Decisión Nº 15-0938 de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 29-09-2017

Número de expediente15-0938
Fecha29 Septiembre 2017
Número de sentencia27
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (ANTES BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A BANCO UNIVERSAL), CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INTERNACIONAL GAMES C.A, Y LOS CIUDADANOS JORGE ALBERTO MARTINELLI Y BLANCA ROVITO DE MARTINELLI
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de septiembre de 2017
Años: 207º y 158º

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A BANCO UNIVERSAL) Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 d abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 61A-Pro.

APODERADOS DEMANDANTES: IRAMA M. CALCAÑO M., y PAOLO RIGIO CAMMARANO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 1799 y 29.549, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERNATIONAL GAMES C.A., inscrita en el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de marzo de 1982, bajo el Nº 74 Tomo 37-A Sgdo., y ciudadanos JORGE ALBERTO MARTINELLI y BLANCA ROVITO DE MARTINELLI, en sus condiciones de Director Gerente y Avalista, Extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nos. E- 81.247.573 y 81.316.996, respectivamente.

APODERADOS DEMANDANTES: ERNESTO ESTEVEZ LEÓN, IGNACIO BERRIZBEITIA LÓPEZ, ANRÉS ACOSTA URBANEJA y ADRIANA SILVA MAZZEI, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos.10.930, 23.636, 32.470 y 36.439, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (PAGARÉ).
EXPEDIENTE Nº: 15-0938

I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por acción de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A BANCO UNIVERSAL), contra la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL GAMES C.A, y los ciudadanos JORGE ALBERTO MARTINELLI y BLANCA ROVITO DE MARTINELLI, en sus condiciones de Director Gerente y Avalista, siendo debidamente admitida en fecha 23 de octubre de 1990, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas. (F. 01)

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 1990, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó dejar si efecto medida de embargo solicitada en la demanda y decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. (F. 08)


En fecha 28 de febrero de 1991, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de haber realizado citación de la ciudadana Blanca Rovito de Martinelli parte demandada. (F. 11)

Por diligencias de fechas 18 de marzo y 08 de mayo de 1991, el apoderado de la parte actora solicitó librar cartel de citación a la empresa demandada en la persona de Jorge Martinelli, librado en auto de fecha 13 de mayo de 1991. (F. 12)

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 1991, la parte actora consigno cartel de citación librado a la parte demandada, debidamente publicado, asimismo la secretaria dejo constancia de haberse cumplido las formalidades de ley. (F. 21)

En fecha 27 de junio de 1991, la representación legal de la parte demandada, consignó instrumentos poderes y se dieron por citados a nombre de sus representados. (F. 25)

En fecha 29 de julio de 1991, los representantes legales de la parte demandada consignaron escrito de contestación y reconvención de la demanda. (F. 32 - 45)

Por auto de fecha 07 de agosto de 1991, el Juzgado a quo admitió la reconvención y fijó el 5º día para la contestación de la misma, la cual fue contestada por la parte actora el 18 de septiembre de 1991, y ordenó agregar a los autos. (F. 120)

Mediante diligencias del 14 de octubre de 1991, las partes demandada y actora consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos y admitidas en fecha 15 de octubre de 1991. (F. 144)

En fecha 17 de octubre de 1991, la representación legal de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo el 22-10-1991, desconoció los anexos acompañados a la promoción de pruebas consignadas por la parte actora, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de octubre de 1991. (F. 612- 614)

En fecha 29 de octubre de 1991, mediante acta de nombramiento de expertos contables fueron designados por la parte actora el ciudadano Isidro Antonio Rodríguez Pérez, por la parte demandada el ciudadano José Vicente Guillén, quienes consignaron cartas de aceptación, y por Tribunal el ciudadano Germán Saltrón, notificándose para su aceptación o excusa, quienes en fechas 05, 11 y 13 de noviembre de 1991, aceptaron el cargo y se dieron por notificados. (F. 620)

En fecha 29 de octubre de 1991, la representación legal de la parte demandada apeló del auto dictado el 24 de octubre de 1991, el 04 de noviembre de 1991, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada. (F. 623)

El 05 de noviembre de 1991, El Tribunal a quo celebró acto de exhibición de documentos, compareciendo las partes actora y demandada, quienes aportaron sus opiniones al mismo. Asimismo ordenó comisionar al Juzgado Sexto de Parroquia de este Circuito Judicial a los fines de la evacuación de testimoniales acordadas y promovidas por la actora en su escrito de pruebas, remitiendo dicho despacho bajo oficio Nº 1021. Posteriormente el 06-10-1991, se libró oficio Nº 1033, a la Dirección Sectorial de Aduanas, solicitando información. (F. 627)

En fecha 06 de noviembre de 1991, las partes demandada y actora, solicitaron copias certificadas una vez acordadas sean remitidas al Juzgado Superior distribuidor y solicitó nombrar correo especial al alguacil de ese Juzgado, en esa misma fecha se nombró correo especial solicitado, el 11 de noviembre de 1991, se acordaron copias solicitadas, se libró oficio Nº 1122, al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo dichas copias en virtud de la apelación interpuesta. (F. 636)

Mediante diligencia del 14 de noviembre de 1991, la parte demandada solicitó oficiar al Juzgado comisionado informando que el ciudadano Ernesto Estévez también es apoderado, a los fines de actuar en las testimoniales evacuadas, el 18 de noviembre de 1991, se oficio bajo el Nº 1083, a dicho Juzgado informando lo solicitado. (F 642)

En fecha 19 de noviembre de 1991, se recibió oficio HGAA-458, emanado del Ministerio de Hacienda, del acuse del oficio Nº 1003, de fecha 06/11/1991, asimismo solicitó información del Tribunal. (F 646)

En fecha 03 de diciembre de 1991, la representación legal de la parte demandada, consignó en originales estados de Cuenta Corriente Nº 1025-04661-7, asignada a su representante por el Banco Mercantil, SACA, SAICA, correspondientes a los meses especificados en el escrito, solicito que los mismos le sean devueltos previa certificación en autos, asimismo les fueron devueltos documentos originales previa certificación de los mismos. (F 652)

En diligencia de fecha 10 de diciembre de 1991, la parte actora solicito librar nuevo oficio a la Dirección General Sectorial de Aduanas, Ministerio de Hacienda, solicitando información, librándose oficio Nº 1193 al citado ente público, asimismo se acordaron copias certificadas solicitadas. Sucesivamente el ciudadano alguacil dejó constancia de haber entregado copias de la comisión el día 12 de diciembre de 1991. (F 667)

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 1992, el experto contable ciudadano Germán Saltrón, solicito 10 días de despacho para la consignación de la experticia contable, siendo acordado mediante auto por el Tribunal en fecha 07 de enero de 1992, y el 09 de enero de 1992, la representación legal de la parte demandada apeló del citado auto. (F 679)

En diligencia de fecha 09 de enero de 1992, la parte demandada consignó copias certificadas expedidas por la Aduana Aérea de Maiquetía Ministerio de Hacienda, constante de 30 folios útiles. (F 682)

En diligencia de fecha 16 de enero de 1992, la representación legal de la parte demandada, solicitó al Tribunal constituirse con asociados, a los fines de la decisión de la causa, siendo acordado el 05 de febrero de 1992, fijó 3º día siguiente para la elección de asociados y los informes se presentarían el 15º siguiente a la constitución del Tribunal con asociados. (F 801)

En fecha 16 de enero de 1992, el Tribunal de origen recibió oficio Nº 17, de fecha 10/01/1992 emanado del Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, comisión conferida para evacuación de pruebas, constante de 43 folios útiles, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos. (F 844)

En fecha 27 de enero de 1992, se recibió oficio HGAA-025, emanado del Ministerio de Hacienda, remitiendo requerimientos de los oficios Nº 1033 del 16/11/91, ratificado el Nº 1193 del 10/12/91. (F 848)

El 30 de enero de 1992, Los expertos ciudadanos Isidro Rodríguez Pérez y Germán Saltrón Negretti, consignaron experticia contable solicitada. (F 887)

En fecha 05 de febrero de 1992, la parte demandada consigno escrito de solicitud de aclaratoria de experticia contable. (P. 02 F 01-03)

En fechas 05 y 10 de febrero de 1992, la representación legal de la parte demandada solicitó copias certificadas del informe de experticia, escrito del 05-02-92, carta emitida por el contador público del 28-01-92, comunicación emanada del banco Mercantil y resultas de la comisión enviada por el Juzgado Sexto de Parroquia de este Circuito Judicial, siendo expedidas en fechas 06 y 12 de febrero de 1992. (P. 02 F 06- 08)

En fecha 11 de febrero de 1992, el Tribunal a quo mediante acta de elección de Jueces asociados, presentes las partes presentaron lista y cartas de aceptación de los abogados José Mucci, Aura Esther Orellana y Víctor Pulido Méndez y Román González, siendo escogidos por las partes Román González y Aura Esther Orellana, librándose notificaciones a los mismos. Los cuales se dieron por notificados el 18 y 19 de febrero de 1992. (P 02 F 09)

En auto de fecha 17 de febrero de 1992, el Tribunal a quo, desestimó la apelación interpuesta por la parte demandada el 09 de febrero de 1992 del auto de fecha 07 de febrero de 1992 por improcedente y no estar ajustada a derecho. (P 02 F 16)

Mediante diligencias de fechas 17 y 18 de febrero de 1992, la representación legal de la parte demandada dejó constancia de haber depositado cheque de gerencia correspondiente a honorarios de jueces asociados en el Banco Venezuela y solicitó copias certificadas, acordadas el 19-02-1992. (P 02 F 17-18)

En diligencia de fecha 20 de febrero de 1992, los expertos contables consignaron escrito de contestación a la aclaratoria sobre informe de experticia, solicitada por la parte demandada. (P 02 F 21- 24)

En diligencia de fecha 24 de febrero de 1992, la representación legal de la parte actora solicitó fijar por auto constitución del Tribunal con asociados, para la presentación de informes. (P 02 F 26)

Mediante diligencias de fechas 25 y 26 de febrero de 1992, la representación legal de las partes demandada y actora, solicitaron copias certificadas y devolución de documentos originales, acordados en fecha 26 de febrero de 1992. (P 02 F 27, 28)

En auto de fecha 26 de febrero de 1992, vista la aceptación de jueces se constituyó el Tribunal con asociados, designando como secretaria a Marbenis Seijas, quién acepto el cargo y prestó juramento de ley y fijó el 15º día siguiente para la presentación de informes. (P 02 F 34)

En diligencias y en varias fechas la parte actora y parte demandada de mutuo acuerdo convinieron suspender el juicio desde el 09-03-92 al 28-03-92, desde el 20-04-92 al 04-05-92, desde 05-05-92 al 12-05-92, desde el 13-05-92 al 25-05-92 y desde el 02-06-92 al 12-06-92. (P 02 F 39- 42)

En fecha 02 de junio de 1992, mediante auto el Dr. Miguel Ángel Landaez, se abocó al conocimiento de la causa. (P 02 F 43)

En diligencias y varias fechas la parte actora y demandada de mutuo acuerdo convinieron suspender el juicio desde el 15-06-92 al 22-06-92, desde el 25-06-92 al 13-07-92, desde 14-07-92 al 31-07-92, desde el 03-08-92 al 15-09-92, desde el 16-09-92 al 02-10-92, desde el 07-10-92 al 23-10-92, desde el 27-10-92 al 13-11-91, desde el 17-11-92 al 04-12-92, desde el 07-12-92 al 11-01-93, desde el 12-01-93 al 15-02-93, asimismo la parte actora consignó poder autenticado. (P 02 F 44- 53)

Por diligencia de fecha 01 de marzo de 1993, la parte actora solicitó cómputo y fijar oportunidad y decida quien de los jueces asociados realizará la ponencia, el 03-03-93, se acordó el cómputo solicitado. (P 02 F 56)

En fecha 08 de marzo de 1993, la representación legal de las partes demandada y actora, consignaron escritos de informes. (P 02 F 57- 82)

En fecha 29 de marzo de 1993, la representación legal de las partes actora y demandada, consignaron escritos de observaciones de informes. (P 02 F 85-98)

En fecha 04 de noviembre de 1993, se dictó auto negando el pedimento efectuado en el escrito de informe interpuesto por la parte demandada el 08-03-93. (P 02 F 99)

En auto de fecha 15 de noviembre de 1993, constituido el Tribunal de asociados para la designación del ponente para presentar proyecto de sentencia, fue designado el Abg. Román Alberto González, y por cuanto el juicio estaba paralizado se notificó a las partes de dicha designación. (P 02 F 100)

En fecha 29 de noviembre de 1993, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la designación del ponente, solicitó notificar a la otra parte y que una vez publicada la sentencia, sea notificada la demandada. Asimismo el 09 de diciembre de 1993, la parte demandada se dio por notificada de la designación del ponente. (P 02 F 102)

En diligencia de fecha 21 de noviembre de 1994, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de asociado a la Abg. Esther Orellana como ponente, en virtud que el ponente designado con anterioridad no presentó proyecto de sentencia. (P 02 F 103)

En auto de fecha 09 de enero de 1995, el Tribunal a quo revocó la designación del abg. Román González, y designó a la abg. Aura Esther Orellana para la presentación del proyecto de sentencia, librándose notificaciones a la parte demandada y abogada. (P 02 F 104)

En fecha 12 de enero de 1995, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la designación de la ponente, solicitó notificar a la otra parte y a los jueces asociados se les libre carteles de notificaciones. (P 02 F 105)

Por auto de fecha 22 de marzo de 1995, se libró cartel y boleta de notificación a la parte demandada y juez asociada. Asimismo el 15-04-1995, la abg. Aura Esther Orellana juez ponente, se dio por notificada de su designación, aceptando el cargo el 21-04-95. (P 02 F 106)

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 1995, la parte actora consigno cartel de notificación librado a la parte demandada, debidamente publicado. (P 02 F 111)

En auto de fecha 14 de noviembre de 2000, el Juez Provisorio abg. Edmundo Pérez Arteaga se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, instó a los jueces asociados dictar sentencia, Seguidamente el 16 de noviembre de 2000, la juez asociada Aura Esther Orellana, renunció a la designación que le fue conferida con anterioridad, por estar incursa en causal de inhibición establecida en el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil. (P 02 F 113)

En diligencia de fecha 27 de julio de 2011, la representación legal de la parte actora, consignó copia de poder para acreditar su representación y solicitó se declare perimida la instancia en virtud del abandono en que se encuentra. (P 02 F 116)

En fecha 16 de Abril de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. (P 02 F 120)

En fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal recibió el expediente, se le dio entada y se asentó en los libros respectivos. (P 02 F 123)

En fecha 04 de junio de 2015, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062, 2012-0033 y Resolución Nº 2013-0030 ésta última prorroga, nuevamente la competencia de éstos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que les fueran remitidas por el Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión. (P 02 F 124)

En auto de fecha 06 de junio de 2016, la Abg. Mónica Hernández Juez de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, asimismo el 16-12-2016, se dio cumplimiento a las formalidades de los artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 2011-0062 y 2013-0030 y artículos 14, 90,174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (P 02 F 125)

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Surgió el presente procedimiento de Cobro de Bolívares motivado a un cobro de pagaré a favor del BANCO MERCANTIL C.A., por parte de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL GAMES, C.A, en su carácter de deudora principal y la ciudadana BLANCA ROVITO DE MARTINELLI, en su carácter de avalista, quienes se obligaron a pagar al BANCO, la suma de dinero indicada en el presente juicio, más los intereses convenidos.

En tal sentido, la doctrina ha definido al Pagaré como aquel documento privado, formal y completo necesario para ejercer el derecho literal, autónomo y abstracto mencionado en el mismo, que contiene la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma determinada de dinero a persona individualizada o a su orden, que circula comúnmente por endoso, y que concede al titular una acción cambiaria que puede dirigir contra todos los firmantes del pagaré, responsables solidarios, individual y colectivamente, sujeta a prescripción o caducidad, ejercitable ante el fuero comercial.

Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio, es decir, la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio debe entenderse, en el caso del pagaré, como una acción contra el remitente y también en el caso de existir avalista. La declaración efectuada por el artículo 487 del Código de Comercio, por medio de la cual se ordena aplicar al pagaré las disposiciones de la letra de cambio sobre determinadas materias, está sujeta necesariamente a la compatibilidad de las prescripciones cuya aplicación se ordena con la naturaleza propia del pagaré, por ejemplo, los términos para su presentación, su cobro, protesto o prescripción.

Nuestro Código de Comercio regula lo concerniente al Pagaré en sus artículos 486 y siguientes. En ellos se establece cuales son sus requisitos, cual su similitud y aplicación con el régimen cambiario y el derecho a su cobro. En tal sentido, establece el artículo 451 del mismo código, lo siguiente:

“Artículo 451: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar...” (“Negrita del Tribunal”)

Habida cuenta el tiempo transcurrido desde la última actuación de la parte actora en el presente juicio, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:

“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”.

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente a un COBRO DE BOLIVARES (PAGÁRE). Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de tres (03) años, a partir de la fecha de vencimiento del mismo, así como lo establece el artículo 479 del Código de Comercio, que señala:

Artículo 479…“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
(Negrita y Cursiva de este Juzgado).
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado...”

El artículo 487 del Código de Comercio establece que al pagaré a la orden se le aplican las disposiciones de la letra de cambio sobre los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación al cobro o protesto, el aval, el pago por intervención, el protesto y la prescripción.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye esta Juzgadora que esta acción ha decaído por el interés de las partes, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, es decir, mas de tres (03) años, toda vez que evidencia la falta de interés de las partes en que se administre justicia, igualmente se verificó que la última actuación de la parte actora fue efectuada el veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), mediante la cual solicito copia simple del instrumento Poder que fuere conferido por EL BANCO MERCANTIL C.A, e igualmente solicitó la perención de instancia dado el lapso de tiempo transcurrido.

En razón de la dilación procesal en este juicio por un lapso que supera el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

En el presente caso, aprecia esta jurisdicente que ha transcurrido un lapso de seis (06) años y dos (02) meses, desde que la parte actora actuará por última vez en el expediente por sí o por medio de apoderado alguno en fecha 27 de Julio del año 2011, cuando consignó diligencia para solicitar copia simple del instrumento Poder que fuere conferido por el BANCO MERCANTIL C.A, e igualmente solicitó la perención de la instancia; observándose que posterior a ésa actuación no compareció en ninguna otra oportunidad para que instara el procedimiento, ya que no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado por parte del actor lo cual se traduce en la pérdida del interés en la sentencia tal y como lo expresa la decisión antes transcrita. Así se establece.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho objetivo a tenor de las previsiones del artículo 479 del Código de Comercio, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LA CAUSA, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERES PROCESAL que originó este proceso judicial.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ PROVISORIO,

MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA ACC,

NORIS VALLES

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. NORIS VALLES.




Exp. 15-0938
MHL/NV/LB


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