre 1998 y Enero 1999; en razón de lo cual la contribuyente debía presentar Declaraciones Sustitutivas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos comprendidos entre Septiembre y Diciembre de 1997 y posteriormente proceder al pago de las cantidades que se indican a continuación, para lo cual se ordenó emitir las correspondientes Planillas de Liquidación:
Período de
Imposición ICSVM Impuesto a
Liquidar Bs. (*) Retenciones a
Terceros por
Liquidar Bs. (*) Excedentes de Créditos
Fiscales Bs. (*)
Septiembre 1995 4.572,30 42.312,41 0,00
Octubre 1995 36.181,43 0,00 0,00
Noviembre 1995 4.058,66 0,00 0,00
Diciembre 1995 21.901,99 0,00 0,00
Octubre 1996 51.876,00 0,00 0,00
Septiembre 1997 0,00 448.526,25 247.870,30
Octubre 1997 0,00 0,00 63.971,76
Noviembre 1997 0,00 0,00 77.549,92
Diciembre 1997 37.509,43 0,00 0,00
Diciembre 1998 235.591,14 0,00 0,00
Enero 1999 49.756,18 0,00 0,00

Asimismo la contribuyente debía proceder al pago de la Planilla de Liquidación que a continuación se indica:
Período de Imposición ICSVM Fecha de
Notificación Número de
Notificación Número de Planilla de
Liquidación Impuesto a
Liquidar Bs. (*)
Enero 1998 17-02-1998 8115000287-7 011001302000547 160.448,90

(*) Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Es necesario destacar que la referida recurrente fue absorbida por fusión, sobreviviendo la contribuyente ‘BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A.’ inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha dos (2) de Septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro., e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30125569-0, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha quince (15) de Marzo de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (9) de Mayo de 2012, bajo el Nº 3, Tomo 79-A, ratificada en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2012, tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha debidamente inscrita ante la misma Oficina de Registro, el cuatro (4) de Enero de 2013, bajo el Nº 55, Tomo 1-A.
El mencionado recurso fue declarado SIN LUGAR, mediante Sentencia Nº 1.739 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2016, declarándose definitivamente firme, mediante auto de fecha trece (13) de Julio de 2016.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Enero de 2017, la ciudadana Nubia del C. Moreno P., titular de la cédula de identidad Nº 3.961.691 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.439, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó el cumplimiento voluntario de la Sentencia Nº 1.739 dictada en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2016, lo cual fue acordado por Sentencia Interlocutoria Nº 04/2017 de fecha diecisiete (17) de Enero de 2017, concediendo un plazo de cinco (05) días para tal fin, de lo cual fue notificada la recurrente, sin que conste en autos que haya procedido en conformidad.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha cinco (05) de Junio de 2017, por la ciudadana Adda Almanzar, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicitó la remisión del expediente signado bajo el Nº AF46-U-2000-000121 (Asunto Antiguo: 1.489) completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia; este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrillas del Tribunal).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo” (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, concediendo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 290 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución forzosa de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la Administración Tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

GAFR/Dbm/bárbara.-

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