Decisión Nº 15-3822 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-03-2017

Número de expediente15-3822
Fecha09 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Y SOCIEDAD MERCANTIL "TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.", VS. SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

206º y 158º

Caracas, 09 de Marzo de 2017

Exp. 15-3822

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), con domicilio en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el Nro. 70, Tomo 67-A-Pro., y la SOCIEDAD MERCANTIL “TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.”, domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), y estado Bolivariano de Miranda el 24 de marzo de 1992, bajo el Nro. 60, Tomo 127-A-Sgdo, cuya última reforma de sus estatutos quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 23 de mayo de 2000, bajo el Nro. 119-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.968.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de agosto del 2002, bajo el Nro. 43, Tomo 285-A-VII, y cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en esa misma oficina de Registro Mercantil el 13 de enero de 2006, bajo el Nro. 3, Tomo 582-A-VII. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOEL ALCALÁ GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.516.

MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 2015, fue interpuesta la presente demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares y ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de esa misma fecha.
En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió la presente demanda, y posteriormente en fecha 09 de junio de 2015, se admitió, ordenándose la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alusivo al procedimiento de las demandas de contenido patrimonial; citación de la Sociedad Mercantil Corporación Alcaspe 66, C.A.; notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; y la apertura del cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 16 de junio de 2016, siendo oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la misma, anunciando el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2016, este Juzgado se prenunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante, admitiendo las pruebas que no fueron manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, y en esa misma oportunidad se fijó la audiencia conclusiva para el tercer (3er) día de despacho siguiente, en virtud que las pruebas promovidas por ambas partes no requirieron evacuación.
En fecha 03 de agosto de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Conclusiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de las partes, declarando abierto el debate y expresando ambas partes su voluntad de diferir la celebración de la misma para el 10mo día de despacho siguiente, a los fines de agotar la posibilidad de conciliación, siendo acordada la supresión en esa misma oportunidad por esta Juzgadora dado que la conciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de septiembre de 2016, cumplidos los diez (10) días de despacho acordados por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2016, como se detalló en el párrafo precedente, tuvo lugar nuevamente la audiencia conclusiva dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante quien ratificó el contenido de su escrito libelar dado que no existió conciliación, y de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, en esa oportunidad se advirtió a las partes que se procedería a dictar sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de octubre de 2016, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos contados a partir del primer día de despacho siguiente a ésta fecha, la cual debía ser publicada en fecha 26 de noviembre del presente año, sin embargo, debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal se dicta fuera del lapso de ley establecido, razón por la cual la misma será debidamente notificada a las partes intervinientes en la presente causa. Así se establece.-
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

 Inició sus alegatos aludiendo al numeral 3 del artículo 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual afirma que su representada es una empresa del Estado y por ende se encuentra sometida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese mismo sentido, indicó que la cuantía de la demanda no excedía las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) de conformidad con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, razón por la cual la competencia para intentar su acción está atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital;
 Adujo que se interpuso demanda de contenido patrimonial para la solicitud de ejecución de hipoteca por estar la sociedad mercantil demandada, incursa en incumplimiento de pago, habiéndose constituido garantía hipotecaria sobre dos (02) inmuebles, propiedad de los ciudadanos HÉCTOR JOEL ALCALÁ, HÉCTOR RAMÓN ALCALÁ VILLARROEL y ELBA RENATA GUEVARA DE ALCALÁ, accionistas principales de la sociedad mercantil Corporación Alcaspe 66, C.A., parte demandada en la presente causa;
 Señaló que la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Comisión distinguido con las siglas y números 02-CJ-GAL-564/TP-27, cuyo objeto fue la Comercialización de los productos: Tarjetas Telefónicas CANTV y Única, descritos en el anexo 1 del mencionado contrato y condiciones de exclusividad del territorio, de conformidad con lo establecido en el anexo 4 del mencionado contrato, establece que “Para todos los efectos que pueda derivarse del CONTRATO, el derecho aplicable será el de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de caracas, a la jurisdicción a cuyos tribunales se someten expresamente”, y siendo ello así, independientemente de la ubicación de ambos inmuebles, los Tribunales competentes para conocer de la presente controversia son los de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital previo acuerdo entre las partes;
 Alegó que en fecha 13 de septiembre de 2002, sus representadas las sociedades mercantiles CANTV y MOVILNET, suscribieron con la sociedad mercantil Corporación Alcaspe 66, C.A., el contrato de comisión distinguido con las siglas y números 02-CJ-GAL-564/TP-27, cuyo objeto fue la comercialización de los productos: Tarjetas Telefónicas Cantv y Única, descritos en el anexo 1 del mencionado contrato y en condiciones de exclusividad del territorio, de conformidad con lo establecido en el anexo 4 del mencionado contrato, estipulando además, que la parte demandada gozaba de exclusividad en el territorio establecido para comercialización de los productos y otros servicios al comitente. Asimismo, dispuso que dicha sociedad debía constituir hipoteca convencional de primer grado, según lo pautado en el Punto 6.1.11 de la clausula sexta, relativa a las obligaciones del Comisionista, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de pago del precio de los productos, así como de cualquier otra obligación que se derivara del contrato y sus modificaciones;
 Respecto a la terminación de la relación contractual, infirió que la cláusula novena, estableció un tiempo de vigencia del contrato y terminación de 3 años, los cuales podían ser prorrogables por tiempos iguales por voluntad de las partes quienes debían manifestarlo por escrito;
 Alegó que se previó también, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas en la cláusula sexta del contrato daría derecho a la parte afectada de dar por terminado el contrato unilateralmente, sin pronunciamiento judicial;
 De igual forma adujo que la cláusula décima de la modificación Nro. 1 del Contrato primigenio, referida a la cláusula penal, estableció que el retraso del Comisionista en el pago del precio de los productos, daría derecho a los comitentes a exigir al comisionista el pago por concepto de cláusula penal, de una cantidad equivalente en Bolívares a cincuenta (50) unidades tributarias por cada día de retraso hasta un máximo de quince (15) días y que la unidad tributaria a considerar sería la vigente para el momento del pago, y en caso de pago parcial, la pena se calcularía en proporción a la deuda pendiente;
 Igualmente acotó, que la cláusula penal del mencionado contrato señaló que, si hubiesen transcurrido los 15 días previamente referidos con persistencia del retraso, el comisionista debía pagar a los comitentes, adicionalmente, intereses de mora sobre el referido monto o cantidad adeudada, conforme con los cálculos realizados según la tasa activa de interés nominal promedio ponderada de los seis principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela más 20 puntos porcentuales, en la fecha inmediata anterior a la fecha en que hubieren vencido los 15 días antes referidos;
 En este sentido alegó, que para dar cumplimiento con lo dispuesto en la cláusula sexta, numeral 6.1.11, literal a) consistente en la constitución de una garantía hipotecaria, para garantizar el cumplimiento del contrato Nro. 02-CJ-GAL-564/TP-27, el comisionista convino en constituir a favor de sus representadas Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre 3 inmuebles, cuyos garantes, los ciudadanos Héctor Ramón Alcalá Villarroel, Héctor José Alcalá Guevara y Elba Renata Guevara de Alcalá, son accionistas de la empresa deudora;
 Expresó que mediante comunicación de fecha 31 de diciembre de 2007, recibida por el comisionista en fecha 08 de enero de 2008, sus representas notificaron formalmente a la Corporación Alcaspe 66, C.A., sobre la terminación anticipada del Contrato Nro. 02-CJ-GAL-564/TP-27, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula novena, la cual obedeció a la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el comisionista, lo que provocó que en varias oportunidades la Gerencia de Administración de Medios Prepagados, adscrita a MOVILNET, redujera el territorio asignado originalmente a dicha empresa, de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta numeral 6.2.5 relativa a los cambios de las condiciones del contrato;
 Infirió que desde el mes de junio hasta el mes de diciembre del año 2007, visto el incumplimiento en el pago de sus facturas, se aplicaron a la sociedad mercantil demandada 37 multas, teniendo que suspender sus operaciones el 27 de diciembre de 2007, por cuanto no tenía crédito disponible para sus pedidos de tarjetas, tomando en consideración que el límite de crédito otorgado a dicha empresa fue de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,oo), monto éste que resultó insuficiente para el comitente distribuidor;
 Que a fin de cancelar la deuda adquirida, el accionista Héctor Joel Alcalá Guevara, procedió a vender el inmueble ubicado en el estado Nueva Esparta, identificado en el libelo, y posteriormente los representantes legales de la demandada, procedieron a abonar a la cuenta pendiente de pago, la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 198.000,oo), rebajando así la deuda de las tarjetas a la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 262.392,16), suma ésta que la deudora dejó de cancelar y que hasta el mes de febrero de 2015, asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.094.994, dadas las multas aplicadas e intereses de mora, monto calculado con fundamento a la tasa de interés anual nominal promedio de los seis (06) principales bancos nacionales y universales;
 De igual forma manifestó que el monto de la deuda inicial es de Doscientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 262.392,16) que totaliza las facturas pendientes a la fecha; más las cantidades por concepto de multas (15 en total) desde el 25 de diciembre de 2007 hasta el 08 de enero de 2008, que asciende a la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00); más la cantidad de Setecientos Veinte Mil Ciento Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.720.102,48) por intereses de mora causados desde el 09 de enero de 2008 hasta el mes de febrero de 2015, para un total de Un Millón Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.094.994,64);
 Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1166 y 1877 del Código Civil, y los artículos 7.3 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para demandar el COBRO DE BOLÍVARES y EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la empresa ALCASPE 66 C.A., en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos HÉCTOR JOEL ALCALÁ GUEVARA, HÉCTOR RAMÓN ALCALÁ VILLARROEL, y ELBA RENATA GUEVARA DE ALCALÁ, en su condición de garantes, fundamentando su pretensión en el supuesto incumplimiento del pago de 4 facturas que ascienden a su totalidad a la cantidad de doscientos sesenta y dos mil trescientos noventa y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 262.392,16), solicitando además el pago de intereses moratorios, y pago de multas las cuales se especifican en el libelo;
 Finalmente solicitó que se declare Con Lugar presente demanda.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 Inició su defensa aludiendo la inepta acumulación de acciones al solicitar el cobro de bolívares y la ejecución de hipoteca, para lo cual afirma que las dos pretensiones son incompatibles entre sí, dado que se tramitan por procedimientos distintos. La acción de cobro de bolívares se tramita por el procedimiento ordinario y la acción de ejecución de hipoteca se tramita exclusivamente por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), y conforme al artículo 665 del CPC, de no cumplir todos los requisitos del juicio de Ejecución de Hipoteca se tramitará por el procedimiento de la vía ejecutiva, procedimiento especial también;
 Alegó violación del orden público constitucional y del debido proceso, refiriendo que el auto de admisión emitido por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2015, se lee en su página 2 que el motivo de la demanda incoada por la CANTV/MOVILNET es la ejecución de hipoteca con medida cautelar, pero dicho auto de admisión en el punto tercero de su decisión, textualmente expresa: “tercero: se ordena aplicar el procedimiento establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al procedimiento de las demandas de contenido patrimonial”, aduciendo que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán sustanciadas conforme al procedimiento pautado para ello en la LOJCA, pero de existir un procedimiento en otra Ley, deberá ser aplicado supletoriamente en cuanto a su especialidad y para el caso de no existir procedimiento, el Juez seleccionará el que considere más conveniente para la realización de la Justicia, y dado ello, si el motivo del juicio es la ejecución de una hipoteca, dicha pretensión no puede ser tramitada por un procedimiento distinto al establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser tramitado por un procedimiento diferente al determinado en la Ley, todo el proceso que se adelante para ejecutar la hipoteca será inconstitucional, al sustanciarse en abierta violación al debido proceso;
 La parte demandada acotó que la parte actora no consignó con su demanda la copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto los inmuebles hipotecados con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita, por lo que por dicho motivo la acción deducida debió ser declarada inadmisible por no cumplir con los extremos de ley para deducir la pretensión;
 Asimismo adujo que el juez tampoco verificó que la acreencia estaba prescrita (facturas pendientes), lo que conforme al ordinal 2 del artículo 661 CPC debía verificar, ya que sería una injusticia ejecutar la hipoteca de una deuda prescrita;
 Refirió la falta de promoción de instrumentos fundamentales, tales como facturas aceptadas y pago, para lo cual acota que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su ordinal 6 establece “los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”. El artículo 35 ejusdem establece como causas de inadmisibilidad de la pretensión deducida si no se acompaña a la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad;
 Infirió que es cierto que su representada suscribió en fecha 13 de septiembre de 2002, un contrato de comisión mercantil con la parte actora, signado con el Nro. 02-CJ-GAL-564/TP27. Continuó aduciendo que también es cierto que dicho contrato de comisión tuvo tres modificaciones denominadas 1° (15/07/2003), 2° (04/08/2005) y 3° (30/01/2006), y que en fecha 08 de enero de 2008, se notificó a su representada de la terminación anticipada del contrato fuese motivada por incumplimiento del mismo;
 Esgrimió que hasta la presente fecha no se ha podido conciliar de mutuo acuerdo las cuentas pendientes, en virtud que su representada considera que a la fecha en que se le notificó su resolución unilateral solo debía tres facturas que sumadas ascienden a la cantidad de Bsf. 181.283,94, y que la parte actora reconoce 3 facturas en su demanda, pero consideraba que el monto por concepto de capital, multas e intereses era otro, lo que hizo imposible llegar a un acuerdo entre las partes;
 Manifestó la parte demandada que en el año 2011, le pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 198.000,00 para cancelar la totalidad de las 3 facturas que habían quedado pendientes al momento en que se finalizó el contrato de comisión mas sus intereses, pero dicho pago no se hizo como un abono, como erróneamente expresa en la página 13 del libelo de demanda, sino como el pago de la totalidad de las 3 facturas emitidas en diciembre de 2007, motivo por el cual ni su representada ni los garantes adeudan cantidad alguna de dinero por concepto de capital, multas e intereses de mora a la parte actora, afirmando que la parte actora nunca dio recibo de pago, pero confiesa en la demanda que si recibió el pago;
 Aseveró que el contrato de comisión que vinculaba a las partes finalizó el 31 de diciembre de 2007, preguntándose que cómo es posible que para el día 17 de febrero de 2010, como se afirma en el libelo, se deba por concepto de factura pendiente la cantidad de Bs. 81.108,22, cuando para esa fecha ya habían transcurrido más de 2 años de haber finalizado el contrato, siendo imposible su aceptación tácita, ya que el contrato de comisión no existía entre las partes;
 Agregó que sus representados no adeudan cantidad alguna a la parte actora, toda vez que la suma de las 3 facturas pendientes emitidas todas para el mes de diciembre de 2007, según él fueron canceladas en su totalidad, en el año 2011, como lo admite la parte demandante al afirmar que recibió de la sociedad mercantil CORPORACION ALCASPE 66 C.A., la cantidad de Bs. 198.000,00, monto que es superior a la deuda por capital más sus intereses de estas 3 facturas. Que la factura pendiente por Bs. 81.108,22 emitida después de finalizado el contrato es imposible que sea aceptada de manera tácita por su mandante, ya que para esa fecha no existía relación comercial entre las partes, dado que el 31 de diciembre de 2007, unilateralmente se resolvió el contrato de comisión, y en cuanto a los intereses que aspira la actora, su forma de cálculo es usuario, ya que debe pagarse más de 20% mensual por intereses de mora, haciendo casi imposible saldar la deuda por intereses, la cual supera con creces la deuda de capital;
 Expresó la parte demandada que como excepción subsidiaria opone la prescripción de las facturas pendientes que la parte actora deben pagarle, identificadas con los números 2900024321, 2900024530, 2900024752 y 7100088526, facturas que no fueron acompañadas a la demanda ni en original ni en copia, solo expresando sus montos, dado que las mismas fueron emitidas los días 17, 19 y 21 de diciembre de 2007, cuyo vencimiento se verifica a los 8 días, y para la fecha en que se introdujo la demanda en el año 2015, habían transcurrido más de 7 años desde la fecha de su emisión, por lo que las facturas según alegan están prescritas, en virtud de no haber realizado el acreedor acto alguno para interrumpir la prescripción, quedando liberados de cumplir la obligación de pago por concepto de capital, intereses y multas. Igualmente que la factura No. 7100088526 emitida en febrero de 2010, cuando no estaba vigente entre las partes el contrato de comisión, que ahora se pretende cobrar a sus poderdantes, también estaría prescrita, ya que para la fecha en que se intentó la presente demanda habían transcurrido más de 3 años desde la fecha de su emisión y vencimiento;
 Arguyó la parte demandada criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto 2011, expediente Nro. 10-1298, alusivo a la imposición a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles de manera legítima, y en razón de ello refiere que a sus representados no los han citado para ningún procedimiento en sede administrativa relativo al desalojo de su hogar.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL referida al cobro de bolívares y ejecución de hipoteca, incoada por las Sociedades Mercantiles del Estado “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA” (C.A.N.T.V.), y “TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.”, antes identificadas, contra la Empresa “CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A.”, para obtener el pago de cuatro (04) facturas presuntamente vencidas y no canceladas; multas, intereses moratorios e indexación generados por la falta de pago de las mismas, todo lo cual asciende a la cantidad total de Un Millón Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.094.994,64), según los cálculos realizados por la parte actora; ello así pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

1. DE LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DE INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES:

Respecto a este particular siendo que la parte demandada denunció la falta de consignación de los instrumentos fundamentales alusivos a las facturas señaladas en el libelo, corresponde a esta juzgadora antes de emitir pronunciamiento sobre el resto de los puntos previos alegados y sobre el fondo, examinar la admisibilidad de la presente demanda la cual puede ser analizada en cualquier estado o grado del proceso, en este caso, sobre lo cual el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“…Artículo 36
Admisión de la demanda
Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…”

Asimismo, el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:

“…La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos: (omissis).
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”

Del análisis del artículo anterior se desprende que el legislador estableció como uno de los requisitos necesarios para la admisión de las demandas “acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”, ello a los fines de demostrar que el derecho que se exige es real, evidente, y que exista una presunción real de lo que se peticiona.

En sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En armonía de las disposiciones legislativas antes referidas así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000140, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, conviene señalar que la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la presentación contenida en la demanda.
De esta manera, lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que la exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión (Vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 41).
En efecto, conforme se ha expuesto, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la constatación del pago por concepto de prestaciones sociales que según alega ha sido cumplida por la demandante.
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Carta Magna.
Así las cosas, advierte la Corte que el instrumento fundamental en el caso de marras es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el respectivo recibo y/o constancia de pago en cualquiera de sus formas del concepto de prestaciones sociales…”


En relación a este mismo tema relativo a la falta de consignación de instrumentos fundamentos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de abril de 2012, en el fallo N° 384, declaró inadmisible la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, Vs. Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido advierte que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:
‘Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…omissis…
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)’
‘Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención’.
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión”. (Véase, Sentencias de esta Sala N° 00640 del 18 de mayo de 2011, 01311 del 19 de octubre de 2011 y 01748 de fecha 8 de diciembre de 2011).

En ese sentido esta Juzgadora observa, que tanto la legislación como la jurisprudencia han establecido de manera unificada el carácter vinculante que tiene el acompañar junto a los escritos libelares los instrumentos o pruebas en las cuales se fundamente la pretensión peticionada ante los órganos jurisdiccionales de la República, sobre todo en el caso de las demandas de contenido patrimonial, por lo que dicha omisión constituye en consecuencia la inadmisibilidad, pues son en principio los elementos que darán luz e indicios al Juez sobre la realidad o no de la pretensión, salvo en materia de nulidad de actos administrativos en cuyos casos la falta de consignación del acto podría ser subsanada por el requerimiento del expediente administrativo a la Administración.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora fundamentó su pretensión en 4 facturas identificadas de la siguiente forma en el escrito libelar:
Nro. Doc Cla Fecha Doc Importe en BS.F
2900024321 KT 17.12.2007 73.246,90
2900024530 KT 19.12.2007 79.655,61
2900024752 KT 21.12.2007 28.381,43
7100088526 AB 17.02.2010 81.108,22

Dichas facturas solo fueron citadas en el escrito libelar, mas no fueron consignadas por la parte demandante. Asimismo, consignó junto al libelo contrato de comisión con sus modificaciones, e hipotecas sobre los siguientes inmuebles: 1. un (01) apartamento destinado a vivienda vacacional, identificado con la letra Nro. B-09, en el edificio B y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. B-09, que forma parte del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes II, ubicado en Río Chico, Urbanización Los Canales, Jurisdicción del Distrito Páez del estado Bolivariano de Miranda; y 2. un (01) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con los números y letra 1B-05, situado en el ala uno (01) del piso quinto (5to), con acceso por el pasillo de circulación en el nivel de acceso “B”, del edificio Residencias Parque Diez, del parque residencial Juan Pablo II, construido sobre un área de terreno ubicado en el lado oeste de la parcela VCM-3, Urbanización Montalbán, Parroquia Antímano y la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); sin embargo, de la revisión del contrato de comisión, sus modificaciones y las hipotecas no se deriva la obligación de pagar las cantidades de dinero que se demandan, sino que respecto al contrato de comisión se establece en el mismo que existe una relación mercantil entre la parte demandante y la demandada en el cual se comisionó a la Corporación Alcaspe 66 C.A., para la ejecución de todos los actos de comercio, necesarios para la venta y distribución (DTE) de los productos (folio 62 de la pieza principal) Tarjetas Telefónicas CANTV, y Tarjetas Telefónicas Unica (folio 88 de la pieza principal), hasta por la cantidad de productos acordados por las partes, dentro del territorio que le ha sido asignado, que posteriormente deberán relacionarse mediante pedidos, recepción de productos en el almacén, pagos de pedidos, facturación, que se van generando a medida que se desarrolla la actividad mercantil (folio 65 de la pieza principal).
En cuanto a las hipotecas las mismas se suscribieron para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de comisión Nro. 02-CJ-GAL-564/TP-27, suscrito en fecha 11 de septiembre de 2002, por las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y “TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.”, con la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A., de manera que es necesario para poder ejecutar las hipotecas, demostrar la existencia de la obligación de pagar las facturas demandadas, y que dichas facturas se generaron efectivamente, por ende la parte actora debió consignarlas junto al libelo y así demostrar la existencia de la obligación de pagar, dado que dichas facturas constituyen instrumentos fundamentales en este caso. Así se decide.-
Al respecto, para el maestro Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. 1993, p. 19-29):

“Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide…”.

Asimismo, señala el mismo autor Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
De manera que, al contener las facturas demandadas los montos que por concepto de capital pretende la parte demandante en este caso, aunado a que las mismas se van generando conforme a lo establecido en el contrato de comisión, debieron ser adjuntadas al libelo de demanda; sin embargo, de la revisión del expediente se pudo constatar que las facturas que se demanda no cursan en autos, siendo recaudos necesarios para verificar la admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial, cuyas facturas originaron la presente controversia y fueron simplemente citadas en el escrito libelar por la parte actora, teniendo ésta la carga de traerlas a juicio por cuanto su existencia fue desconocida por la parte demandada, aunado a que en el presente caso no basta con la simple consignación del contrato de comisión y de los contratos de hipotecas para verificar la existencia de la deuda, toda vez que dichos contratos no establecen el monto adeudado, debiendo generarse en el transcurso de la actividad mercantil facturas en las cuales se plasman los créditos o deudas por la cantidad de productos o tarjetas que va entregando el COMITENTE al COMISONADO, y siendo ello así no se puede verificar del contrato de comisión y de hipoteca deuda alguna, razón por la cual esta Juzgadora de manera forzosa y de conformidad con el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara INADMISIBLE por falta de consignación de instrumentos fundamentales la presente Demanda de Contenido Patrimonial, ya que de acuerdo con las disposiciones legales y jurisprudenciales precedentemente citadas, las facturas señaladas en el libelo como adeudas e identificadas por la actora bajo los Nos. “2900024321, 2900024530, 2900024752 y 7100088526”, son indispensables para esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo de la presente causa. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Demanda de Contenido Patrimonial Por Cobro de Bolívares, y Ejecución de Hipoteca interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y SOCIEDAD MERCANTIL “TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.”, contra SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, dado que la decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, asimismo se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, anexándole copias certificadas de la presente decisión, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y pasado el lapso de ocho (08) día de despacho otorgados a la República para darla por notificada, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Déjese copia certificada en el control de sentencias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA


EXP. 15-3822.-
DOR/MVO/JAC.-

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