Decisión Nº 15-2017-S-081 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-11-2017

Fecha27 Noviembre 2017
Número de expediente15-2017-S-081
Número de sentencia293
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLUZ MARINA PEREZ OSUNA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°

SOLICITANTE: LUZ MARINA PEREZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.115.340.
ABOGADAS ASISTENTES: CARMEN ELENA BORGES y VERONICA CENTENO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 33.849 y 184.670, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: 15-2017-S-081.

- I -
Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), por la ciudadana LUZ MARINA PEREZ OSUNA, asistida por la abogada CARMEN ELENA BORGES, antes identificadas; a los fines de requerir la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO número 1333, de fecha 04 de noviembre de 1968, la cual corre inserta por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se incurrió en un error material al transcribir el primer nombre de la solicitante de la siguiente forma: “CRUZ MARINA”, siendo lo correcto: “LUZ MARINA”; razón por la cual acude ante este Tribunal, a los fines de que sea rectificada la precitada partida de nacimiento, en los términos expuestos.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y se instó a la solicitante a consignar su Acta de Nacimiento debidamente certificada por la autoridad correspondiente.
En fecha 09 de mayo de 2017, compareció la ciudadana LUZ MARINA PEREZ OSUNA, asistida por la abogada VERONICA CENTENO quienes mediante diligencia consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento.
Por auto de fecha 02 de junio de 2017, el Tribunal admitió la presente solicitud, se ordenó la publicación de un Cartel en el diario “EL NACIONAL”, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a fin de que hicieran parte en el presente procedimiento, así como a dos personas que tengan conocimiento del asunto y den razones fundadas de sus dichos Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró Cartel de emplazamiento.
El 20 de septiembre de 2017, compareció la ciudadana LUZ MARINA PEREZ OSUNA, asistida por la abogada VERONICA CENTENO, quien mediante diligencia consignó copias simples de la solicitud y auto de admisión a los fines de que sea elaborada la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público y ejemplar de la publicación en prensa del Cartel de emplazamiento ordenado.
En fecha 22 de septiembre de 2017, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2017, el Alguacil de este despacho JOSE FELIX DURAN, consignó en autos boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público.
En fecha 25 de Octubre de 2017, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección, Civil y Familia, de esta Circunscripción Judicial, indicó que nada tiene que objetar con respecto a la presente solicitud.
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En ese sentido, manifiesta la solicitante que en la mencionada Acta de Nacimiento se incurrió en el siguiente error: “CRUZ MARINA”, no siendo esto lo correcto, debiendo leerse y decir correctamente lo siguiente: “LUZ MARINA”.

-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Para probar lo alegado, la solicitante consignó:
• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana LUZ MARINA PEREZ OSUNA, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se establece.

• Copia simple de Datos Filiatorios correspondiente a la cédula de identidad Nro. V- 10.115.340, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se establece.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento número 1333, de la ciudadana solicitante LUZ MARINA PEREZ OSUNA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 1968, cursante en autos en la cual se desprende claramente el error manifestado por la solicitante. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error aludido; y así se declara.

MOTIVACION

Al respecto, observa este Juzgador, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de nacimiento que da inicio a las presentes actuaciones, omisión y los errores materiales que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
Ahora bien, manifiesta el apoderado judicial del solicitante, que en la mencionada Acta de Nacimiento se incurrió en el siguiente error: “CRUZ MARINA”, no siendo esto lo correcto, debiendo leerse y decir correctamente lo siguiente: “LUZ MARINA”; razón por la cual acude ante este Tribunal, a los fines de que sea rectificada la precitada acta de nacimiento, en los términos expuestos.
- III -
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 1333, de fecha 04 de octubre de 1968, peticionada por la ciudadana LUZ MARINA PEREZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.115.340.
SEGUNDO: RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, número 1333, de fecha 04 de octubre de 1968, de la ciudadana LUZ MARINA PEREZ OSUNA, antes identificada; en consecuencia, donde dice y se lee “CRUZ MARINA”, debe leerse y decir lo siguiente: “LUZ MARINA”; que es lo correcto.
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión al Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento número 1333, de fecha 04 de octubre de 1968, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
Asimismo, se ordena expedir copias certificadas junto con oficios a las autoridades correspondientes, una vez consten en autos los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de LA INDEPENDENCIA y 158° de LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,


DR. RENAN JOSÉ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


YENNY R. CARABALLO S.

En esta misma fecha siendo las 10:00 AM, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


YENNY R. CARABALLO S.



Exp. 15-2017-S-081
RJG/YC/NINOSKA



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