Decisión Nº 15-3765 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-06-2017

Fecha29 Junio 2017
Número de expediente15-3765
Distrito JudicialCaracas
PartesJAIVER RENE PADRÓN AYALA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (POLISUCRE).
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial. Aclaratoria.
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 29 de junio de 2017

Expediente Nro. 15-3765

Recurrente: JAIVER RENE PADRÓN AYALA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.231.621, representados por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Willians José Aranguren Luna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente.

Recurrido: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (POLISUCRE), representado judicialmente por los abogados Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, Dora Del Carmen Amado Cabarcas, María Esther Mendoza Syers y Francis Yamilet Carrera Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.241, 50.917, 59.513, y 91.942, respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Aclaratoria).

Tipo de sentencia: Interlocutoria.

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DEL FALLO

En fecha 20 de junio de 2017, los abogados Jaime Gómez y Daniel Paiva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 66.640, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, presentaron ante este Juzgado diligencia contentiva de la solicitud de corrección de la sentencia dictada el 06 de abril de 2017, en los siguientes términos:

“…En fecha 06/04/2017 Este digno Tribunal Homologó convenimiento (folio 88) entre partes para el pago de Prestaciones Sociales. (Folio 84), este ente Juzgador da su visto bueno homologando el Convenimiento por la cantidad de 266.880,00 (folio 89) cuando la cantidad real convenida es de 131.659,50 dicha diferencia se debe al pago del Fideicomiso y otras deducciones ya canceladas como se evidencia en el folio 8. Es por lo expuesto que acudimos a usted a fin de poder hacer la correcciones pertinentes y horrar plenamente a las obligaciones reales previamente convenidas…” (Sic).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 06 de abril de 2017, y en tal sentido se observa:
El Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), contempla en el artículo 252, lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo, constituye un mecanismo o herramienta procesal en virtud del cual, las partes de un juicio en el que se haya dictado sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pueden solicitar el esclarecimiento de “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno la reforma o modificación del fondo de la controversia.
De la norma precedente se observa claramente el lapso establecido para efectuar la solicitud de ampliación de sentencias, la cual deberá ser interpuesta el mismo día de su publicación, o al día siguiente. Sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal de la República, la flexibilización de este lapso, hasta el punto de establecer que el mismo será el otorgado para la interposición del recurso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el de cinco (05) días de despacho, ello a los fines de velar por la preservación del derecho al debido proceso y a una justicia transparente, dado que por la brevedad del lapso establecido en el artículo bajo estudio -252 eiusdem- se podrían ver afectados derechos constitucionales de las partes. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00042, del 05 de febrero de 2015, expediente Nro. 2008-0866 Caso: Delia Raquel Pérez Martín de Anzola).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son:
1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o dentro de los cinco (5) días siguientes, sí la sentencia se encuentra dentro del lapso y las partes se encuentran a derecho, y en el caso en que se haya dictado decisión fuera del lapso, será dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones; y
2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que (A) el fecha 21 de marzo de 2017, las partes del presente asunto suscribieron “convenimiento para el pago de las prestaciones sociales”, en el cual expresamente señalan los términos en los cuales debía ser cumplido (vid; clausula “PRIMERA” y “TERCERA”) sin que de ella se desprenda información adicional (folio 84 del expediente judicial); (B) en fecha 28 de marzo de 2017 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia que transcurrido dicho lapso se reanudaría el proceso en el estado en el que se encontraba; (C) vencido dicho lapso y estando las partes a derecho, en fecha 06 de abril de 2017 se procedió a homologar el referido convenimiento.
Posteriormente en fecha 20 de junio de 2017 los apoderados judiciales de las partes solicitaron aclaratoria de la decisión (folios 92 del expediente judicial), no obstante se observa que para la mencionada fecha había transcurrido sobradamente el lapso de cinco (5) días que tenían disponibles las partes para solicitar la ampliación o corrección de la aludida sentencia (vid. sentencia Nro. 2010-1922 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Fiorella Formica Vs. El Instituto Autónomo De Gestión Ambiental Del Municipio El Hatillo).
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la petición de aclaratoria realizada en el presente asunto, fue realizada fuera del lapso procesal legalmente establecido para su admisibilidad, en consecuencia se declara EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria o ampliación realizada por las partes. Así se decide.



III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria o ampliación realizada por el abogado Jaime Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano JAIVER RENE PADRÓN AYALA, anteriormente identificados y el abogado Daniel Paiva, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (POLISUCRE). Y en consecuencia se declara definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2017, mediante la cual declaró “HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO DE PAGO” en los términos expuesto por las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por éste juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 15-3765/AB

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