Decisión Nº 15-3780 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expediente15-3780
PartesMAYRA YELITZA ROBLES ESCALONA, VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 15 de marzo de 2017
206° y 158°

Exp. 15-3780
PARTE QUERELLANTE: MAYRA YELITZA ROBLES ESCALONA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 16.399.267.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados LUIS TÉLLEZ CÁRDENAS y DANIEL GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.370 y 191.024.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: VICMAR QUIÑÓNEZ, ROSELYS PÉREZ, AGUSTINA ORDAZ, ANGÉLICA SUBERO, JENNIFER MOTA, TABATTA BORDEN, VANESSA MATAMOROS y ÁNGEL MILANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.182, 210.718, 23.162, 117.131, 150.095, 75.603, 170.255 y 105.182, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de marzo de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 05 de marzo de 2015, siendo recibido en fecha 06 de marzo de 2015, y admitido el 11 de marzo del mismo año.
En fecha 13 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
En fecha 16 de septiembre de 2015, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 24 de septiembre de 2015, compareciendo a la misma la representación judicial tanto de la parte querellante, como de la parte querellada, solicitando la apertura del lapso probatorio; promoviendo la representación judicial de la parte querellada las pruebas que consideró pertinentes en lapso correspondiente, pronunciándose este Juzgado sobre las mismas en auto de fecha 15 de octubre de 2015.
En fecha 01 de octubre de 2015, se agregó a los autos expediente disciplinario de la querellante.
En fecha 15 de febrero de 2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes sobre la oportunidad de llevar a cabo la audiencia definitiva, por haberse omitido el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de febrero de 2017 una vez verificadas en autos las notificaciones libradas con ocasión a la reposición de la causa, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, no compareciendo las partes, por lo cual se declaró desierto el acto.
Finalmente en fecha 15 de febrero de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dictó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se establece.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indicó que comenzó a prestar sus servicios personales junto con nueve compañeros en el cargo de Guía Turístico en el Monumento y Campo de Carabobo, Valencia, a las órdenes del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como contratada a partir del 14 de julio de 2002.
A mediados del año 2011, se crea el Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario con el personal adscrito a la Dirección General de Servicios Penitenciarios, y por ello creyó estar trasladada a la Dirección General de Ceremonial y Acervo Histórico, siendo que finalizado dicho año, se habría enterado junto con cuatro compañeros que laboraban en el Monumento y Campo de Carabobo que pertenecían a la Dirección General de Servicios Penitenciarios, y por tanto, pasarían al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios.
Durante los tres primeros meses del año 2012, no le fueron canceladas sus remuneraciones junto a las de sus cuatro compañeros de la Dirección General de Servicios Penitenciarios, por lo que ante tal circunstancia sus supervisores inmediatos le solicitaron que tuvieran paciencia puesto que todo se arreglaría.
Que consideró se había cumplido a cabalidad con las promesas realizadas por sus supervisores, debido a las siguientes razones:
Que mediante el Oficio No. 9997, suscrito por el Licenciado Manuel Alejandro Vivas Calderón en su condición de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, les notificaron su traslado de la extinta Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios a la Dirección General del Ceremonial y Acervo Histórico al cargo de Bachiller I, a partir del 3 de abril de 2012, siendo que las mismas son dos Direcciones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, y Justicia, y que nunca tuvo conocimiento que hubiese pertenecido al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, desconociendo que otro Ministerio le depositaba en su cuenta nómina aperturada en 2004, lo cual a su decir, demuestra que no existió ni mala fe ni falta de probidad.
Que una vez agotado todo lo depositado por la única cuenta de nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y pese a que de los estados de cuenta a partir del mes de abril de 2012, no se deducen los conceptos cancelados, tampoco si fue desembolsado el monto del retroactivo, cuál era el monto de la nueva remuneración y quién deposita, se comenzaron a recibir depósitos a su cuenta corriente del Banco de Venezuela, después de tres meses y medio sin percibir remuneración alguna.
Que pese al contenido del oficio antes referido, lo cierto es que siguen desempeñando sus funciones en el Monumento y Campo de Carabobo en Valencia, único lugar en donde ha prestado sus servicios personales.
Que a mediados del año 2014, se les manifestó que todo lo anterior constituyó un error y que debían reintegrar parte de su remuneración a lo cual no se niega, empero nunca fue demostrada la duplicidad, razón por la cual a su decir la sanción de destitución resulta desproporcionada al no habérsele causado un daño grave al patrimonio del Estado, existiendo la posibilidad de realizar un reparo y existir una contraprestación por sus servicios personales, con lo que no se materializa la mala fe y falta de probidad, y al alegando que existió negligencia por parte de la Administración que les causó grave daño al mantenerlos engañados por más de dos años.
Que durante más de doce años de servicio para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ha tenido una actitud de respeto a sus superiores y a todo el personal, ganándose el respeto y el aprecio de todos, además de una docena de evaluaciones semestrales de desempeño positivas, conducta intachable y cumplimiento cabal de las tareas encomendadas.
Que por los hechos delatados, interpone querella funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución sin número ni fecha, trascrito el texto íntegro en el Oficio No. 0087 de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana Carmen Meléndez Rivas en su condición de Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y notificado en fecha 3 de diciembre de 2014, mediante el cual la destituye del cargo que venía ejerciendo.
Que ejerce el recurso contencioso administrativo funcionarial por vicios de nulidad absoluta del acto recurrido, conforme a los artículos 19, 25, 26, 27, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 49, artículos 62, 89, 93, 137, 141, 146, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 82, 83, 84, 89,92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 12, 395, 431, 478, 480, 485, 486 y 502 del Código de Procedimiento Civil, por violación del derecho a la defensa, derecho al trabajo, a la estabilidad y decidir con fundamento en falsos supuestos.
Denunció la violación al derecho a la defensa, por cuanto a su decir, el expediente administrativo sustanciado tiene enormes fallas al poderse desvirtuar la materialización de la falta de probidad por no tener la funcionaria conocimiento de la irregularidad respecto al depósito de su sueldo; y en lo relativo al perjuicio causado al patrimonio de la República, al no ser ordenadora de pago ni cuentadante del Estado, y en fin, no realizar actividades que generan tal consecuencia, ya que no se puede considerar perjuicio material la cancelación de una remuneración justa, que el daño en caso de existir no es grave ni severo al no ser irreparable, y finalmente, aduce que no ha habido intención de causar un daño.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho pues la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario concluyó erróneamente que su destitución era procedente con base en la recepción de un pago de mala fe conforme al artículo 1.180 del Código Civil, sin probar tal extremo.
Que el hecho de estarle cancelando su sueldo en dos Ministerios debe generar una averiguación administrativa hacia los encargados de aprobar las erogaciones económicas, por lo que tal negligencia de los encargados de recursos humanos no pudiese ser endosada a los administrados al no existir ningún documento que pruebe su conocimiento al respecto.
Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al no haberse indicado las razones de hecho utilizadas para verificar la procedencia de la destitución, y que la Administración erróneamente encuadró la conducta delatada en todas y cada una de las causales contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no lo demostró con base a los hechos configurativos de cada una de ellas, y por lo contrario, la Administración no probó que la funcionaria tenía conocimiento de la situación irregular y que se aprovechó de la buena fe o negligencia de la Administración en el manejo de los recursos públicos.
Denunció la desproporcionalidad de la sanción en atención a que el cobro de un sueldo sin la entrega de los recibos correspondientes para verificar los conceptos cancelados, no revela conducta contraria a la honestidad, a la rectitud o al buen obrar, al igual que no ser de entidad suficiente para configurar una conducta contraria a la integridad exigida a todo funcionario público, todo con base en que la regulación contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido solicitó:
• La nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución sin número y sin fecha, trascrito el texto íntegro en el Oficio No. 0087 de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana Carmen Meléndez Rivas, en su condición de Ministra del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
• El establecimiento de su remuneración en cuanto a su sueldo básico mensual junto con la respectiva clasificación de acuerdo a lo percibido.
• El pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el 30 de noviembre de 2014 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
• El pago una vez reincorporada a sus funciones en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en el cargo de Bachiller I, adscrita al Despacho de la Dirección General del Ceremonial y Acervo Histórico, de las remuneraciones y aportes que deje de percibir por los siguientes conceptos: Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Bonos especiales que se otorgan a los funcionarios del organismo conforme a su jerarquía, aporte patronal para la caja de ahorros, Prima por Antigüedad, Prima de mérito, Prima de Transporte, Prima de Hogar, Compensaciones, Asignación mensual por bono de alimentación (cesta ticket) y cualquier otra reivindicación derivada de la relación funcionarial.
• Se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar con precisión los conceptos reclamados.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte recurrida negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial incoada.
Que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.721 de fecha 26 de julio de 2011, se creó el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la cual se le atribuyó todo lo concerniente a la materia penitenciaria y se instruyó al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas que realizara las gestiones pertinentes para obtener los recursos presupuestarios para su funcionamiento, adicionalmente, por instrucción presidencial quedó suprimida la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y con ello, se concretó la transferencia de los funcionarios que se dedicaban a dicha actividad de un Ministerio para el otro.
Que mediante Oficio N° ORRHH-CTN° 9997 del 29 de marzo de 2012, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se le notificó “la aprobación del Traslado del cargo de Bachiller I, Código de Nómina N° 3225, Adscrito a la Extinta Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, al cargo de Bachiller I, Código 23122, Adscrito a la Dirección General del Ceremonial y Acervo Histórico”, y adicionalmente se le puntualizó que su sueldo a percibir más una compensación ascendía a BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.733,74).
Que en virtud de tal transferencia, se impuso la adopción de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos, lo cual incluyó la supresión de instituciones cuyas competencias pudieran ejercerse armónicamente por órganos o estructuras organizativas que tuvieran condiciones de conexidad, operatividad, eficiencia y reducción de costos, y así se transfirió la nómina del personal de la Dirección de Servicio penitenciario al nuevo Ministerio, con la operatividad de su cuenta nómina y con la separación presupuestaria a cada Ministerio.
Que de la revisión y cruce de información entre el personal activo del Ministerio demandado y el personal transferido al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se concluye la existencia de personas duplicadas en la nómina, situación que produjo la respectiva denuncia ante el Fiscal de la República y la realización de los procedimientos administrativos pertinentes.
Que la hoy querellante percibió doble remuneración por concepto de sueldo durante dos años, puesto que se encontraba en la nómina de empleados fijos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el ejercicio del cargo de Bachiller I, Código de Nómina N° 23.122, adscrita a la Dirección General del Ceremonial y Acervo Histórico, y su forma de pago era depósito en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 01020114460000157814, y al mismo tiempo según nómina de empleados fijos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, código de nómina N° 3225 y de acuerdo a la planilla AR-C emitida por el Agente de Retención.
Que respecto a la violación de los derechos a la defensa y al trabajo, se observa la hoy querellante permaneció doce (12) años aproximadamente prestando servicios para la Administración Pública, pero en el año 2012 se encontraba en pleno conocimiento que percibía dos depósitos en cada quincena y en fechas diferentes, adicionalmente los retiros de dinero de la hoy querellante, en base a las nóminas de cada ministerio, según se aprecia de los estados de cuenta y movimientos bancarios manejados, nunca fueron negados por la misma, nunca participó tal ilegalidad ni realizó una averiguación previa sobre la procedencia de dichos pagos o dinero adicional, con lo cual actuó con falta de probidad, siendo ello así, nunca se le prohibió el libre ejercicio de su actividad laboral, sino que en virtud de un procedimiento disciplinario, se verificó la materialización de una de las causales de destitución.
Que en principio es obligación de la Administración, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, en vista que es esta quien debe justificar que hay una persona responsable de un hecho ocurrido y debe notificar inmediatamente al investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa con la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción, todo lo cual tiene especial relevancia debido a la presunción de inocencia que presupone la inexistencia de responsabilidad administrativa hasta que no se demuestre lo contrario; es así como lo anterior se llevó a cabo en el presente caso y permitió dictar un acto administrativo motivado con base en las declaraciones y defensas que conforman el expediente disciplinario, lo cual es conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben tener todos los funcionarios públicos.
Que en el caso concreto, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz dictó el acto administrativo de destitución con sujeción al procedimiento legalmente establecido, y sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy querellante, el cual es un derecho humano de toda persona a ser oída en juicio y a que se analicen todos los alegatos y pruebas, por cuanto la Administración cumplió con la carga de comprobar los hechos imputados a la parte actora al haberse instruido adecuadamente el expediente administrativo de la querellante, máxime cuando desde la apertura de un procedimiento, ambas partes deben defender y probar sus alegatos y que la hoy querellante insistió en que no tenía conocimiento de la situación irregular cuando lo cierto es que percibía doble remuneración.
Que es falsa la supuesta indefensión por no subsumir el hecho en los fundamentos legales correspondientes, porque los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contienen varias causales de las cuales se le imputaron todas, y es así pertinente aclarar que la Administración fundamentó su decisión en uno de los motivos legales de destitución a los que se contrae la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que al haberse verificado que la hoy querellante incurrió en la causal de destitución establecida en los numerales 6 y 8 del artículo 86 eiusdem, la hoy accionante llenó suficientemente los extremos legales necesarios para subsumir la conducta de omisión consistente en recibir dos pagos de dos organismos distintos, jamás comunicarlo a las autoridades competentes.
Que la hoy querellante se encontraba en pleno conocimiento de la percepción de dos salarios por ambos Ministerios, y no realizó ninguna gestión para poner fin a la situación ilegal, cuestión que representó un aprovechamiento de la buena fe, bienes y recursos de la Administración al haberle causado un perjuicio material severo y relevante al Presupuesto Nacional para el pago de la nómina de los empleados públicos y aprovechado un dinero que no le correspondía, lo que se enmarca en el pago de lo indebido según los artículos 1.180 y 1.184 del Código Civil, circunstancia que se mantuvo por dos años, sobre todo si se considera que todas las personas revisan sus estados de cuenta y por ello mal podía alegar desconocimiento del depósito de dos montos que eran realizados en horas y fechas distintas.
Finalmente solicitó se desestime la querella funcionarial incoada y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0087 de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrito por la Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que resolvió la destitución de la querellante del cargo de Bachiller I, que venía ejerciendo. En este sentido esta Juzgadora debe analizar los alegatos y pruebas promovidas por las partes en la presente causa, así como la correlación con las normas constitucionales y legales atinentes al caso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

IV.1 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:

En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir, el expediente administrativo sustanciado tiene enormes fallas al poderse desvirtuar la materialización de la falta de probidad por no tener la funcionaria conocimiento de la irregularidad respecto al depósito de su sueldo; y en lo relativo al perjuicio causado al patrimonio de la República, alegó que al no ser ordenadora de pago ni cuentadante del Estado, ni realizar actividades que generasen tal consecuencia, no se puede considerar la existencia de un perjuicio material derivado de la cancelación de una remuneración justa, ya que el daño en caso de existir no es grave ni severo al no ser irreparable, ni existir la intención de causar un daño, ante lo cual adujo la representación judicial de la parte querellada que es falsa la supuesta indefensión por no subsumir el hecho en los fundamentos legales correspondientes, porque los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contienen varias causales de las cuales se le imputaron todas; y asimismo adujó que la Administración fundamentó su decisión en los motivos legales de destitución a los que se contrae la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, esta Juzgadora observa:
Respecto al debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
En este sentido, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, la sustanciación del procedimiento y lo analizado anteriormente, lo siguiente:
• Riela a los folios 127 y 128 del expediente disciplinario, auto de apertura de inicio del expediente disciplinario, de fecha 22 de septiembre de 2014, a fin de realizar la averiguación administrativa y todas las diligencias que permitieran el esclarecimiento de los hechos.
• Riela a los folios 132 al 133 del expediente disciplinario, formulación de cargos de fecha 30 de septiembre de 2014, efectuada a la querellante y notificada en fecha 06 de octubre de 2014, por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 136 del expediente disciplinario, auto mediante el cual se provee la solicitud de copias certificadas de las actas insertas al mismo, formulada por la ciudadana MAYRA YELITZA ROBLES ESCALONA.
• Riela a los folios 151 al 164 del expediente disciplinario, escrito de descargos presentado en fecha 17 de octubre de 2014, por las abogadas MILDRED VALDERRAMA y RAÍZA LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.115 y 150.117, respectivamente, actuando en su carácter de mandatarias de la ciudadana MAYRA YELITZA ROBLES ESCALONA, ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
• Riela al folio 165 del expediente disciplinario, auto de fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual se deja constancia de la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios 168 al 175 del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de octubre de 2014, por las abogadas MILDRED VALDERRAMA y RAÍZA LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.115 y 150.117, respectivamente, actuando en su carácter de mandatarias de la ciudadana MAYRA YELITZA ROBLES ESCALONA, ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
• Riela al folio 176 del expediente disciplinario, auto de fecha 28 de octubre de 2014, mediante el cual se dejó constancia de la conclusión del lapso probatorio, así como de la remisión del expediente disciplinario a la Oficina de Consultoría Jurídica del órgano querellado de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios 177 al 198 del expediente disciplinario, Opinión emanada de la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se consideró procedente la aplicación de la medida disciplinaria de destitución a la ciudadana MAYRA YELITZA ROBLES ESCALONA, por encontrarse su conducta incursa en las causales establecidas en los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 199 del expediente disciplinario, Memorándum Nro. 2804 de fecha 13 de noviembre de 2014, emanado de la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se remite el expediente disciplinario a la Dirección General de Recursos Humanos, una vez realizado el proyecto de opinión respectivo, a los fines de que se adoptara decisión en la averiguación disciplinaria aperturada a la ciudadana MAYRA YELITZA ROBLES ESCALONA.
• Riela a los folios 200 al 208 del expediente disciplinario, acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 446 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la Ministra Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se resuelve la destitución de la ciudadana querellante MAYRA YELITZA ROBLES ESCALONA del cargo de Bachiller I que venía ocupando, de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 8 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios 230 al 236 del expediente disciplinario, notificación signada bajo la nomenclatura Nro. 0087, de fecha 28 de noviembre de 2014, y notificada en fecha 03 de diciembre de 2014, mediante la cual se le informa a la ciudadana MAYRA YELITZA ROBLES ESCALONA, sobre la procedencia de su destitución de conformidad a lo establecido en los numerales 6 y 8 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario denota esta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”

Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra de la funcionaria hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole a la querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, preservando de tal forma el precepto constitucional contenido en el artículo 49; ejerciendo la querellante de manera efectiva tal derecho, dada la consignación de los respectivos escritos de descargos y de pruebas dentro del lapso legal otorgado a tal fin. En consecuencia, debe aseverarse que la Administración sustanció un procedimiento apegado a derecho en el que se salvaguardaron las garantías constitucionales de la funcionaria sometido a la respectiva averiguación disciplinaria, aunado a que, la querellante efectivamente conocía desde el inicio del procedimiento disciplinario del cúmulo de pruebas insertas al expediente, los hechos por los cuales se le aperturó la investigación disciplinaria, estando facultado de tal forma para oponer todas las defensas que considerare pertinentes. Así se establece.-


IV.2 Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:

Al respecto, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
En ese sentido ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-0629 de fecha 01 de junio de 2011 caso: Julie Flores Figuera contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al falso supuesto, lo siguiente:

“(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
(…)
de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (…)”

Ahora bien, la parte querellante alegó el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a su decir, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario aperturado, se concluyó de manera errónea y sin elementos probatorios que la destitución era procedente, producto de la recepción de un pago de mala fe en aplicación del artículo 1.180 del Código Civil, cuando la cancelación de su sueldo en dos Ministerios ha debido generar una averiguación administrativa por la negligencia de los encargados de recursos humanos que aprueban las erogaciones económicas; ante lo cual la representación judicial de la parte querellada indicó que la Administración demostró que estaban cumplidos los extremos legales de las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la conducta de la querellante afectó la integridad, honradez y eficacia en el desempeño de las funciones públicas, con independencia de la materialización de la mala fe, lucro del funcionario o perjuicio económico de la Administración al ser un pago de lo indebido que se extendió por un periodo de dos años, que resulta injustificable en virtud de que todo funcionario revisa constantemente sus estados de cuenta.
En virtud de los alegatos formulados esta Juzgadora, a los fines de determinar si efectivamente el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, fundamentó el acto administrativo de destitución recurrido en hechos erróneos o inexistentes, debe traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:

“(…) indiscutiblemente se configuraron los supuestos de hecho necesarios para subsumir la conducta desplegada por la funcionaria MAYRA YELITZA ROBLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.399.267, quien estaba en pleno conocimiento que recibía dos (02) depósitos en cada quincena, por parte de Organismos diferentes, en la cuenta corriente a su nombre N° 01020114460000157814 en el Banco de Venezuela y no realizó ninguna diligencia a fin de determinar esa situación, se concluye que su actuación carece de probidad, moral, honradez y rectitud, por cuanto se demostró que infringió los principios rectores de los deberes y conductas que debe observar todo funcionario público, en virtud de que se aprovecho de la buena fe, bienes y recursos de la administración, incurriendo en las causales de destitución previstas y sancionadas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

En ese orden de ideas, de la Resolución parcialmente transcrita se desprende que, la ciudadana MAYRA YELITZA ROBLES ESCALONA fue destituida del cargo de Bachiller I que venía ocupando, de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 8 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se pasa a verificar los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar la existencia o no del vicio de falso supuesto de hecho en el caso bajo estudio:
Riela a los folios 72 al 94 del expediente disciplinario, consta copia certificada de los Recibos de Pago de la hoy querellante en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 01020114460000157814, emitido por INTRANET del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, correspondientes al año 2012, en los cuales se cancelaron los siguientes conceptos:
Recibo de fecha 17 de abril de 2012, correspondiente a la segunda quincena; Recibo de fecha 3 de mayo de 2012, correspondiente a la primera quincena; Recibo de fecha 21 de mayo de 2012; correspondiente a la segunda quincena; Recibo de fecha 4 de junio de 2012, correspondiente a la primera quincena; Recibo de fecha 18 de junio de 2012, correspondiente a la primera quincena; Recibo de fecha 2 de julio de 2012, correspondiente a la primera quincena, pago de bono vacacional; Recibo de fecha 18 de julio de 2012, correspondiente a la segunda quincena; Recibo de fecha 3 de agosto de 2012, correspondiente a la primera quincena; Recibo de fecha 17 de agosto de 2012, correspondiente a la segunda quincena; Recibo de fecha 4 de septiembre de 2012, correspondiente a la primera quincena; Recibo de fecha 18 de septiembre de 2012, correspondiente a la segunda quincena; Recibo de fecha 3 de octubre de 2012, correspondiente a la primera quincena; Recibo de fecha 18 de octubre de 2012, correspondiente a la segunda quincena; Recibo de fecha 2 de noviembre de 2012, correspondiente a la primera quincena; Recibo de fecha 9 de noviembre de 2012, correspondiente al pago de aguinaldos; Recibo de fecha 16 de noviembre de 2012, correspondiente a la segunda quincena; Recibo de fecha 28 de noviembre de 2012, correspondiente al pago de aguinaldos; Recibo de fecha 28 de noviembre de 2012, correspondiente a la primera quincena; Recibo de fecha 17 de diciembre de 2012, correspondiente a la segunda quincena.
Riela al folio 95 del expediente disciplinario, consta Planilla de Impuesto ARC correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, emitida por el ciudadano Valentino Parón Volpato, en su condición de Agente de Retención del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, donde se reflejan las remuneraciones percibidas por la hoy querellante correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2012.
Riela al folio 99 del expediente disciplinario, consta Recibo de Pago N° 526 correspondiente al período 16 de julio de 2013 a 31 de julio de 2013, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios a favor de la hoy querellante en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 01020114460000157814, en el cual señala que devenga un salario de BOLÍVARES DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52), y se efectúa el pago del bono vacacional correspondiente.
Riela a los folios 98 y 100 del expediente disciplinario Nómina de Pago (Alfabético) del Personal activo del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, correspondiente al pago del bono de fin de año del año 2013, entre los cuales se encuentra la hoy querellante, que percibió pago por tal concepto en la Cuenta Corriente a su nombre del Banco de Venezuela N° 01020114460000157814.
Riela al folio 102 del expediente administrativo consta copia certificada de la Planilla de Impuesto ARC correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, emitida por el ciudadano Valentino Parón Volpato, en su condición de Agente de Retención del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, donde se reflejan las remuneraciones percibidas por la hoy querellante correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013.
Riela al folio 107 del expediente disciplinario, Constancia Relación de Pagos Año Fiscal 2014, emitida por la Licenciada Ada Milena Ojeda Mendoza, en su condición de Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual se indica que la hoy querellante presta sus servicios en el referido Ministerio desde el 16 de julio de 2004, e indica el salario normal mensual devengado desde enero hasta junio de 2014.
Riela al folio 116 del expediente disciplinario, Oficio signado con el alfanumérico DGORRHH-DAP-CN- Nº 003914 de fecha 6 de junio de 2014, suscrito por la Licenciada Ada Milena Ojeda Mendoza, en su condición de Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y dirigido a la Licenciada Katiuska Rivero, en su condición de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, en el cual indicó:

“(…)Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial salude Bolivariano y a la vez, notificarle que de acuerdo al resultado del cruce realizado con el Personal Activo de este Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y el CD que reposa en esta Institución; contentivo del Personal Transferido a la Dirección a su digno cargo, se pudo constatar que existen CINCUENTA Y DOS (52) PERSONAS DUPLICADAS, es decir, que en la actualidad pertenecen al Personal (ACTIVO) de este Organismo, por lo que se sugiere informar si dichas personas cuya relación se remite anexa, forman parte de la Nómina del Personal Activo en ese Organismo (…)”

Riela a los folios 117 y 118 del expediente disciplinario del Oficio signado con el alfanumérico MPPSP-DAP-DATH- Nº 982-14 de fecha 12 de junio de 2014, suscrito por la Licenciada Katiuska Rivero, en su condición de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario y dirigido a la Licenciada Ada Milena Ojeda Mendoza, en su condición de Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual se indicó:
“(…) Sirva la presente para dar respuesta a su comunicación DGORRHH-DAP-CN- N° 003914 de fecha 06-06-2014, recibida por esta Dirección el día 09-06-2014. De acuerdo a la verificación efectuada, me permito señalar que se encuentran con estatus activo cinco (5) funcionarios, cuatro (4) suspendidos, cinco (5) que fueron reportados ante su despacho por duplicidad de registro y, treinta y ocho (38) egresados en los registros de este Ministerio.
(…)
Personal con duplicidad de pago reportado ante su despacho:
Nro. Cedula de Identidad Apellidos y Nombres
1 10.890.505 Campelo Álvarez Eglis
2 10.991.306 Acosta Castillo Erick
3 12.320.291 Sevilla Yajure Rebeca
4 14.112.258 Morales León Juan
5 16.399.267 Robles Escalona Mayra
(…)
Sin más a que hacer referencia, se despide de usted…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Riela a los folios 123 y 124 del expediente disciplinario, Oficio N° 0400 de fecha 14 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, en su condición de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y dirigido a la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, en el cual se indicó:
“… Es el caso que desde 01 de marzo del año 2012, los funcionarios que se mencionan en lo sucesivo, se beneficiaban de una doble remuneración tanto por parte de este Ministerio como por el Ministerio del Poder Popular Para (sic) el Servicio Penitenciario, tal como se evidencia de los ARC emitidos por ambos Organismos, donde fue verificada la doble remuneración hasta el mes de abril del presente año.
(…)
En este sentido, los hechos que se señalan se presumen son constitutivos de delitos contra la Corrupción, toda vez que afecta directamente el patrimonio público, por lo tanto, deben ser investigados por el titular del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto conforme al artículo 136 de la Carta Magna en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, solicita a su digno despacho, tenga a bien realizar todas las diligencias pertinentes el esclarecimiento de estos hechos y la determinación de la responsabilidad penal de los autores o partícipes en el mismo, en aras del combate contra la corrupción y la impunidad…”

En ese orden de ideas por cuanto las pruebas indicadas se aportaron al proceso en forma de copia certificada, y no fueron impugnadas ni desconocidas, se le otorga pleno valor probatorio a fin de demostrar lo allí acreditado.
Ahora bien del cúmulo probatorio se evidencia que, desde el año 2012, una serie de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, percibían remuneración tanto del órgano en el cual desempeñaban sus funciones, como del Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario, tal como se deduce de las planillas ARC emitidas por ambos organismos, y los recibos de pago correspondientes, entre éstos funcionarios se encuentra la hoy querellante que no negó los hechos, limitándose ésta a alegar que no conocía la procedencia de los pagos. Asimismo, se observa que la Administración realizó las diligencias pertinentes a fin de obtener la veracidad de los hechos suscitados, al efectuar un cruce entre el Personal Activo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y el Personal transferido a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, en el cual se detectó que la hoy querellante pertenecía a la nómina de ambos organismos, hecho este que se corrobora de la adminiculación del material probatorio inserto a autos, con el depósito del salario de la referida ciudadana en una misma cuenta por parte de los dos Ministerios aludidos, aunado al hecho que la propia querellante reconoce en su libelo que la Administración le informó sobre el pago de la doble remuneración; razón por la cual se concluye que, los elementos probatorios aportados en sede administrativa, y en sede Judicial, demuestran claramente que la funcionaria percibía una doble remuneración, tal como se concluyó luego de la averiguación administrativa.
Debido a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el acto administrativo impugnado, se basó en hechos existentes los cuales fueron debidamente comprobados durante la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, razón por la cual mal puede la hoy querellante alegar la ausencia absoluta de elementos probatorios en la determinación sobre la procedencia de la destitución, o la negligencia de los encargados de recursos humanos en el órgano querellado respecto a la aprobación de las erogaciones económicas de sus funcionarios, lo cual debe ser ventilado ante las autoridades competentes a fin de la determinación de la responsabilidad administrativa, civil y penal de éstos cuyos procedimientos son autónomos e independientes, aunado al hecho que del procedimiento administrativo tramitado a la hoy querellante, puede inferirse que estaba en conocimiento de la irregularidad investigada antes de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, debido a los constantes y atípicos depósitos bancarios por concepto de nómina realizados, manteniendo una actitud omisiva y negligente, y no manifestó su interés en investigar sobre la procedencia de los fondos excedentes, por lo que resulta improcedente la denuncia de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Ahora bien, una vez demostrado que los hechos por los cuales se destituyó a la hoy querellante fueron demostrados durante la sustanciación del procedimiento administrativo, corresponde verificar si las normas utilizadas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, son aplicables al caso de marras o si por el contrario fundamentó su decisión en una norma que no es subsumible en el caso concreto, o se le dio a la norma un sentido distinto al de su naturaleza, en lo concerniente al falso supuesto de derecho.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, estableció la procedencia de la medida de destitución de la querellante por incurrir en lo dispuesto en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establecesiguiente :

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. (…)”.

En tal sentido, según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente. En cuanto a la procedencia de la causal “perjuicio material severo causado al patrimonio público”, se requerirá la verificación de la gravedad causada por el perjuicio patrimonial a la nación, bien sea cometido de forma intencional o manifiestamente negligente.
En atención al análisis precedente, se observa que en el acto administrativo se realizó la subsunción del supuesto de hecho en la norma jurídica contenida en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tras una adecuada interpretación de la disposición normativa concreta, subrayándose que a lo largo del procedimiento se probó la existencia de mala fe por parte de la hoy querellante, toda vez que omitió actuar de manera diligente en la solución de la irregularidad investigada.
En ese orden de ideas, estima esta Sentenciadora que la ciudadana MAYRA YELITZA ROBLES ESCALONA, participó en hechos que comprometen la función pública, pues es obligación de todo funcionario el deber de actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo público, máxime cuando omitió realizar las diligencias correspondientes a fin de verificar la serie de pagos que recibía en forma duplicada, lo cual en efecto causo un perjuicio material severo al patrimonio de la república; por tales motivos, se considera en efecto la conducta desplegada por la querellante se adecuada perfectamente dentro una norma jurídica vigente para el momento en que tuvieron lugar los hechos, de acuerdo a las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desechándose de tal manera la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho. Así se establece.-

IV.4 De la violación al principio de proporcionalidad:

Aseveró la querellante que no desplegó una conducta contraria a la honestidad, rectitud o buen obrar, ya que a su decir, efectuaba el cobro de un salario sin la entrega de los recibos correspondientes para verificar los conceptos cancelados; ante lo cual la representación judicial de la República indicó que, las causales de destitución empleadas por la Administración se pueden subsumir perfectamente en la conducta desplegada por la hoy querellante, por lo que no existe desproporcionalidad alguna en la sanción aplicada.
En ese orden de ideas, considera pertinente esta Sentenciadora, traer a colación lo expresado por el especialista en Derecho Laboral Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria, el cual establece lo siguiente:

...omissis...
“El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.
En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).....
En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias”.

De manera, que es imperativo establecer dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
1) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
2) El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
Así también, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1292, de fecha: 27 de julio de 2009 (caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra Gobernación del Estado Miranda), ha señalado:

“Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura). Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del Estado Lara)”.

En nuestro ordenamiento jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” (Negritas de este Tribunal).

Del análisis que precede, se desprende que toda actuación administrativa debe estar guiada por el principio de proporcionalidad, a fin de que se adecue cada supuesto de hecho a los fines de la norma, y no se adopten decisiones arbitrarias o desmedidas, en el uso de las atribuciones conferidas al Poder Público.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, denota esta Sentenciadora, que la Administración durante la sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente recabó una serie de hechos mediante los cuales se vio comprometida disciplinariamente la ciudadana MAYRA YELITZA ROBLES ESCALONA, lo cual la hacía merecedora de una sanción, y la Administración al adecuar la gravedad de los hechos, llegó a la decisión de destituirla previa averiguación administrativa, de conformidad a lo establecido en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, a consideración de esta Juzgadora, la Administración al dictar el acto impugnado observó plenamente el principio de proporcionalidad e impuso la sanción que correspondía al caso de marras, dado los hechos acontecidos referidos al pago de nómina simultaneo efectuado a la querellante por parte de dos Órganos distintos de la República como lo son el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones, Interiores y Justicia y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, sin evidenciarse que la ciudadana MAYRA YELITZA ROBLES ESCALONA, haya efectuado las diligencias correspondientes a fin de esclarecer la procedencia de la doble remuneración percibida, lo cual quedó demostrado en el procedimiento disciplinario. Así se decide.
En base a lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, garantizando que la hoy recurrente ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarándose en consecuencia VÁLIDO el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0087, dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante el cual se destituyó a la ciudadana MAYRA YELITZA ROBLES ESCALONA, del cargo de Bachiller I que venía ejerciendo. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Y así se decide.-
V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MAYRA YELITZA ROBLES ESCALONA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 16.399.267, debidamente asistida por el abogado LUIS TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.370, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0087, dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ mediante la cual se le destituye del cargo de Bachiller I que venía ejerciendo. En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA VÁLIDO el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0087, dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y en consecuencia se niegan todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que una vez conste en autos la notificación ordenada, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntada al oficio a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez consten en autos dichas copias simples, se procederá a librar el mismo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERONICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERONICA ORELLANA.
EXP. 15-3780
DOR/MVO/JL.

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