Decisión Nº 15-3765 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-04-2017

Número de expediente15-3765
Fecha06 Abril 2017
PartesJAIVER RENE PADRÓN AYALA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (POLISUCRE).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 158°
Caracas, 06 de abril de 2017
Expediente Nro. 15-3765
Recurrente: JAIVER RENE PADRÓN AYALA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.231.621.
Representantes judiciales de la parte querellante: Abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Willians José Aranguren Luna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente.
Recurrido: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (POLISUCRE).
Representantes judiciales de la parte recurrida: Abogados Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, Dora Del Carmen Amado Cabarcas, María Esther Mendoza Syers y Francis Yamilet Carrera Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.241, 50.917, 59.513, y 91.942, respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
Tipo de sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 26 de enero de 2015, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de causas efectuada el 27 de enero de 2015, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha se dio por recibido quedando registrado en este Tribunal bajo el número 15-3765.
Cumplidas todas y cada una de las etapas procesales, en fecha 30 de julio de 2015, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta por la parte recurrente, ordenando al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Mirando (POLISUCRE), el pago de las prestaciones sociales, con sus respectivos intereses moratorios e indexación.
En fecha 13 de agosto de 2015, este Tribunal de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, sobre la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2015, siendo consignada la referida notificación por el anterior alguacil de este Juzgado, en fecha 30 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 15 de octubre de 2015, este Juzgado declaró definitivamente firme la referida decisión, toda vez que, no fue objeto de apelación por la parte recurrida.
El 26 de ese mes y año, se dictó auto ordenando la ejecución voluntaria de la misma.
En fecha 21 de marzo de 2017, comparecieron ambas partes ante este Tribunal, y consignaron escrito contentivo de un “convenimiento de pago” (folio 84 del expediente principal).
Finalmente, el 28 de marzo de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
DEL CONVENIMIENTO
En fecha 21 de marzo de 2017, ambas partes comparecieron ante este Juzgado a los fines de consignar escrito de “convenimiento de pago”, el cual fue acordado en los siguientes términos:

“…PRIMERA: El ciudadano PADRON [sic] AYALA JAVIER [sic] RENE, intentó demanda por ante el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 28 de enero de 2015 en contra de POLISUCRE por pago de prestaciones sociales por un monto de doscientos sesenta y seis mil ochocientos ochenta, bolívares con cero céntimos (Bs. 266.880,00).
SEGUNDA: EL APODERADO conviene en el pago de la propuesta presentada por POLISUCRE el cual acepta y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de mora indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago en conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se entenderá como cosa Juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen que el monto a cancelar por POLISUCRE a EL APODERADO es la cantidad arriba referida, más los intereses que se causen hasta el momento del pago efectivo. Monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el segundo trimestre del año 2017.
CUARTA: El apoderado declara que acepta los términos del convenio presentado por POLISUCRE en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante, ya identificado, que nada tiene que reclamar contra POLISUCRE y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar al ciudadano (a) Juez (a) de la causa la homologación del presente convenio de pago, y se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se le expida copia certificada con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que lo acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…”. (Mayúsculas y subrayado del original y agregados de este Juzgado).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de homologación del “convenimiento de pago” suscrito por las partes el 21 de marzo de 2017 el cual tiene por “…objeto dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES…”. Al efecto, se observa:
El Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), contempla el convenimiento como un medio de terminación del proceso en el Capítulo III del Título V.
En efecto, los artículos 263 y 264 prevén lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Resaltado de este Tribunal).

Conforme a las disposiciones antes transcritas, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.
Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa niegue su homologación, lo que lógicamente le impediría adquirir fuerza de cosa juzgada.
En ese orden ideas, el transcrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente: 1) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Así, debe este Juzgador verificar en el caso bajo examen los mencionados requisitos, para lo cual se observa lo siguiente:
1) El Convenimiento bajo análisis fue suscrito, por una parte, por el abogado Williams José Aranguren Luna, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante (según consta en documento poder inserto al folio 06 del expediente judicial) quien le confirió la facultad -entre otras- para “convenir”; y por la otra, Daniel Elías Paiva Farías, actuando en representación del Instituto querellado (según consta en documento poder inserto al folio 79 del expediente judicial) el cual igualmente posee la facultad para “convenir”.
Así pues, con vista al contenido del referido Convenimiento y, en su conjunto, al que se extrae de la documentación cursante en autos, este Juzgador concluye que el convenimiento por “Cobro de Prestaciones Sociales”, se encuentra válidamente suscrito tanto por el representante legal del accionante quien detenta la titularidad del pago, así como por la representación judicial de la parte querellada.
2) Respecto al segundo requisito legal, referido a la prohibición de homologar convenimientos cuando se trate de materias en las que estén prohibidas las transacciones, este Juzgador observa -en principio- que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89 numeral 2, prohíbe toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia de los derechos laborales. No obstante, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha señalado que la intención del constituyente en el artículo analizado, era la de establecer una especie de indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo de la relación -pero cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por considerar que es indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente le da cabida a las formas de autocomposición procesal, con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizá, de una indemnización oportuna. (Vid., sentencia Nro. 528 de fecha 13 de marzo de 2003).
A mayor abundamiento, es oportuno señalar que en un caso similar al de autos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2014-0074 de fecha 05 de junio 2014, caso: Jhonny Daniel Veliz Flores Vs. La Gobernación del Estado Apure., señaló lo siguiente:

“…Precisando entonces, que ‘(…) establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúnen los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenio celebrado entre la ciudadana, Procuradora General del estado Apure (…) y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)’”.

Con base a lo antes expuesto, este Juzgador concluye en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Tribunal declara Homologado el Convenimiento de Pago, suscrito por las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO DE PAGO, realizado entre el querellante ciudadano JAIVER RENE PADRÓN AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-11.231.621, representado judicialmente por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Willians José Aranguren Luna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente, y entre la Representación Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (POLISUCRE).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA


EXP. 15-3765
IVP/MVO/JAC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR