Decisión Nº 14926 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-05-2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente14926
PartesSOCIEDAD MERCANTIL SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A. VS.AUTO PRONUNCIADO POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018).-
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano HENRY JHON CASTRO GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 115.940.-
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2.018).-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.926/AP71-R-2018-000281.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA.
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano LLAN SCHACHTEL, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., debidamente asistido por el abogado HENRY JHON CASTRO GOMEZ, anteriormente identificado, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2.018), a través del cual le negó el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal, el nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2.018). Ello, con motivo del juicio que por DESALOJO interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A., contra la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A.
Mediante auto pronunciado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal dio por introducido el recurso; y fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.
Ahora bien, pasados los cinco (5) días otorgados para que la parte recurrente consignara las copias certificadas necesarias para fundamentar su recurso; mediante diligencia, se hizo presente ante esta Alzada al segundo (2º) día del lapso hábil para decidir, y consignó dichas copias certificadas, constante de sesenta y dos (62) folios útiles; por lo que, encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado el día veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2.018), que negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LLAN SCHACHETEL, en su carácter de Gerente General de la parte demandada sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., debidamente asistido por el abogado HENRY JHON CASTRO GOMEZ, Inpreabogado N° 115.940, en contra de la decisión dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, el día nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2.018).
En el presente caso se observa, que el recurrente pidió a este Tribunal, que declarara con lugar el recurso de hecho formulado; y ordenara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír el recurso de apelación interpuesto contra el referido auto.
El recurrente fundamentó su recurso con base en los siguientes alegatos:
Que la decisión de negar la apelación no sólo generaba un gravamen irreparable para su representada, toda vez que la misma había sido desalojada mediante ejecución de un fallo que no cumplía con los requisitos, pues como había indicado, la sentencia dictada por dicho Tribunal no se encontraba definitivamente firme, pues debía observarse que no era una causa imputable a su representada que el defensor Ad-Litem designado por el Tribunal de la causa no cumpliría con sus funciones en aras de salvaguardar el derecho a la defensa; que lo que era peor aún, era que el Juez del A-quo debió instar al mismo para que cumpliera y agotara los recursos de Ley para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la Carta Magna; y, que muy diferente hubiese sido que su representada hubiere estado representada de un abogado privado, que en ese caso, si dicho abogado no apelara del fallo dictado por el Tribunal, perfectamente procedía la ejecución del fallo.
Asimismo se puede evidenciar de actas que a los fines de debatir el recurso interpuesto, los abogados EDISON RENE CRESPO, MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LOPEZ y DOMINGO VENTURA MARIÑEZ, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A., en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), consignó escrito de alegatos, en el cual señalaron lo siguiente:
Que a propósito del recurso de hecho como figura procesal, había señalado el respetado procesalista A. RENGEL ROMBERG en su obra tratado de Derecho de Procesal venezolano, “…que el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del Recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el Tribunal al resolver sobre los recursos Interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de este. Tampoco pueden hacerse valer por medio de recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa solicitada en la instancia inferior y negada en esta…” (pag. 455).
Alegaron que en el presente caso, el recurrente en vez de haber actuado conforme a la comentada doctrina pretendía replantear en esta instancia la actuación desplegada del defensor Ad- Litem, lo que era totalmente inoportunos e improcedentes; que en su destinado recurso había señalado: “…el presente recurso de hecho versa sobre la decisión dictada en fecha 09 de abril del 2018, mediante la cual se niega la solicitud de reposición de la causa al estado en que el defensor Ad-litem ejerza el recurso de ley contra la sentencia definitiva…”; y, que con ello, había errado el apelante porque el recurso de hecho se proponía contra el auto del Juez A-quo que negara la apelación o la admitiera en un solo efecto.
Que no obstante ello, aparecía en la parte final una nota donde había escrito: “…Otro sí: el auto recurrido es de fecha 23 de abril de 2018…”; que según lo expuesto la negativa de la reposición no era el veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2.018); que de esa manera no sabían con la debida exactitud contra qué actuación del concluido proceso se recurría, toda vez que no se dejaba sin efecto el primer pedimento o afirmación; y, que dada esa ambigüedad el recurso sería improcedente, no habiendo materia sobre la cual decidir.
Manifestaron que finalizaba su escrito señalando: “…es por todo que solicito a este digno Tribunal decida sobre el presente recurso…… y en consecuencia decida para que el Tribunal de alzada ordene al Tribunal de Municipio oír el recurso de apelación ejercido en ambos efectos…”; que entendía esa representación que estábamos en segunda instancia superior, por lo que el Tribunal de alzada lo sería el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil; y, que de allí que en el presente caso mal pudiera este alto Tribunal, ordenar al Tribunal de Municipio oír el recurso, pues lo pertinente sería pedir a este Tribunal que ordenara al Juzgado de Municipio oír el recurso de apelación en el supuesto negado que se declarara procedente el recurso de hecho.
Que desde otro punto de vista, se tenía que el recurrente no había acompañado con su recurso los recaudos requeridos que avalaban su denuncia o en términos de nuestra casación, el testimonio indispensable para la decisión de dicho recurso, que mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo del presente año, le había fijado previsivamente el quinto (5) día de despacho para que el recurrente consignara los recaudos pertinentes, habiendo dejado el mismo, transcurrir dicho lapso sin que hubiera consignado los recaudos requeridos.
Finalmente alegó que había dicho la Sala de Casación Civil que en casos similares, el recurso se tenía por desistido, no habiendo materia sobre la cual decidir; y, que se debía precisar o tomar en cuenta que estábamos frente a un juicio donde había cosa juzgada material, y donde se había apelado de una interlocutoria que no tenía recurso de apelación, estando en consecuencia ajustada a derecho la negativa del A-quo.
En relación a la forma cómo ha de tramitarse el Recurso de Hecho cuando es introducido sin copias certificadas; y la oportunidad que tiene el Juez que conozca del asunto para decidir, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente:
1.- En sentencia de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), estableció lo siguiente:
“… ¿Cuándo decide la alzada el recurso, si se ha dado por introducido sin las copias de las actas conducentes?. El propio Art. 307 del C.P.C., regula que en estos casos el recurso debe ser decidido dentro del lapso de cinco días, a partir de la presentación de la copia de las actas conducentes. Pero queda aún por despejar, lo siguiente: ¿Es que en este último caso el recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso? Estima la Sala que ello no puede haber sido la intención del legislador. En efecto, según lo dispuesto en el Art. 196 del C.P.C., y por el principio de la legalidad de los lapsos del proceso, como no hay un lapso fijado en la ley para la presentación de las copias de las actas conducentes, puede el Juez, habida cuenta de que se trata de formas procesales, en cumplimiento de dicho artículo y de lo que se establecen los Art. 14 … eiusdem, fijarle al recurrente el lapso para tal consignación y, en consecuencia, a partir de allí, comenzaría el lapso para decidido, según el Art. 307…”

2.- Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 1993, dispuso:
“… ¿Es que en éste último caso, el recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso?(...) se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación como carga que compete al recurrente, el lapso a cuyo vencimiento fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo, al que se refiere el mencionado Art. 307. De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del Art. 307 del C.P.C., como el recurso también está en estado de sentencia, aún sin la presentación de éstas, la alzada deberá dictar providencias, declarando no tener materia sobre que decidir, por lo que la substanciación del recurso no se detiene indefinidamente a la voluntad del recurrente…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

3.- En sentencia de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“… En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso se haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco días contados desde la fecha en que se presenten las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho?. Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08-1992, en la cual se dijo: “… por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7º, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”…”.

4.- En sentencia de fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… la alzada debe fijar un lapso prudencial para la presentación de las copias, vencido el cual, comienza el lapso correspondiente para decidir el recurso de hecho interpuesto, que es el referido en el Art. 307 del C.P.C., es decir, cinco (5) días contados desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes…”

5.- Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), se pronunció en los siguientes términos:
“Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARIA NASCIMIENTO DIAZ SILVA, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado. Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que le juez necesita para producir su decisión, Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecidas previamente en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto. En ese orden de ideas, la Sala ha dicho, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation División c/ Inversiones Goeecab, C.A, lo siguiente: “… si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el sólo efecto devolutivo, no produce ante la alzada, la copia certificada del auto apelado, dando lugar a que el Tribunal superior declare que “no tiene materia sobre que decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo. … En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este tema, en sentencia No. 0923 del primero (1º) de junio de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:
“…Los apoderados judiciales del Instituto de Canalizaciones sostienen que la sentencia accionada, le transgredió su derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, al declarar con respecto al recurso de hecho interpuesto que no había materia sobre la cual decidir, con fundamento en la afirmación de que no constaban en el expediente las copias certificadas de las actuaciones conducentes al juicio seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia del 18 de septiembre de 2000, cuando efectivamente se habían consignado las referidas copias certificadas, breves momentos antes de que se dictase la sentencia. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser éstas certificadas, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Resultado de esta situación, es que el tercero apelante, cuyo interés había sido reconocido en atención a que fue notificado por el tribunal, quedó en estado de indefensión, motivo por el cual se le infringió el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República, el cual como ha sido indicado por esta Sala, de forma reiterada se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida; pues ciertamente al accionante en amparo se le coartó un acto de petición realizado conforme a derecho, al negarle el acceso a la segunda instancia del asunto debatido, derecho que se le consagra en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)…”

Revisados los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en el presente caso, se observa lo siguiente:
Por cuanto el Recurso de Hecho que da inicio a estas actuaciones, fue introducido sin acompañar las copias certificadas conducentes; este Juzgado Superior en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), resolvió darlo por introducido y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que el recurrente acompañara las copias certificadas que sustentaban el Recurso de Hecho y advirtió que vencido dicho lapso, el Tribunal entraba en el lapso legal para decidir, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, como ya se dijo, el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano LLAN SCHACHETEL, en su carácter de Gerente General de la parte demandada sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., debidamente asistido por el abogado HENRY JHON CASTRO GOMEZ, Inpreabogado N° 115.940, compareció ante la Secretaría de este Juzgado Superior y consignó los recaudos en copias certificadas que consideró pertinentes a los fines de sustanciar el recurso de hecho formulado; esto fue, concretamente al segundo (2) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que le fuera concedido para consignar las copias certificadas, mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
En ese sentido, observa este Tribunal, que quedó demostrado ante esta instancia el interés del parte recurrente en impulsar la tramitación y obtención de las copias certificadas ante el Juzgado de la causa.
En vista de lo anterior, y como quiera que las referidas copias certificadas fueron consignadas en este Tribunal, al segundo día de despacho después de vencido el lapso fijado por este Juzgado Superior para consignarlas, pero antes de vencerse el lapso para decidir; y antes de que se hubiera producido la sentencia que debiera recaer en el trámite de este recurso de hecho, lo cual, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, que este Tribunal acoge, hace que se entienda que dicha consignación se ha hecho en tiempo útil, toda vez que aún no se ha dictado sentencia, en este caso concreto, este Tribunal, a los fines de evitar privar o coartar al recurrente de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, y de evitar que esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, considera que la recurrente ha cumplido con la carga procesal de presentar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que se evidencien los elementos del juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión; en ese orden de ideas este Juzgado les atribuye valor probatorio y pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho a que se contrae esta decisión con los elementos que se desprenden de las copias certificadas acompañadas por el recurrente; y a tal efecto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De las copias certificadas consignadas por el recurrente, se aprecian las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda por DESALOJO, contra la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados EDISON RENE CRESPO, MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LOPEZ y DOMINGO VENTURA MARIÑEZ, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A.
2.- Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2.016), en la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del juicio que por DESALOJO interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A., contra la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A.
3.- Auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2.016), mediante el cual ordenó la remisión del expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000477, constante de veintiún (21) folios útiles, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía.
4.- Escrito presentado en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2.016), por los abogados EDISON RENE CRESPO, MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LOPEZ y DOMINGO VENTURA MARIÑEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A., mediante el cual reformaron la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A., contra la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A.
5.- Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2.016), en la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del juicio que por DESALOJO interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A., contra la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A.
6.- Auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), mediante el cual admitió la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A., contra la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A.
7.- Diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes, mediante la cual dejó constancia en el expediente de que los días veintitrés (23) y veintisiete (27) de septiembre de ese mismo año, se había trasladado a la Séptima avenida, CENTRO BRASIL, local, Urbanización Nueva Caracas, Catia; a los fines de citar a la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su gerente general, ciudadana ILAN SCHACHTEI, resultando la misma infructuosa en virtud de que nadie había contestado al llamado del mismo.
8.- Auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), mediante el cual se designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado ALFONSO MARTIN BUIZA; y fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
9.- Auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), mediante el cual se ordenó el emplazamiento del abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, en su condición de defensor judicial designado a la parte demandada, sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A; a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que se hiciere de la práctica de su citación, diera contestación a la demanda que por DESALOJO interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A., contra la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A.
10.- Escrito presentado por el abogado ALFONSO MARTÍN BUIZA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., mediante el cual, dio formal contestación a la demanda de DESALOJO incoada en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A.
11.- Telegrama dirigido a la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su gerente general, ciudadano ILAN SCHACHTEI, remitido por el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA; con la finalidad de hacer de su conocimiento que había sido nombrado su defensor judicial en el juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A., contra la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A.
12.- Escrito presentado por los abogados EDISON RENE CRESPO, MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LOPEZ y DOMINGO VENTURA MARIÑEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A., mediante el cual subsanaron la cuestión previa opuesta por su contraparte, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ratificaron su pretensión de DESALOJO interpuesta contra la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A.
13.- Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2.017), en la cual se declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del eiusdem.
14.- Auto proferido por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), mediante el cual se ordenó la notificación del abogado ALFONSO MARTÍN BUIZA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A.; a los fines de informarle de la sentencia interlocutoria dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2.017), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
15.- Acta de audiencia preliminar de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2.017), dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora; y, de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
16.- Escrito de consideraciones, presentado por los abogados EDISON RENE CRESPO, MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LOPEZ y DOMINGO VENTURA MARIÑEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A., ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A., contra la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A.
17.- Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018), en la cual se declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A., contra la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A.
18.- Diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado DOMINGO VENTURA MARIÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A., mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria del fallo proferido en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
19.- Diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2.018), por el ciudadano ILAN SCHACHTEI, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., debidamente asistido por el abogado HENRY JOHN CASTRO GÓMEZ, mediante la cual APELÓ de la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
20.- Auto proferido por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual se NEGÓ la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal, en fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2.018).
Ahora bien, se aprecia que el Juzgado Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, basó su auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), hoy recurrido de hecho, en los siguientes términos:
“… Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de dos mil dieciocho (sic) (2008), presentada por el ciudadano Ilan Schachtel, en su carácter de Gerente General de la parte demandada, sociedad mercantil Simil Cuero Plymouth de Venezuela, S.A., debidamente asistido por el abogado Henry Jhon Castro Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.940, mediante la cual apeló de la decisión que negó la reposición de la causa, solicitando que la misma fuese oída en ambos efectos y se remitiera el expediente al Tribunal de alzada; al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa:
Efectivamente, en fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se negó la reposición solicitada por el referido ciudadano. Ahora bien, la decisión en comento, corresponde a las denominadas Sentencias Interlocutorias, por lo que considera quien con tal carácter suscribe, traer a colación lo establecido por el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario el cual comenzará a correr al día siguiente de la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal)
Del artículo transcrito, se evidencia que sobre las decisiones que se tomen en este tipo de juicio, producto de las incidencias surgidas en el mismo, no podrá ejercerse recurso alguno. Por tales razones se NIEGA la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09/04/2018. Así se decide.…”

En ese sentido observa esta alzada, que el juicio del cual procede el presente recurso de hecho es sobre una demanda DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A., contra la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regularización del Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone en el artículo 43 segunda aparte que: “El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”, lo que quiere decir que ante la ausencia de regulación específica en torno a la admisión del recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias que se emitan durante el desarrollo del juicio regido por ese procedimiento oral especial, se debe aplicar las normas que rigen el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, y muy especialmente, el artículo 878 que dispone: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. …”.
Así en ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 545 emitida en fecha Treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el expediente N° 2014-12-1034, con motivo del recurso de revisión constitucional de la decisión N° 529 que dictó el 20.08.2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en donde se estableció lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana T.F.R. contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta S., toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: J.E.L.G., en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo….(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito, A., Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma. …”

En atención al criterio de nuestro Máximo Tribunal antes transcrito, el Juez tiene el deber en cada caso concreto de atender al contenido y a las consecuencias en el proceso de la decisión que le ocupa, en el auto recurrido como ya se dijo, el Juez de Municipio negó la apelación ejercida por el recurrente, contra el auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), por considerar que la sentencia apelada en un juicio oral era una sentencia interlocutoria a la cual la Ley no concede recurso de apelación.
Revisado el escrito que da inicio al recurso de hecho, se evidencia que la parte recurrente señalada que la decisión sobre la cual, ejerció recurso de apelación, que le fue negado, fue dictada en fecha nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018); y que su disconformidad se centra en el hecho de que según su decir había existido quebrantamiento del derecho a la defensa, todo vez que el defensor no había cumplido cabalmente con las funciones inherentes a su cargo.
Ahora bien, este Tribunal no obstante a que de la revisión de las actas se evidencia que el auto apelado no fue consignado en actas por la parte recurrente junto con las copias certificadas consignadas y descritas en el cuerpo de este fallo; en atención a la norma y la jurisprudencia antes transcrita observa, siendo que el mencionado auto de fecha nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018); tal como fue señalado por el a-quo, una incidencia dictada de aquellas que expresamente no se permisa el ejercicio del recurso de apelación conforme al procedimiento oral; vale decir, no susceptible de ser recurrida mediante el ejercicio del recurso de apelación, considera quien aquí decide que el Juez de la causa, actuó ajustado a derecho al negar el recurso de apelación, razón por la cual, se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, en contra del auto pronunciado el día veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la negativa de reposición de la causa solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LLAN SCHACHTEL, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., debidamente asistido por el abogado HENRY JHON CASTRO GOMEZ, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial de fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2.018), que negó el recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano, en contra de la sentencia dictada por dicho Juzgado de Municipio, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018), en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A., contra la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A..-
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/Manuel
Exp. 14926/AP71-R-2018-000281

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