Decisión Nº 15-0983 de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 16-01-2017

Número de sentencia3
Fecha16 Enero 2017
Número de expediente15-0983
PartesARISTIDES DE JESUS FUENTES VARGAS CONTRA JOSE JARED CABEZA
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Enero de 2017
Año 206° y 157º

PARTE ACTORA: Ciudadano ARISTIDES DE JESUS FUENTES VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-971.346.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FEDERICO JOSE ESTABA DI CAPUA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.015.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE JARED CABEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.144.019.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PINTO OTTATI, DAIDIS PERLUZZO y SERGIO ARANGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.359, 74.852 y 69.359.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).

EXPEDIENTE Nº: 15-0983

I
DE LA NARRATIVA

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), mediante demanda interpuesta por el ciudadano ARISTIDES DE JESUS FUENTES VARGAS, contra el ciudadano JOSE JARED CABEZA, en su condición de Librado-aceptante, conforme a lo establecido en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio y 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2002 (f.05), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, admitió la presente demanda por el procedimiento intimatorio, a los fines de que apercibido de ejecución, el demandado compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la última intimación que de ellos se hiciere, paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición al procedimiento con respecto a las cantidades especificadas en el libelo de la demanda: Primero: la cantidad de seis millones de Bolívares 6.000.000,00 hoy seis mil Bolívares fuertes (6.000,00 Bs), en virtud del capital adeudado en la letra de cambio, Segundo: la cantidad de seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), por concepto de interés de mora calculados a la rata de 5% anual, contados a partir de la fecha del vencimiento del instrumento de cambio, Tercero: la cantidad de Diez Mil Doscientos Bolívares (Bs.10.200,00), correspondiente a la comisión legal de un sexto por ciento del valor total de lo adeudado, Cuarto: los intereses que sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda y Quinto: la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y dos mil Quinientos cincuenta Bolívares (1.652.550,00) en virtud de las costas.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2002 (f.6), la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que sea elaborada la respectiva compulsa.

Mediante nota de secretaria de fecha 29 de abril de 2002 (vto.f. 6) la secretaría del Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa.

Mediante diligencia de alguacil de fecha 06 de Diciembre de 2002 (f.17), el alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad en lograr la citación del demandado, solo haciéndole entrega de la compulsa por cuanto se negó a firmar el recibo de la misma.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2003 (f.19), la representación judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se entregue boleta de notificación en el domicilio del demandado.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2003 (f.25), el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación al demandado de conformidad con lo dispuesto al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaria de fecha 05 de mayo de 2003 (f.27), el secretario del tribunal de la causa dejo constancia, de haber cumplido con la notificación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, (f.28), la parte demandada mediante su representación judicial se dio por intimada.

En fecha 21 de de mayo de 2003 (f.35), la representación judicial de la parte demandada procedió a realizar formal y expresa oposición al procedimiento de intimación.

En fecha 09 de junio de 2003 (f.44), la representación judicial de la parte demandada procedió a invocar la prescripción de la acción, y la contestación al fondo.

Mediante diligencia de fecha 20 junio de 2003 (f.45), la parte actora solicitó el cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil sobre el documento fundamental de la presente acción.

En fecha 11 y 14 de julio de 2003 (f.48 al 49), la representación judicial de la parte actora y demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante nota de secretaria de fecha 15 de julio de 2003 (F.50), el secretario del Tribunal de la causa agrego a los autos los escritos de promoción de pruebas aportados por las partes.

Por auto de fecha 21 de julio de 2003 (f.59), al tribunal de la causa procedió a dar admisión a las pruebas.

Mediante diligencias de fecha 21 de julio de de 2003 (f.60), la representación judicial de la parte demandada impugnó las copias simples aportadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 julio de 2003 (f61 al 63) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito oponiéndose al cotejo y escrito de tacha de testigos.

Por auto de fecha 31 de julio de 2003 (f.71), el Tribunal de la causa, fijo nueva oportunidad a los fines de la evacuación de los testigos.

En fecha 31 de julio de 2003 (f.72), la representación judicial de la parte demandada realizo formal tacha de testigos.

En fecha 05 de agosto de 2003 (f.76), la parte demandada apelo del auto de fecha 31 de julio de 2003.

En fecha 16 de septiembre de 2003 (f.122), la representación judicial de la parte demandada y actora consignaron escritos de informes.

En fecha 26 de agosto de 2003 (F.123), la representación judicial de la parte actora consignó observaciones a los informes de su contraparte.

Del folio 147 al 157 corren insertas serie de actuaciones destinadas a que sea dictada la referida sentencia. Siendo la última actuación de la parte actora en fecha 23 de febrero y 06 de marzo de 2006, mediante la cual renuncian al poder el abogado de la parte actora, sin que hasta la fecha se haya hecho presente a la causa ni por si ni por medio de apoderad alguno.

En fecha 07 de Julio de 2015 (f.159), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese distribuido al Tribunal que debe de seguir conociendo la causa, en cumplimiento con la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011).

En fecha 03 de agosto de 2015, el expediente fue recibido por éste Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, única y exclusivamente para pronunciarse en cuanto a la sentencia definitiva.

En fecha 03 de agosto de 2015 (F.165), en virtud del abocamiento de este sentenciador, se ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 08 de diciembre de 2015 (f.166), el ciudadano Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejó constancia haber cumplido todas las formalidades para la notificación de las partes.

En fecha 06 de Junio de 2016, (f.167), la Juez Provisorio designada procedió abocarse en la presente causa, y una vez cumplidas las formalidades se procederá a dictar sentencia.

El Tribunal, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un cobro de bolívares. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil es la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años.
Dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.
Según la doctrina, la acción real es aquella que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta la persona sino a la cosa; y la acción personal es la que le corresponde a alguien para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la Ley. Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:

“…La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien …Omissis…
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto…”

En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es el cobro de bolívares (vía intimatoria) de una letra de cambio, por lo que se concluye que la acción intentada es de naturaleza personal; y que como consecuencia de ello, le es aplicable la prescripción de diez (10) años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil. Así se establece.

En razón de la dilación procesal en este juicio por un lapso que supera el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 1977 del Código Civil, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de Diez (10) años y cuatro (04) meses, desde que la parte actora actuará por última vez en el expediente por sí o por medio de apoderado alguno y un total Doce (12) años desde la última vez que solicitará que el Tribunal dictará sentencia, esto fue el 12 de mayo de 2004, sin que instara el procedimiento, ya que no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado por parte del actor lo cual se traduce en la pérdida del interés en la sentencia tal y como lo expresa la decisión antes transcrita. Así se establece.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho objetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LA CAUSA, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ PROVISORIO,

MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN

LA SECRETARIA,

DANIELA GUEVARA

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DANIELA GUEVARA

Exp. N° 15-0983
MHL/AV/Daniela

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