Decisión Nº 15.020 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-06-2019

Número de expediente15.020
Fecha04 Junio 2019
Tipo de procesoRecusaciòn
PartesABOGADA MAYALGI MARCANO. VS.CIUDADANO DR. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, JUEZ DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Abogada MAYALGI MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 141.540; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.314.587.
PARTE RECUSADA: Ciudadano Dr. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 15.020/AP71-X-2019-000031.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de Ley, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN formulada en fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, por la representación judicial de la parte actora, contra el Dr. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) sigue ante ese Juzgado, la ciudadana GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ MARQUEZ.
Recibidas las copias certificadas respectivas, mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Juez recusado para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, “con la advertencia que una vez vencido el mismo, se dictaría la correspondiente decisión”. En esa oportunidad, se libró oficio distinguido con el número 0103-2.019, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal relacionado con la presente incidencia. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se libró oficio Nº 0104-2.019, dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento del Juez de ese Tribunal sobre la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia.
Luego, en fecha veintiuno (21) de mayo del presente año el alguacil titular de este Juzgado consignó en el expediente los oficios números 0103 y 0104-2019 ambos debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos.
Posteriormente mediante escrito presentado el cuatro (04) de junio del presente año, la parte recusante, promovió pruebas.
Vencido el lapso probatorio y encontrándose el Tribunal dentro del plazo para decidir la presente incidencia de recusación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
La parte recusante en fecha de hoy cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), consigno escrito de promoción de pruebas con veinte (20) folios anexos. Ahora bien, este Juzgado observa que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) el Alguacil Titular de este Juzgado como ya se dijo consignó los oficios números 0103 y 0104-2019 ambos debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos, es decir que a partir del día de despacho siguiente comenzaba a correr el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho en la presente incidencia, finalizando el mismo en fecha tres (03) de junio del presente año.
En base a lo anterior se hace menester traer a colación la sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-132 de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), se señaló lo siguiente:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara...”
Establecido lo anterior se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
El artículo anteriormente transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho a la defensa de la otra parte.
En vista de lo anterior, y tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la norma antes comentada, considera quien aquí decide que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), luego de vencido el lapso establecido por este Tribunal, fue consignado de forma extemporánea por tardía. Así se establece.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La recusación de los funcionarios judiciales se encuentra prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2°. Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
De lo anterior se desprende que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el citado criterio jurisprudencial, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”
En el caso de autos, la recusación formulada por la parte demandante, quedó planteada de la siguiente manera:
“…Es el caso que desde el día 25/03/2019, fecha en la cual verifique que el Tribunal dictó auto estableciendo el monto que debía pagar la parte demandada por concepto de costas procesales, no había podido tener acceso al expediente en físico, ello por cuanto en reiteradas oportunidades he acudido al archivo sede de este circuito judicial a los fines de solicitar el préstamo del mismo, manifestándome dichos funcionarios que el expediente se encontraba en la secretaría de este Juzgado, como es costumbre, en tal sentido solicite que el mismo fuese requerido a la secretaria de este Tribunal para su préstamo, procediendo los funcionarios del archivo sede a efectuar dicha solicitud en la secretaría de este Juzgado y posteriormente me informaron en las reiteradas oportunidades que así lo solicité, que no lo podían prestar en ese momento que pasara en los próximos días sin ninguna otra explicación. Así las cosas he solicitado en varias oportunidades el referido expediente y por diferentes razones me ha resultado imposible acceder al mismo en físico, señalando como hecho común que el mismo se encuentra en secretaría del despacho, viéndome obligada a diligenciar los días 04/04/2019 y 12/04/2019, sin haber visto el expediente en físico. No es sino hasta el día 24/04/2019, que logre acceder al expediente en físico cuando lo solicite en el archivo sede, encontrándome sorpresivamente con que las diligencias antes mencionadas en las cuales había solicitado entre otras cosas que se decretara la ejecución voluntaria en el proceso, no se encontraban agregadas al expediente ni mucho menos habían sido proveídos, aun y cuando el mismo estaba sellado y foliado, solo me encontré con un fallo estampado en fecha 23/04/2019, el cual ordenó una reposición inútil y arbitraria en la causa que se encontraba en fase de ejecución. Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha la actividad desplegada por el Tribunal, continúa siendo la misma, al no agregar al expediente retenido en su escritorio, por el retardo grotesco que ocasiona en el préstamo del expediente cada vez que el mismo es solicitado por esta representación judicial en el archivo sede del circuito, por ocasionar daños graves al derecho que asiste a mi representada con sus diferentes acciones evidentemente parcializadas, considero que la posición asumida por el Juez Juan Carlos Ontiveros Rivera no es imparcial ni objetiva, violando flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada, así como normas de orden constitucional previstas en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan la tutela judicial efectiva, justicia sin dilación indebida, plazo razonable para resolver y respuesta oportuna y adecuada; en tal sentido, RECUSO formalmente al Juez que preside este despacho ciudadano Juan Carlos Ontiveros Rivera, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), Exp. Nº 02-2403, que estableció: “…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
De lo anterior se aprecia, que la recusación que nos ocupa tiene base en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la sentencia número 2.140, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de las omisiones en que supuestamente incurrió el Juez de la causa, referidas a decir de la parte recusante, que en fechas 04/04/2019 y 12/04/2019 no había tenido acceso al expediente en físico y que no fue sino hasta el día 24/04/2019 que pudo tener acceso al expediente cuando lo solicitó en el archivo sede, encontrándose sorpresivamente con que las diligencias no habían sido proveídas, aún y cuando el mismo estaba sellado y foliado, solo se encontró con un fallo estampado en fecha 23/04/2019, el cual ordenó una reposición inútil y arbitraria en la causa que se encontraba en fase de ejecución, por mantener injustificadamente el expediente en su escritorio, y que por el retardo grotesco que ocasionaba en el préstamo del expediente cada vez que el mismo era solicitado por esa representación judicial en el archivo sede del circuito, por ocasionar daños graves al derecho que asiste a su representada con sus diferentes acciones evidentemente parcializadas, por tal motivo consideró que la posición del Juez no era imparcial ni objetiva, violando flagrantemente el derecho a la defensa de su representada.
El Juez recusado, en relación a la incidencia propuesta señaló lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de mayo de 2019, el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, comparece ante la Secretaría del Despacho a rendir el informe correspondiente en virtud de la Recusación interpuesta por la ciudadana MAYALGI MARCANO, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.540, apoderado judicial de la parte demandante en este procedimiento, ciudadana GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES, mediante la cual expuso: “…que desde el día 25/03/2019, fecha en la cual verifique que el tribunal dictó auto estableciendo el monto a pagar la parte demandada por concepto de costas procesales, no había podido tener acceso al expediente en físico, ello por cuanto en reiteradas oportunidades he acudido al archivo sede de este circuito judicial a los fines de solicitar el préstamo del mismo, manifestándome dichos funcionarios que el expediente se encontraba en la secretaría de este Juzgado, como es costumbre, en tal sentido solicite (sic) que el mismo fuese requerido a la secretaría de este Tribunal para su préstamo, procediendo los funcionarios del archivo sede a efectuar dicha solicitud en la secretaría de este Juzgado y posteriormente me informaron en las reiteradas oportunidades que así lo solicite (sic), que no lo podían prestar en ese momento que pasara en los próximos días sin ninguna otra explicación…” con respecto a esta aseveración, este Juzgador, solicitó una revisión del libro de archivo donde se deja sentado las personas que solicitan expedientes para su revisión, y desde el día 26/03/2019 (inclusive) hasta el 23/04/2019 (exclusive), no se encuentra asentado que la representación judicial de la parte demandante en este caso, haya solicitado el expediente para su revisión. También arguye en su escrito de recusación: “…Así las cosas he solicitado en varias oportunidades el referido expediente y por diferentes razones me ha resultado imposible acceder al mismo en físico, señalando como hecho común que el mismo se encuentra en la secretaría del despacho, viéndome obligada a diligenciar los días 04/04/2019 y 12/04/2019, sin haber visto el expediente en físico…”. En este sentido, es menester acotar que en vista de las fallas procesales en este Circuito Judicial por el Sistema Juris 2000, el expediente se encontraba en el Despacho de este Juzgado, en virtud, que el libro diario se lleva de forma manual, y ambas diligencias se encuentran asentadas en el día correspondiente en el libro diario manuscrito que lleva este tribunal en la fecha correspondiente; asimismo, tales diligencias se encuentran anexas al expediente al orden cronológico que le correspondían, razón por la cual mal podría deducir la hoy recusante que este Tribunal, no había proveído lo solicitado. También infiere: “… No es sino hasta el día 24/04/2019, que logre acceder al expediente en físico cuando lo solicite (sic) en el archivo sede, encontrándome sorpresivamente con que las diligencias antes mencionadas en las cuales había solicitado entre otras cosas que se decretara la ejecución voluntaria en el proceso, no se encontraban en el expediente ni mucho menos sellado y foliado, solo me encontré un fallo estampado en fecha 23/04/2019, el cual ordenó una reposición inútil y arbitraria en la causa que se encontraba en fase de ejecución…” De acuerdo a lo anterior, el Juez es el garante que el proceso se despliegue con equidad para ambas partes, es por ello que se dicta un fallo en fecha 23 de abril de 2019, pues a criterio de quien aquí suscribe, no se había realizado de forma correcta la designación de los expertos contables (tal como fue solicitado por las partes en el convenimiento que estas realizaron en fecha 09/05/2018 y homologado el 11/05/2018), por lo tanto, se repuso la causa al estado de que fuesen designados nuevamente los expertos contables por incumplimiento u omisión de formas procesales, tal como lo establece el artículo 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo este Juzgador a los preceptos Constitucionales establecido en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente dicho fallo fue apelado por la recusante en fecha 24 de abril de 2019, siendo tramitada dicha apelación por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2019, por lo que se verifica que no existe parcialidad hacia la parte demandada tal y como lo alega la recusante, por el contrario, han sido respetados todo y cada uno de los derechos constitucionales que protegen al justiciable. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe, que no cabe duda que la recusación en cuestión, no debe prosperar en derecho por no encontrarse el Juez que dirige este Despacho, incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto por “…tener una conducta parcializada…”, como lo manifiesta la recusante. Razón por la cual, solicito sea declarada SIN LUGAR la recusación…”.
Aprecia este Tribunal, que el Juez recusado en su informe alude, en cuanto a lo alegado por la recusante que en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) se dictó un fallo, ya que a su criterio no se había realizado de forma correcta la designación de los expertos contables, por lo tanto se repuso la causa al estado de que fuesen designados nuevamente los expertos contables por incumplimiento u omisión de formas procesales, adicionalmente dicho fallo fue apelado por la recusante en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), siendo tramitada dicha apelación el día veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), por lo que se verificó que no existía parcialidad hacia la parte demandada tal y como lo había alegado la recusante, por el contrario habían sido respetados todos y cada uno de los derechos constitucionales que protegen al justiciable.
Ante ello, el Tribunal observa:
En el caso de autos se evidencia de las actas procesales, que el primero de los argumentos realizados por la representación judicial de la parte actora-recusante, se circunscribe a que el Juez de la causa supuestamente ocasionó daños graves al derecho que asistía a su representada con las acciones que a su decir eran parcializadas ya que no se habían proveídos unas diligencias de fechas 04/04/2019 y 12/04/2019, y este repuso la causa, reposición que a su decir fue inútil y arbitraria, ya que la misma se encontraba en fase de ejecución.
A este respecto este Juzgado observa que la parte recusante consignó los medios probatorios que sustenta el motivo de la presente incidencia de manera extemporánea, lo cual resultó en el punto previo del presente fallo, sin embargo, se puede apreciar lo indicado en el informe rendido por el recusado en relación a los alegatos realizados por la parte recusante, en cuanto a la reposición de la causa manifestó que el día veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), en virtud que no se había realizado de forma correcta la designación de los expertos contables tal y como había sido solicitado por las partes en el convenimiento que realizaron en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y homologado el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), es por lo que a su criterio se repuso la causa al estado en que fuesen designados nuevamente los expertos contables por incumplimiento u omisión de formas procesales, tal y como lo establece los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo el Juzgador los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dicho fallo fue apelado por la parte recusante en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) siendo tramitada dicha apelación en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019).
En ese orden de ideas, luego de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente considera quien aquí decide que el Juez de la causa ha actuado de manera imparcial en cumplimiento a las normas constitucionales, asegurando el buen desenvolvimiento de la causa así como preservando el derecho a la defensa de ambas partes.
Así las cosas, en cuanto a lo alegado por la parte actora-recusante de la imposibilidad de acceder al físico del expediente por información suministrada por el personal de la unidad de archivo, a criterio de este Tribunal Superior mal puede la parte recusante, remediar por medio de la presente incidencia situaciones procesales que le sean desfavorables, toda vez que durante el proceso, tuvo la oportunidad de dirigirse a la taquilla en el horario de atención al público, solicitar el llamado de la secretaria del Tribunal y manifestar a la referida funcionaria quien conoce toda la sustanciación y control del Tribunal de la causa, la información que le fue suministrada por parte del personal del archivo sede en las reiteradas ocasiones en que había concurrido a dicha unidad a solicitarlo.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior debe declarar inexorablemente SIN LUGAR la recusación formulada en fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, por la abogada MAYALGI MARCANO PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES. Así se decide.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar al Juez recusado notificándole el presente fallo; y, se ordena notificar al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer de la causa principal. Líbrense oficios.

-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada el día veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), por la abogada MAYALGI MARCANO PEREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 141.540, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES, contra el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Dr. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ MARQUEZ.
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Juzgado, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ello en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

HEAZEL DIAZ.

En esta misma fecha, a las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

HEAZEL DIAZ.
JPTD/HD/daniela
EXP. Nº 15.020/AP71-X-2019-000031

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