Decisión Nº 15.007 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-03-2019

Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente15.007
PartesCIUDADANA ANA ROSA CASTRO OLARTE. VS.CIUDADANO MARTÍN MORA SALAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA ROSA CASTRO OLARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº V-11.373.565.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARTÍN MORA SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.554.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la Dra. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 15.007/AP71-X-2019-0000013.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la INHIBICIÓN planteada el día diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2.018), por la Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, en el juicio que por INTERDICTO CIVIL, sigue la ciudadana ANA ROSA CASTRO OLARTE contra el ciudadano MARTÍN MORA SALAS.
Recibidas las copias certificadas respectivas, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), se le dio entrada al expediente y se libró Oficio Nº 053-2.019 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas perentorias siguientes a la recepción del mismo, a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal, expediente Nº AP11-V-2017-001547. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo se le advirtió a las partes, que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr a partir de esa fecha exclusive.
El día veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio Nº. 053-2.019, del cual consignó la copia debidamente recibida.
En esa misma fecha se recibió oficio Nº 012-2.019, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dando respuesta a la información solicitada en el oficio Nº 053-2019, librado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de este año.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante acta de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2.018), la Dra. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Vista las actuaciones del presente asunto contentivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoara la ciudadana: ANA ROSA CASTRO OLARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.373.565, contra el ciudadano: MARTÍN MORA SALAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.136.554, este Tribunal, mediante sentencia de fecha 09 de enero de 2018, declaró INADMISIBLE EL INTERDICTO de AMPARO propuesto, siendo revocada dicha decisión mediante sentencia de fecha, 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora contra el fallo proferido por este Juzgado. En este orden de ideas, si bien es cierto la decisión del Tribunal de Alzada revocó la sentencia con fuerza definitiva de este Tribunal y ordenó a este despacho admitir la querella interdictal restitutoria por desalojo planteada, y siendo que el criterio manejado en esta Instancia es que la presente acción fue declarada inadmisible conforme a los lineamientos señalado en la sentencia por mi dictada, por lo que, habiéndose puesto en duda mi imparcialidad y mi capacidad subjetiva por haber emitido opinión en la presente causa, no obstante a que mis actuaciones como directora del proceso siempre han estado guiadas bajo la mira de actuaciones objetivas, transparentes e imparciales, con respecto al debido proceso y derecho a la defensa de las partes e igualmente no existe interés o predisposición de ningún tipo por parte de la Juez que afecte su capacidad subjetiva para conocer y decidir el presente asunto, ME INHIBO de seguir conocimiento el presente juicio por estar incursa en la 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber decidido sobre lo principal del pleito; y así solcito lo declare el Juzgado Superior que corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de la presente actuación al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas…”

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 15° invocado por la Juez inhibida, lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, observa este Tribunal que la Juez inhibida señaló, que se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que había emitido su opinión declarando inadmisible el interdicto de amparo propuesto, siendo revocada dicha decisión mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), por este Juzgado Superior, por lo que consideraba que debía inhibirse de seguir conociendo de la causa, conforme a lo previsto en el referido precepto legal.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que debe efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de menester la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese sentido, al analizar el hecho mediante el cual la Dra. YECZI PASTRORA FARÍA DURÁN en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su INHIBICIÓN; considera quien aquí decide, que tal circunstancia, efectivamente como lo manifestó la precitada Juez en su acta de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2.018), y tal como lo demostró con las copias certificadas acompañadas a los autos, encuadra perfectamente con la norma contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior, debe declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar a la Juez inhibida a los fines de participarle la presente decisión; y, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial quien conoce del asunto principal, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente decisión. Líbrense oficios.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2.018), por la Dra. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por INTERDICTO CIVIL sigue la ciudadana ANA ROSA CASTRO OLARTE contra el ciudadano MARTÍN MORA SALAS.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial por ser este último quien conoce actualmente la causa principal.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado que por distribución conoce de la causa principal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las tres y veintinueve de la tarde (3:29 pm) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.

JPTD/AT.-Exp.Nº 15.007 /AP71-X-2019-000013.-






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