Decisión Nº 15.013 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-05-2019

Número de expediente15.013
Fecha03 Mayo 2019
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRegulación De Competencia
PartesCIUDADANA YLKA JOSEFINA VILLAROEL. VS. CIUDADANO GREGORIO RAFAEL VALECILLOS CORONADO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana YLKA JOSEFINA VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.727.539.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.609.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GREGORIO RAFAEL VALECILLOS CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.071.132.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que constituyera apoderado alguno.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteado por la representación judicial de la parte demandada.-
EXPEDIENTE: 15.013/AP71-R-2019-000130.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia propuesto en fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el día ocho (08) de junio de ese mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual, se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer del asunto, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana YLKA JOSEFINA VILLAROEL, contra el ciudadano GREGORIO RAFAEL VALECILLOS CORONADO.
Se inició el presente proceso, mediante escrito libelar presentado el día primero (1º) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana YLKA JOSEFINA VILLAROEL, contra el ciudadano GREGORIO RAFAEL VALECILLOS CORONADO, la cual fue asignada, en razón de distribución de causas, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El día ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó fallo interlocutorio en el que se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer del asunto, y declinó su competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como ya se dijo, mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2.018), el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, impugnó la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el día ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), y en consecuencia planteó Recurso de Regulación de Competencia.
El Tribunal A-quo, por auto dictado el día dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2.018), ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En sentencia dictada el día cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018), con ponencia de la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró, QUE NO ERA COMPETENTE, para conocer del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora; y, que la COMPETENCIA para conocer y decidir del mencionado recurso, correspondía a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En cumplimiento del fallo dictado, mediante oficio Nº TPE-19-044, de fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Recibidos los autos, en razón de distribución de causas, el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2.019), esta Alzada le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, con preferencia a cualquier otro asunto.
El Tribunal, dentro del lapso para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior, del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el día ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer del asunto, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana YLKA JOSEFINA VILLAROEL, contra el ciudadano GREGORIO RAFAEL VALECILLOS CORONADO.
El A-quo, fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…Capítulo I
Se inicia la presente demanda, mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Intancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de junio de 2018, y previo el sorteo respectivo, le correspondió conocer del mism a este Tribunal.
De una minuciosa revisión efectuada al libelo de demanda; así como de los anexos que la acompañan, se pudo evidenciar que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres Leonardo Rafael, nacido el 10 de mayo de 2004, como se desprende del acta de nacimiento signada con el Nro. 974, correspondiente a los Libros de Nacimientos llevados en la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino; y Alejandro Rafael, nacido el 19 de septiembre de 2005, como se evidencia del acta de nacimiento Nro. 3962, correspondiente a los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana, Municipio Bolivariano Libertador. De las mencionadas actas de nacimientos, se desprende que los hijos habidos durante la existencia de la relación matrimonial, al día de hoy son menores de edad, razón por la cual considera oportuno este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Habiendo sido procreados dos hijos durante la existencia de la unión matrimonial, que al día de hoy son menores de edad, y siendo el fuero atrayente el correspondiente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción, ello en conformidad con lo establecido en el 177 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 de fecha 10 de Diciembre de 2007, que dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
En relación con el texto del artículo anteriormente transcrito, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 44 de fecha 02 de Agosto de 2006 recaída en el expediente Nº AA10-L-2006-000061, ratifico criterio que establece la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de los asuntos de naturaleza patrimonial o de cualquier otra naturaleza, en donde tengan interés niños, niñas y adolescentes, y al efecto señaló:
…omissis…
Así la sentencia que se comenta analiza lo que involucra el interés superior del niño, y la doctrina de la protección integral a la luz de los derechos de estos niños, niñas y adolescentes, y señala que los mismos deben operar en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En relación con los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección en atención a la intención del legislador de amparar estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral, por ser la materia de niños y adolescentes de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia; cabe determinar el interés del niño en la presente causa y, siendo esto así, considera este sentenciador que en la acción que aquí se analiza, se persigue la disolución del vinculo matrimonial, viéndose involucrados intereses de los adolescentes LEONARDO RAFAEL y ALEJANDRO RAFAEL VALECILLOS VILLARROEL, lo que conlleva a este sentenciador a considerar que la presente reclamación se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial de protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar su incompetencia para decidir la presente acción en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con arreglo a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir la presente causa y DECLINA su competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas…”

Sobre dicho fallo, el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció Recurso de Regulación de Competencia bajo las siguientes premisas:
“…VISTA LA DECISIÓN DE FECHA: 08-JUNIO 2018, EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL, AL RESPECTO OBSERVA QUIEN SUSCRIBE QUE RECIBIDA POR ANTE EL TRIBUNAL EL ESCRITO LIBELAR EN FECHA: PRIMERO DE JUNIO DE 2018, ESTE JUZGADO DEBÍA PRONUNCIARSE DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS SIGUIENTES, VALE DECIR, LOS DIAS: 04, 05 Y 06 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, A LOS FINES DE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADMISIBILIDAD; EN TAL SENTIDO SE OBSERVA CON MERIDIANA CLARIDAD QUE LA FECHA DEL PRONUNCIAMIENTO INTERLOCUTORIO OCURRE FUERA DE ESOS DÍAS, ES DECIR, EN FORMA INTEMPESTIVA, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONSECUENCIA, DEBIÓ ORDENARSE “LA NOTIFICACIÓN” DE TAL DECISIÓN, POR HABER SIDO EXTEMPORÁNEO SU PRONUNCIAMIENTO, LO QUE CONLLEVA AL ESTADO DE INDEFENSIÓN Y CERCENA LA OPORTUNIDAD A LOS FINES DEL EJERCICIO DE LOS RECURSOS PROCESALES QUE POR IMPERIO DE LA LEY DEBE GARANTIZAR EL JURISDICENTE; EN ESTE SENTIDO Y A LOS FINES DE QUE SE GARANTICE EL PRINCIPIO DE DOBLE CONFORMIDAD, EXPRESAMENTE ME DOY POR NOTIFICADO EN NOMBRE DE MI MANDANTE Y EJERZO EL “RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA”, DE ACUERDO A LA DECISIÓN DE FECHA: 08-06-2018, POR HABER SIDO FUNDADA SU MOTIVACIÓN EN UNA FALSA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS, EXPUESTO, ES TODO…”
Ante ello, el Tribunal observa:
Es el caso, como ya se dijo, que la presente incidencia surge en el proceso de ACCIÓN MERO DECLARATIVA instaurado por la ciudadana YLKA JOSEFINA VILLAROEL, contra el ciudadano GREGORIO RAFAEL VALECILLOS CORONADO, toda vez que, por una parte, la actora introdujo la demanda ante los Tribunales de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a los fines de establecer la competencia por la materia, a la jurisdicción civil.
Por otra parte, el A-quo invocó su incompetencia en razón de la materia, ya que según sus dichos, le correspondía conocer era a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que en dicha acción, se perseguía la disolución del vinculo matrimonial de la demandante y el demandado, viéndose involucrados los intereses de sus dos menores hijos LEONARDO RAFAEL y ALEJANDRO RAFAEL VALECILLOS VILLARROEL.
Ahora bien, de una revisión exahustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se logra constatar, especificamente, de las actas de nacimientos Nº 974, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil cuatro (2.004); y, Nº 3.962, emanada de la Primera Autoridad del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2.005), consignadas junto al libelo de demanda, que durante la existencia de la unión concubinaria fueron procreados dos (2) hijos, quienes al día de hoy, son menores de edad, ya que el primero de ellos, quien tiene por nombre LEONARDO RAFAEL, nació el día quince (15) de julio del año dos mil dos (2.002), es decir, que tiene dieciséis (16) años de edad; y, el segundo, llamado ALEJANDRO RAFAEL, nació el diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), es decir, que tiene trece (13) años de edad.
En ese orden de ideas, ha sido específico lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que reza:
“…Competencia del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias;
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”

En tal sentido, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la cual están involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En consecuencia, el Recurso de Regulación de la Competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual, se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer del asunto, y declinó su competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado SIN LUGAR, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida con las razones expuestas en este fallo. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, intentado el día veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YLKA JOSEFINA VILLAROEL, contra la decisión de fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), pronunciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer del asunto que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana YLKA JOSEFINA VILLAROEL, contra el ciudadano GREGORIO RAFAEL VALECILLOS CORONADO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2.018), por las razones expuestas en este fallo.
TERCERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente juicio a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Ante la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 15.013/AP71-R-2019-000130.-

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