Decisión Nº 15-0023 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 10-08-2017

Fecha10 Agosto 2017
Número de expediente15-0023
PartesZORANYI SALAZAR MALDONADO VS. WILMER CATALINO ALCANTARA VILLAROEL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº: 2001-6764 (Tribunal de la causa).
Exp. Nº: 15-0023 (Tribunal Itinerante).

PARTE ACTORA: ZORANYI SALAZAR MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 9.414.515.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VANESSA BIAGIONI ZUAZUA, REINA ZUAZUA DE BIAGIONI, abogadas en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 66.880, 7.752 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILMER CATALINO ALCANTARA VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-8.981.519.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO ENRIQUE HOBAICA MORFFE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.457.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil uno (2001), contentiva de DIVORCIO conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, intentada por la ciudadana ZORANYI SALAZAR MALDONADO, antes identificada. Previa distribución de Ley, le correspondió conocer la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil uno (2001), admitió la solicitud en referencia y se ordenó el emplazamiento del otro cónyuge, siendo en esa misma fecha librada la respectiva compulsa.
La representación judicial de la parte actora, abogada VANESSA BIAGIONI, compareció ante el Tribunal de la causa, en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil uno (2001), para consignar original del Acta de Matrimonio. Seguidamente, por auto de entrada, dictado en fecha trece (13) del mismo mes y año, el Tribunal de la causa instó a la parte solicitante a fin de que se sirviera indicar cuál fue el último domicilio conyugal, lo que fuere subsanado mediante diligencia de fecha ocho (08) de Octubre del mismo año, por la mencionada apoderada judicial.
Por auto dictado en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa ordenó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se le libró oficio, anexando la compulsa respectiva, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. Asimismo, dicha comisión fue recibida en fecha quince (15) del mismo mes y año por el Juzgado antes mencionado.
En fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil dos (2002), el ciudadano Jesús Jiménez, en su condición de Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejo constancia que se trasladó a la dirección indicada y le fue imposible practicar la citación al otro cónyuge, por lo que consignó compulsa sin firmar. En consecuencia, la representación judicial de la parte solicitante, mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero del mismo año, pidió al Tribunal de la causa se sirviera acordar la citación del otro cónyuge por la vía de carteles; en esa misma fecha, la representante judicial de la solicitante consignó Poder para acreditar su representación.
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa ordenó la citación del cónyuge de la solicitante, mediante carteles. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel, el cual fue retirado en fecha ocho (08) de Abril del mismo año, por la apoderada judicial de la solicitante, antes identificada. Seguidamente, en fecha trece (13) de Mayo del mismo año, fue consignado el respectivo cartel debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha tres (03) de Junio del año dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa ordenó nuevamente comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la fijación del cartel, siendo que en esa misma fecha se libró el respectivo oficio. Luego de ello, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, la representante judicial de la peticionante del divorcio, solicitó al Tribunal de la causa que le fuera entregada la comisión acordada el tres (03) del mismo mes y año, a los fines de consignar el Cartel de Citación dirigido al demandado en su domicilio.
Mediante auto dictado en fecha quince (15) de Abril del año dos mil tres (2003), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó darle entrada en el Libro de Comisiones, al Exhorto procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El tres (03) de Junio del año dos mil tres (2003), la Secretaria Titular del Juzgado Comisionado, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada y fijó el respectivo cartel de notificación.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil tres (2003), el Tribunal Comisionado, ordenó devolver el exhorto con sus resultas al Tribunal de la causa, a saber, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia fechada el día once (11) de Agosto del año dos mil tres (2003), la apoderada de la solicitante, acudió ante el Tribunal de la causa y pidió nombramiento de un Defensor Ad Litem para el cónyuge accionado; lo que fuere acordado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de ese mismo año, designando a tales efectos al profesional del derecho RODOLFO ENRIQUE HOBAICA MORFFE, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, asimismo, ordenó su notificación. Igualmente, en la fecha antes señalada.
Mediante diligencia fechada el día dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil tres (2003), el Defensor Ad Litem, se dio por citado en el presente procedimiento, sin que conste en autos su juramentación ni demás formalidades de Ley.
Riela a los autos escrito fechado ocho (08) de Enero de dos mil cuatro (2004), contentivo de la reforma de la demanda de divorcio, que fue fundamentada en esta oportunidad, con base en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en virtud de la presunta ocurrencia de abandono voluntario.
En fecha doce (12) de Enero del año dos mil cuatro (2004), fue presentado por el Defensor Ad Litem, el escrito de contestación contra la solicitud de divorcio.
El dieciséis (16) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa admitió la reforma de la solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por una demanda de divorcio contencioso según lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, ordenando el emplazamiento de las partes, a los fines de celebrar los respectivos actos conciliatorios, luego de lo cual tendría lugar el acto de contestación de la demanda. De igual manera, ordenó librar notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente por auto dictado en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa dejó sin efecto el penúltimo aparte del auto mencionado, en virtud de que el pretendido demandado se encontraba citado.
En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa celebró el Primer Acto Conciliatorio, donde se dejó constancia que compareció la parte actora, con su apoderada judicial, y que no se presentó la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que la parte demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que el Tribunal fijó la oportunidad para el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha primero (1º) de Julio del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa recibió escrito de contestación de la demanda, consignado por el defensor Ad Litem.
Mediante diligencia fechada el día diecinueve (19) de Julio del año dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Reina Zuazua, consignó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, por auto dictado en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, el Tribunal de la causa ordenó agregar en autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, siendo admitido en fecha dos (02) de Agosto de ese año.
En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), compareció ante el Tribunal de la causa el Alguacil Titular del mismo, quien dejó constancia que el día doce (12) de Agosto de dos mil cuatro (2004), entregó oficio Nº 04-2320 de comisión al Juez Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó fijación de oportunidad para la evacuación de testimoniales, lo que se llevó a través de Tribunal Comisionado, como lo fuere el Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo rendidas las testimoniales el veintitrés (23) de Agosto del año dos mil cuatro (2004).
Fueron recibidas por el Tribunal de la causa, las resultas de la comisión para la evacuación de las testimoniales, en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Enero del año dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Reina Zuazua, solicitó al Tribunal de la causa se sirva de dictar sentencia, por cuanto ha concluido el lapso probatorio sin que el demandado hubiera promovido ni evacuado prueba alguna.
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil seis (2006), compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano Raymond Orta Martínez, quien manifestó su aceptación al cargo para calcular la indexación conforme a la sentencia.
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil seis (2006), el ciudadano Humberto José Angrisano Silva, en su condición de Juez titular del Tribunal de la causa, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha doce (12) de junio de año dos mil quince (2015) el Tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha se libró oficio.
En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) la ciudadana Celsa Díaz Villarroel, en su condición de Jueza de este tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) el Juez Provisorio del Tribunal Itinerante, abogado AILANGER FIGUEROA, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa y se libró Cartel Único de contenido General. Y en ese sentido, en fecha doce (12) de mayo del mismo año, se dejo constancia por Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de la notificación del mencionado avocamiento.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para sentencias definitivas se entró en la fase decisiva que nos ocupa.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Sorprende a esta Instancia Jurisdiccional la enorme y patente cantidad de actuaciones por demás contrarias a derecho e inconstitucionales, por cuanto vulneran el derecho a la defensa y del debido proceso de la parte contraria a la solicitante del divorcio por separación fáctica que consagra el artículo 185-A del Código sustantivo, consagrados aquellos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el Tribunal de la causa, por auto dictado en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil dos (2002), ordenó la citación del cónyuge de la solicitante, mediante carteles, lo que atentaba primeramente contra la jurisdicción bajo el cual se tramita la presente solicitud, pues, al tratarse de un divorcio con fundamento en el artículo 185-A, el mismo es de jurisdicción graciosa, es decir, no contenciosa, y segundo contra la naturaleza por demás personalísima en cuanto concierne a la comparecencia de esa parte procesal.
Aunado a ello, por diligencia fechada dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil tres (2003), el Defensor Ad Litem, se dio por citado en el procedimiento, con lo cual se acentuaba aquella violación constitucional, dado que como se menciono anteriormente, siendo la solicitud de divorcio 185-A, de jurisdicción graciosa, no puede trabarse contención alguna en dicho procedimiento, además como corolario de lo anterior, no consta en alguna de las actas procesales que conforman el presente expediente, la juramentación ni demás formalidades de Ley.
A mayor abundamiento, el doce (12) de Enero del año dos mil cuatro (2004), fue presentado por el Defensor Ad Litem, el respectivo escrito de contestación contra la solicitud de divorcio 185-A, luego de lo cual el dieciséis (16) de Marzo de ese año, se admitió la reforma de la solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en su lugar admitió una demanda de divorcio contencioso, por haberse fundamentado en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil, que es de naturaleza contenciosa, siendo tal actuación, la admisión una reforma de la solicitud por una nueva demanda contenciosa, una flagrante violación al debido proceso, en virtud del contenido el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, .el cual expresamente prohíbe que luego de la contestación de la demanda se admitan alguna reforma de demanda.
No conforme con esas actuaciones contrarias a derecho, riela a los autos diligencia fechada diez (10) de febrero del año dos mil seis (2006), suscrita por el ciudadano Raymond Orta Martínez, quien manifestó su aceptación al cargo para calcular la indexación conforme a la sentencia, cuando lo cierto es que las demandas referidas al estado y capacidad de las personas no son cuantificables, lo que no amerita mayor explicación a vista de esta Instancia Decisoria.
Luego de lo anterior es indispensable a los fines de dirimir la controversia en cuestión y determinar la consecuencia de los vicios procesales observados por este Juzgador, apreciar el contenido del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

El artículo 185-A, es claro en sus consecuencias jurídicas, ya que señala que en caso de que la parte contraria a la solicitante no acuda a la causa, o de acudir contradijera la solicitud, debía entenderse por extinguido el procedimiento, declaratoria esa omitida por el Tribunal de la causa, quien se prestó a la infracción de normas de orden constitucional y legal, para continuar dando curso a una causa viciada, lo que en modo alguno puede permitirse este Sentenciador, por lo que resulta forzoso declarar y como en efecto se declara la extinción del procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La EXTINCIÓN del procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por la ciudadana SORANYI SALAZAR MALDONADO, contra el ciudadano WILMER CATALINO ALCANTARA VILLAROEL, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


LUIS JOSÉ ZAPATA.

En esta misma fecha siendo las dos en punto de la tarde (2:00 pm.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL


LUIS JOSÉ ZAPATA
Exp. Nº: 2001-6764 (Tribunal de la causa).
Exp. Nº: 15-0023 (Tribunal Itinerante).
A.F/L.z/c.h


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