Decisión Nº 14925 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-08-2018

Fecha06 Agosto 2018
Número de expediente14925
PartesSOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA TEFLOIMPORT, C.A. VS. SOCIEDAD MERCANTIL EMATRON, C.A., Y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TEFLOIMPORT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el Nro. 24, Tomo 69-A-SDO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS DELGADO CORTEZ y JULIANA SÁNCHEZ CARRERO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 272.246 y 226.557, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMATRON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el Nº 18, Tomo 131-A-Sgdo, de los Libros respectivos, y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (INCIDENCIA CAUTELAR).
EXPEDIENTE Nº14.925/AP71-R-2018-000278.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la abogada JULIANA SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, NEGÓ la solicitud cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles planteada por la mencionada representación judicial, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TEFLOIMPORT, C.A contra la Sociedad Mercantil EMATRON, C.A y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A; ut supra identificados.
Recibidos los autos por ante este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido sólo por la parte actora en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
En fecha cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018) la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia en el expediente que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos a esa fecha para dictar sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha seis (6) de julio del presente año se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos a esa fecha en conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue apuntado, conoce este Tribunal del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), que negó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la referida representación judicial.
El Tribunal de la primera instancia, en relación a la citada petición cautelar, se pronunció de la siguiente manera:
“…Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
…omissis…
Sin embargo, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
…omissis…
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En este sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida (sic) cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
-V-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.-…”

Ahora bien, se aprecia igualmente, que los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegaron lo siguiente:
Que mediante escrito libelar presentado en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), y su respectiva reforma de fecha dos (2) de octubre del mismo año, su representada, la empresa DISTRIBUIDORA TEFLOIMPORT, C.A, interpuso demanda por prescripción adquisitiva, en contra de las sociedades mercantiles EMATRO, C.A y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, ya que en virtud de que aquella ha venido poseyendo con ánimo de dueño (animus domini) un local comercial que forma parte del inmueble denominado Casa Quinta “Mirella”, Nro. 31, ubicada en la Primera Avenida de la Urbanización Montecristo, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, del Área Metropolitana de Caracas.
Que el referido local comercial se encontraba ubicado en el lado Norte de la mencionada Casa- Quinta, lugar donde la empresa DISTRIBUIDORA TEMFLOIMPORT, C.A, había venido desarrollando su actividad comercial, consistente en la comercialización de materiales como gomas, empacaduras, mangueras, correas industriales, etc, y que el asunto le correspondió conocer previa distribución al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº de expediente principal AP11-V-2017-001057, y cuaderno de medidas AH12-X-2018-000006.
Arguyeron como ya se dijo que la empresa DISTRIBUIDORA TEMFLOIMPORT, C.A, había estado desempeñando en el referido local, con ánimo de dueño, su actividad comercial durante más de 20 años (desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta la presente fecha), razón por la cual, era poseedora legítima y propietaria del referido local comercial por instituto de la prescripción adquisitiva ya consumada, y que siendo además, por vía de consecuencia, propietaria de la parcela de terreno sobre el cual se encontraba edificado el señalado local comercial.
Alegaron que en virtud de ello, en el libelo de demanda su representada solicitó se decretara la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble ubicado y constituido por la mencionada Casa- Quinta “Mirella”, Nro.31, así como de la parcela de terreno sobre la cual se encontraba dicha Casa- Quinta.
Que solicitaron al Tribunal de la causa, que decretara medida preventiva innominada, mediante la cual se prohibiera al actual propietario registral del inmueble objeto del presente juicio, esto es, a la sociedad de comercio EMATRO, C.A; así como a sus representantes, ejecutar actos de perturbación o desconocimiento de la posesión que había venido ejerciendo legítimamente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEFLOIMPORT, C.A, sobre el local comercial ya descrito y que forma parte del inmueble Casa-Quinta “Mirella”, Nro.31, lugar donde venía ejerciendo posesión y actividad mercantil su representada; así como también se prohíba a la codemandada EMATRO C.A, ejecutar actos de perturbación o desconocimiento sobre los derechos de servidumbre de paso y uso que poseía su representada sobre otras áreas del inmueble (área Sur) de la aludida Casa-Quinta “Mirella”, hasta tanto concluyera el presente proceso.
Alegaron que su representada anexo al escrito libelar, todos los medios de prueba pertinentes para que se diera cumplimiento a los extremos necesarios para la procedencia y decreto de las medidas solicitadas.
Que posteriormente, una vez que fue admitida la demanda y su respectiva reforma, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), dictó sentencia mediante la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar planteada, decisión contra la cual alegó que ejercieron tempestivamente el recurso de apelación.
Denuncian que la sentencia recurrida se encontraba inmersa en el vicio de incongruencia negativa, lo cual se traducía en el quebrantamiento de los postulados constitucionales del debido proceso y del derecho a obtener una tutela judicial efectiva que ostentaba la empresa accionante, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la decisión apelada nunca se pronunció ni hizo mención alguna sobre la petición cautelar realizada por su representada DISTRIBUIDORA TEFLOIMPORT, C.A consistente en que se decrete la medida preventiva innominada ya descrita, la cual, consistía en que se impusiera la prohibición al actual propietario registral de la Casa- Quinta “Mirella”, Nro. 31 (EMATRO, C.A), así como a sus representantes, ejecutar actos de perturbación o desconocimiento de la posesión que había venido ejerciendo legítimamente su representada, sobre el señalado local comercial; así como también prohibiera a la codemandada EMATRO, C.A, ejecutar actos de perturbación o desconocimiento sobre los derechos de servidumbre de paso y uso que posee su representada sobre otras áreas del inmueble (área sur) de la ya aludida Casa- Quinta, hasta que se concluyera el proceso.
Alegaron que la sentencia recurrida silenció totalmente probanzas traídas a los autos por parte de su representada y que incidían directamente en el dispositivo del fallo, infrigiendo, por falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que era una evidente violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva de su representada, lo que determinaba la nulidad de la sentencia apelada.
Que la sentencia recurrida nunca analizó completamente y como era debido el material probatorio consignado por la parte solicitante de la medida, omitiéndose toda referencia o mención a las probanzas aportadas por la empresa accionante, en concreto, a la documental acompañada al escrito libelar marcada con la letra “G”, la cual se refería al instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha siete (7) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), y de la cual se desprende que en esa fecha la referida Notaría se trasladó y se constituyó en la sede de la empresa otorgante del poder, DISTRIBUIDORA TEFLOIMPORT, C.A, es decir, al inmueble objeto del presente juicio (Casa Quinta “Mirella”, Nro. 31), circunstancia que resultaba demostrativa y que reafirmaba la posesión que había venido ejerciendo su representada sobre dicho inmueble.
Que el fallo apelado solo mencionó pero nunca analizó ni valoró la copia del Registro de Información Fiscal (RIF); correspondiente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEFLOIMPORT, C.A del cual constaba y se evidenciaba que desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), lugar donde había tenido y tiene su sede comercial y su domicilio fiscal para ejercer su actividad comercial la referida empresa era en efecto, el identificado local comercial que forma parte del inmueble denominado Casa- Quinta. “Mirella”. Nro.31, lo que comprobaba la posesión y que hacía patente la presunción del buen derecho demandado por la empresa accionante.
Denunciaron que el fallo recurrido silenció completamente la documental anexada con el libelo marcada con la letra “H”, la cual se refería a la notificación notarial efectuada por la empresa accionante a la sociedad mercantil codemandada EMATRO C.A, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2017), la cual resultaba trascendente a fin de determinar la procedencia de las medidas cautelares peticionadas y consolidar el periculum in mora y periculum in damni verificados en el presente juicio, toda vez que de la misma se desprendía que la misma empresa codemandada, a partir del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) (luego de consumada la prescripción cuya declaración pretende), había venido desplegando actos de perturbación a la posesión legítima de su representada, mediante vías de hecho, yal y como le había sido advertido a la propia empresa codemandada en la mencionada notificación notarial.
Que ya estando titularizado registralmente el mencionado inmueble a nombre de la empresa accionada EMATRO, C.A, de la instrumental anexada con la letra “B”, que ésta en cualquier momento podía disponer libremente de dicho bien, haciendo ilusoria la ejecución del fallo definitivo, es decir, con la finalidad de evitar la ejecución de un posible fallo que se dictara en este proceso; era factible que la demandada por su sola voluntad enajene o grave el bien inmueble en cuestión, en menoscabo de los derechos de su representada y haciendo ilusoria cualquier ejecución.
Que en mérito de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de informes, solicitaron se declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil dieciocho (2018), y que en consecuencia, se anulara dicha sentencia y se decrete las medidas cautelares solicitadas.
Ahora bien, se hace menester para este Juzgado, resaltar el hecho de que, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con respecto al orden público que reviste el cumplimiento de las condiciones y presupuestos de las medidas preventivas decretadas en un proceso, ha establecido lo siguiente: “…la Sala (…) en el dispositivo de este fallo casará de oficio la sentencia recurrida, puesto que siendo las medidas preventivas una restricción al derecho de la parte, sin que se hubiese pronunciado sentencia definitiva, el cumplimiento de las condiciones y requisitos de éstas, es asunto que interesa al orden público…” (Sentencia SCC de la extinta CSJ, del 08 de agosto de 1990, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio: José A. Cuadros Vs. Enrique Bonilla Gutiérrez, Exp. Nro. 88-0241).
De modo pues que, del criterio sentado por nuestro Más Alto Tribunal, se desprende que, por cuanto las medidas preventivas constituyen una restricción al derecho de la parte, sin que se hubiere dictado aún sentencia definitiva, el cumplimiento de los requisitos, presupuestos y condiciones de éstas, es asunto que interesa al orden público; razón por la cual, este Juzgado Superior, procede a determinar si en el caso concreto, la parte actora acreditó los requisitos y presupuestos para que proceda el decreto de las medidas cautelares nominada e innominada solicitadas.
En relación a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares en general, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, con respecto a las medidas que pueden decretarse en un proceso, lo que a continuación se indica:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código…”.

De modo pues, que para que puedan decretarse medidas cautelares el Juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos fundamentales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “fummus bonis iuris”, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “periculum in mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia. Además en el caso de las medidas cautelares innominadas, debe también verificarse el cumplimiento del denominado periculum in damni .
Cabe destacar, que ha sido criterio imperante, tanto en la Jurisprudencia como en la Doctrina, que las medidas cautelares innominadas si bien no se encuentran especificadas en cuanto su contenido, concretamente en nuestro ordenamiento jurídico, éstas son aplicables para evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable, siempre y cuando cumpla con tres requisitos fundamentales: La existencia de un temor fundado de que una de las partes en el curso del juicio, pueda causar graves lesiones o de dificultosa reparación al derecho de la otra; la presunción grave del derecho que se reclama; y, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión.
Ante ello, se tiene:
Como ya fue apuntado, la medida cautelar solicitada por la parte actora fue negada por el Juzgado de la causa, por cuanto, según su criterio, no existían elementos probatorios suficientes que demostraran la existencia del peligro manifiesto de que resultara ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se reclamaba, por lo que no llenaban los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se debe centrar la labor de este Tribunal Superior, en determinar si la parte actora-recurrente, acreditó o no, elementos probatorios que cubran los requisitos y presupuestos previstos para que proceda en este caso concreto el decreto de la medida cautelar nominada peticionada.
A tal fin, se debe señalar que luego de la revisión realizada a las actas procesales en copia certificadas remitidas a esta Alzada, se constata que la parte solicitante de la cautelar no acompañó medios probatorios que sustenten el decreto de las medidas cautelares nominada e innominada peticionada y que permitan a este Tribunal Superior verificar el cumplimiento de los extremos legales previstos para dicho decreto.
Aunado a ello, la parte actora señala en su escrito de informes que además de la petición del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido en autos; alegó que había solicitado el decreto de medida innominada, mediante la cual se prohibiera al actual propietario del inmueble objeto del presente juicio, ejecutar actos de perturbación o desconocimiento de la posesión que había venido ejerciendo su representada, lo cual de las copias certificadas acompañadas al expediente no demostró tal petición.
En ese sentido, de dicha revisión solo se evidencia que cursan en autos, copia certificada de la sentencia interlocutoria que negó la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en autos por la representación judicial de la parte actora dictada por el A quo en fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018); Copia certificada de la diligencia presentada en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual la abogada JULIANA SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia recurrida; y, auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual se oyó en el solo efecto devolutivo, la anterior apelación.
Con respecto a la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la protección cautelar (medida preventiva), a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004) expediente Nº 02-783, estableció lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

De igual forma, en torno a esta materia, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 00287, Expediente Nº 05-425, de dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), dejo sentado que:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. ...omissis... De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”

De manera tal que, de acuerdo con la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, concretamente la Sala de Casación Civil, la cual se desprende de la decisiones anteriormente transcritas, se evidencia que, es indudable que el interesado en el decreto de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos; y, que si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De modo pues, que siendo que en el caso de autos, no fue acompañado material probatorio alguno a la incidencia surgida, así como tampoco fue incorporado ante esta Alzada, elementos suficientes que permitan a este Tribunal Superior verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares nominada solicitada por la parte demandante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la decisión recurrida debe ser confirmada y declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte actora y como consecuencia de ello, debe confirmarse el fallo apelado. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la abogada JULIANA SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEFLOIMPORT, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018). Queda CONFIRMADO la sentencia recurrida en apelación.
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una Casa-Quinta “Mirella”, Nro 31, ubicada en la Primera Avenida de la Urbanización Montecristo, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las tres y veinte (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,


ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT
Exp. 14925/AP71-R-2018-000278

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