Decisión Nº 15-3828 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-02-2017

Número de expediente15-3828
Fecha14 Febrero 2017
PartesJOSUÉ VICENTE CHIRINOS MORA, VS. CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de febrero de 2017
206° y 157°

Exp. 15-3828
PARTE RECURRENTE: JOSUÉ VICENTE CHIRINOS MORA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.632.747, debidamente asistido por el abogado GENDRY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.143, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRIDA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados MANUEL A. MAJANO O., GERARDO PONCE REYES, YANIRA NUÑEZ DE TALAVERA y JOELY TORRES COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.909, 72.782, 49.945 y 77.217.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo Nro. CUO-019-529-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual se resolvió la aplicación de la medida disciplinaria de expulsión de la referida universidad al ciudadano recurrente, por un lapso de tiempo de cinco (05) años o diez (10) semestres académicos regulares.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de junio de 2015, fue interpuesto el presente recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución y recepción de esa misma fecha, siendo admitido en fecha 16 de junio de 2015, declarándose PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la parte actora.
Una vez verificadas en autos las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 12 de noviembre de 2015, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el decimoquinto (15to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 10 de diciembre de 2015, contando con la presencia del ciudadano recurrente JOSUÉ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.632.747, debidamente asistido por el abogado VICTOR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.320; así como el abogado MANUEL MAJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.909, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrida; y la abogada MÓNICA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.543.404, actuando en su carácter de Fiscal 88° con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. En esa oportunidad la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de alegatos y escrito probatorio, aperturándose con ello el lapso probatorio.
En fecha 12 de enero de 2016, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas presentadas en la audiencia de juicio por la parte recurrida en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2016, vencido como se encontraba el lapso de informes, se fijó la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de febrero de 2016, la representación del Ministerio Público en la presente causa, presentó escrito contentivo de su opinión fiscal mediante oficio.
En fecha 04 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se prorrogó la oportunidad para dictar sentencia definitiva por un lapso de 30 días de despacho más, de conformidad lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente señaló que, en fecha 02 de junio de 2014 se suscitó una revuelta en el comedor de estudiantes; y en virtud de tales acontecimientos el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, aperturó un procedimiento en su contra, señalando su responsabilidad en los mismos, y resolviendo la aplicación de la sanción disciplinaria de expulsión de la institución académica por un lapso de cinco (05) años.
Aseguró que, no se conformó el consejo de apelaciones a fin de la revisión del acto impugnado en sede administrativa; asimismo, manifestó que el acto recurrido se fundamentó en el Reglamento Estudiantil de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, que fue aprobado en fecha 31 de julio de 2014, y en el Reglamento General de la misma Universidad, que fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.487, de fecha 01 de septiembre de 2014, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del suceso que motivó su expulsión de la Universidad recurrida, lo cual a su decir, configura una violación de su derecho a la defensa.
Agregó que, el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia del funcionario que emitió el acto, por cuanto el Secretario del Consejo Universitario no tiene las atribuciones para dictar un acto de la naturaleza sancionatoria y no se evidencia que haya actuado con delegación alguna.
Trajo a colación la posición del Ministerio de Educación Universitaria, la cual a través de varias de sus dependencias emitió varios oficios, a las autoridades universitarias indicándole la imposibilidad de dictar actos administrativos que involucren sanciones a los estudiantes, mientras no haya sido aprobada por el órgano ministerial el Reglamento General.
Indicó que, la serie de hechos acontecidos conllevaron a una violación de su derecho a la educación.
Denunció la violación del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a su decir no hubo proporcionalidad, ni análisis de las diferentes sanciones contenidas en la Ley de Universidades dado que se aplicó una de las sanciones más gravosas.
Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO POR LA PARTE RECURRIDA

La representación judicial de la parte recurrida, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad interpuesto.
Manifestó que, para dictarse el acto recurrido se tramitó un procedimiento disciplinario, donde se respetaron todas las garantías y derechos constitucionales del recurrente, y que la normativa aplicada tenía plena vigencia, obrándose con total apego a la legalidad y la constitución.
Aseguró que, la notificación del acto administrativo recurrido si cumplió con todas las formalidades y requisitos de los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que el Reglamento que sirvió de fundamento para la sanción aplicada se encontraba vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
Señaló que, no se configuró violación alguna al principio de doble instancia, por cuanto el recurrente ejerció tanto el recurso de reconsideración en sede administrativa, como el presente recurso de nulidad en sede judicial.
Arguyó que, el Secretario del Consejo Universitario, no es quien dicta la decisión hoy recurrida, sino que solo es quien notifica la misma, razón por la cual no se configura el vicio de incompetencia de la autoridad que emitió el acto.
Expuso que el reglamento de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante Resolución Nro. 037 del Despacho del Ministro, de fecha 15 de julio de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.487 de fecha 01 de septiembre de 2014, y que el reglamento estudiantil fue dictado por el Consejo Universitario, en el ejercicio pleno de su autonomía funcional administrativa y técnica.
Indicó que el recurrente denunció como conculcado el derecho a la igualdad, a la educación y a la obtención del título universitario contenidos en los artículos 21, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su decir, éste solo se limitó a indicarlo sin realizar alguna actividad probatoria.
Afirmó que, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, actúo conforme a derecho, al considerar para la determinación de la imposición de la sanción el tiempo de duración, todas sus atenuantes, agravantes y características del caso, para llegar a la decisión recurrida, actuando conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 03 de febrero de 2016, la ciudadana Fiscal Octogésimo Octava del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal de la representación del Ministerio Público en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Manifestó en relación al derecho a la defensa y debido proceso, que el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y el Reglamento Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, entraron en vigencia con posterioridad a los hechos ocurridos que motivaron la expulsión del recurrente, violando a su decir, el principio de irretroactividad y el orden constitucional, por lo que concluyó que, el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado con lugar.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo Nro. CUO-019-529-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, mediante el cual se resolvió la aplicación de la medida disciplinaria de expulsión de la referida universidad al ciudadano recurrente JOSUÉ VICENTE CHIRINOS MORA, por un lapso de tiempo de cinco (05) años o diez (10) semestres académicos regulares. En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente juicio:

V.1 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:

En lo relativo a este punto se observa que la parte recurrente, formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir, la ausencia de conformación del Consejo de Apelaciones como lo ordena la Ley de Universidades, impidió la revisión en sede administrativa del acto por ante la instancia natural en materia de educación universitaria; asimismo, manifestó que el acto recurrido se fundamentó en el Reglamento Estudiantil de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, que fue aprobado en fecha 31 de julio de 2014, y en el Reglamento General de la misma Universidad, que fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.487, de fecha 01 de septiembre de 2014, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del suceso que motivó su expulsión de la Universidad recurrida, lo cual a su decir, configura una violación de su derecho a la defensa, conllevando a la nulidad del mismo; ante lo cual manifestó la representación judicial de la parte recurrida que, para dictarse el acto recurrido se tramitó un procedimiento disciplinario, donde se respetaron todas las garantías y derechos constitucionales del recurrente, y que la normativa aplicada tenía plena vigencia, obrándose con total apego a la legalidad y la constitución.
En este sentido, esta Juzgadora observa:
En relación al debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, la sustanciación del procedimiento y lo analizado anteriormente, lo siguiente:
• Riela a los folios del 08 al 10 del expediente disciplinario, acta emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante la cual se ordenó aperturar la averiguación disciplinaria respectiva, por el acontecimiento de una revuelta en el comedor de estudiantes, el día 02 de junio de 2014, indicándose entre los presuntos involucrados al ciudadano recurrente JOSUÉ VICENTE CHIRINOS MORA.
• Riela a los 36 al 38 del expediente disciplinario, boleta de fecha 03 de julio de 2014, mediante la cual se procede a efectuar la notificación del ciudadano recurrente, a los fines de garantizar el debido proceso y darle acceso al expediente disciplinario instruido en su contra, por encontrarse presuntamente su conducta, incursa en las sanciones contenidas en el artículo 125 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 104 del Reglamento Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y al imposibilitarse su notificación personal se procedió a librar cartel de notificación publicado en fecha 30 de julio de 2014, en el diario de circulación nacional Últimas Noticias, el cual fuera agregado al expediente disciplinario por auto de la misma fecha de publicación (vid. folios 42 y 43 del expediente disciplinario).
• Riela al folio 45 del expediente disciplinario, auto de fecha 01 de octubre de 2014, por el cual se dejó constancia que habiendo transcurrido el lapso contemplado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comenzaría a transcurrir el lapso contenido en el artículo 48 eiusdem.
• Riela al folio 47 del expediente disciplinario, auto de fecha 15 de octubre de 2014, mediante el cual se dejó constancia de que el ciudadano JOSUÉ VICENTE CHIRINOS MORA, no presentó escrito de descargos.
• Riela a los folios 48 al 50 del expediente disciplinario, auto de admisión y fijación de pruebas de fecha 16 de octubre de 2014.
• Riela al folio 115 del expediente disciplinario, auto de fecha 27 de octubre de 2014, mediante el cual se procedió a cerrar el lapso probatorio, por cuanto a dicha fecha se habían evacuado la totalidad de las pruebas.
• Riela a los folios 116 al 119 del expediente disciplinario, informe de fecha 27 de octubre de 2014, emanado de la Comisión Sustanciadora Disciplinaria de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual hace una breve síntesis de las actuaciones contenidas en el expediente signado bajo la nomenclatura CS-2014-001, contentivo del procedimiento disciplinario seguido contra JOSUÉ VICENTE CHIRINOS MORA; asimismo riela al folio 120 del expediente disciplinario, auto de fecha 04 de noviembre de 2014, mediante el cual se remite al Consejo Universitario, el expediente disciplinario respectivo, a fin de que se adopte la decisión correspondiente al caso.
• Riela a los folios 121 al 129 del expediente disciplinario, acto administrativo CUO-019-529-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante la cual se resuelve la expulsión por un período de 5 años, del ciudadano JOSUÉ VICENTE CHIRINOS MORA, del referido centro académico, de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades, concatenado con lo establecido en el artículo 14 numeral 26 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y los artículos 9 y 104 literales a, c, d y e del Reglamento Estudiantil de la misma Universidad.
• Finalmente riela al folio 130 del expediente disciplinario, comunicación signada bajo el Nro. CG-CJ.132/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual se notifica al recurrente de su expulsión por un período de 5 años, de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades, concatenado con lo establecido en el artículo 14 numeral 26 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y los artículos 9 y 104, literales a, c, d y e del Reglamento Estudiantil de la misma Universidad, la cual fue debidamente firmada por el recurrente en fecha 26 de enero de 2015, indicándole los recursos a interponer ante la referida decisión.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario denota esta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, y una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, al ser contrastadas con el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevó a cabo la investigación en contra del estudiante hoy recurrente, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al recurrente la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, no ejerciendo el recurrente de manera efectiva tal derecho, debido a su falta de actividad durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, a pesar de habérsele otorgado los lapsos legales a tales fines. Así se establece.-
Asimismo, denunció la parte recurrente que en el caso bajo estudio las normas que sirvieron de fundamento a la sanción de expulsión fueron aplicadas normas de manera retroactiva, por cuanto a su decir los hechos sancionados ocurrieron el 02 de junio de 2014, siendo el Reglamento Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, aprobado el 31 de julio de 2014 y el Reglamento General de la referida universidad, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en fecha 1 de septiembre de 2014, mediante Gaceta Oficial Nº 40.487, lo cual conculcaría su derecho a la defensa y debido proceso.
En ese orden de ideas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del acto administrativo que resolvió la expulsión del recurrente (Vid. folios 121 al 129 del expediente disciplinario), que se aplicó el Reglamento Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, aprobado a través de resolución N° CUO-017-361-XII-2010 de fecha 03 de diciembre de 2010, el cual se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la suspensión del estudiante por cinco (5) años; cuyo Reglamento establecía en relación a la sanción disciplinaria de expulsión:

“(…) CONSEJO UNIVERSITARIO CUO-017-2010
RESOLUCIÓN CUO-017-361-XII-2010
El Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, actuando en Sesión Ordinaria No. CUO-017-2010, de fecha 03 de diciembre del año 2010, con fundamento en los artículos 24 y 26, en los numerales 20 y 21 de la Ley de Universidades, aprobar el Reglamento Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
REGLAMENTO ESTUDIANTIL DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE
(…)
Artículo 104: La “Expulsión de la Universidad” por razones disciplinarias, consiste en la separación por cinco (5) años del Estudiante de la Comunidad Universitaria, implicando la pérdida total de sus derechos como alumno regular de la Universidad. Serán consideradas causales de Expulsión de la
Universidad, previa calificación que haga el Consejo Universitario, aquellas acciones que sean calificadas como Faltas Gravísimas, incluyendo:
A. Incurrir en vías de hecho o injurias a cualquier integrante de la Comunidad Universitaria o a cualquier persona que eventualmente se encuentre en el Recinto Universitario o en las instalaciones en que se efectúe una pasantía.
B. Causar daño de forma deliberada e intencional a las instalaciones, equipos y bienes de la Universidad.
C. Realizar actos reñidos con la moral y las buenas costumbres en cualquier lugar que forme parte del Recinto Universitario.
D. Reincidencia en asumir comportamientos contrarias a las normas establecidas en los reglamentos de la Universidad o violatorias de las leyes de la República.
E. Incitar o inducir a otros integrantes de la Comunidad Universitaria a asumir comportamientos contrarios a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico de la Universidad o violatorias de las leyes de la República.
F. Cualquier otra falta que por su naturaleza y circunstancias merezcan la aplicación de esta medida, a criterio del Consejo Académico. (Negritas del Tribunal).

De acuerdo a la normativa y la interpretación judicial supra transcritas, se evidencia que en el caso bajo estudio, se aperturó la averiguación disciplinaria conforme al Reglamento Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, el cual establecía claramente los supuestos de hechos para la aplicación de las sanciones disciplinarias correspondientes, el cual al ser debidamente publicado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, actuando en Sesión Ordinaria No. CUO-017-2010, de fecha 03 de diciembre del año 2010, se presumía conocido por la comunidad estudiantil del referido centro universitario (incluyendo al ciudadano JOSUÉ VICENTE CHIRINOS MORA hoy recurrente), razón por la cual debe desestimarse la denuncia referida a la aplicación retroactiva de la sanción de expulsión, aunado a que dicho Reglamento fue reformado en sesión ordinaria N° CUE-009-2014, de fecha 31 de julio de 2014, únicamente respecto al artículo 51. Así se decide.

V.2 De la notificación del acto administrativo:

La parte recurrente indicó que la notificación del acto administrativo que se impugna no indicó los recursos que podía ejercer ante tal acto; en relación a ello, debe indicarse que la notificación tiene como fin último hacer del conocimiento de él o los destinatarios del acto, en líneas generales el contenido de éste, así como los medios y lapsos para ejercer los recursos a que haya lugar. Así la notificación, como medio, se constituye en una garantía para al administrado a los fines de preservar su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando lo considerase pertinente, al hacer de su conocimiento las decisiones tomadas por la Administración.
Ello así, debe señalar quien aquí decide, que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia y la doctrina se han pronunciado sobre esta denuncia con relación a los defectos en que podría incurrir la notificación del acto administrativo, como sería el poner en conocimiento al destinatario de la decisión de la Administración, o que se haya omitido el señalar los recursos que puedan ejercerse sobre determinada decisión; en ese sentido se ha indicado que ante situaciones de tal índole se faculta a quien considere que el acto incide negativamente en la esfera jurídica de sus derechos, a ejercer los recursos dentro o fuera del lapso de Ley.
Asimismo, se evidencia que corre inserta al folio 130 del expediente disciplinario comunicación signada bajo el Nro. CG-CJ.132/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual se notifica al recurrente de su expulsión por un período de 5 años, del referido centro académico, de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades, concatenado con lo establecido en el artículo 14 numeral 26 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y los artículos 9 y 104, literales a, c, d y e del Reglamento Estudiantil de la misma Universidad, la cual fue debidamente firmada por el recurrente en fecha 26 de enero de 2015, indicándole los recursos a interponer ante la referida decisión, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de ello considera esta Juzgadora, que al conocer el recurrente, el contenido de la referida notificación, el acto administrativo efectivamente cumplió con su función al llegar al conocimiento del destinatario interesado, garantizando por un lado, el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se patentiza en el caso bajo estudio, al recurrir ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando garantizado su derecho a la defensa y debido proceso, de impugnar la decisión contenida en el acto administrativo por ante esta vía judicial, aunado al hecho de que, al contrario de lo afirmado por el recurrente, la notificación del acto administrativo sí indicó los recursos que procedían ante la decisión contenida en el acto administrativo Nro. CUO-019-529-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, por lo que resulta improcedente declarar la nulidad del acto por supuestos vicios en la notificación. Así se decide.

V.3 De la incompetencia de la autoridad que dictó el acto:

Señaló el hoy actor que, el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia del funcionario que emitió el acto, por cuanto el Secretario del Consejo Universitario no tiene las atribuciones para dictar un acto de la naturaleza sancionatoria y no se evidencia que haya actuado con delegación alguna; a lo que la representación judicial de la parte querellada refutó que, el Secretario del Consejo Universitario, no es quien dicta la decisión hoy recurrida, sino que solo es quien notifica la misma, razón por la cual no se configura el vicio de incompetencia de la autoridad que emitió el acto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, riela a los folios 121 al 129 del expediente disciplinario, acto administrativo CUO-019-529-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante la cual se resuelve la expulsión por un período de 5 años, al ciudadano JOSUÉ VICENTE CHIRINOS MORA, del referido centro académico, de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades, concatenado con lo establecido en el artículo 14 numeral 26 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y los artículos 9 y 104, literales a, c, d y e del Reglamento Estudiantil de la misma Universidad, de cuya lectura se desprende que el Secretario del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante comunicación Nro. SEG-ASE-580-XII-C-2014, suscrita en la misma fecha del acto administrativo en cuestión hacía del conocimiento de las autoridades del referido centro académico, la decisión adoptada en la Providencia CUO-019-529-XII-2014, en sesión ordinaria del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, razón por la cual no evidencia esta Sentenciadora que el ciudadano Jesús Suárez en su carácter de Secretario del Consejo Universitario, haya tomado la decisión impugnada, sino que se limitó a informar a las autoridades universitarias de la misma, desvirtuando lo alegado por la parte recurrente. Así se establece.

V.4 De la violación del derecho a la educación:

Indicó el recurrente que, la serie de hechos acontecidos conllevaron a una violación de su derecho a la educación; a lo que la representación judicial de la parte recurrida, arguyó que, el recurrente denunció como conculcado tal derecho limitándose a indicarlo sin realizar alguna actividad alegatoria o probatoria.
Vistos los alegatos plasmados por las partes considera esta Sentenciadora, oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho a la educación:

“(…) Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica. (…)”

De la trascripción anterior se desprende el amplio espectro de protección que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en torno al derecho a la educación, ordenando al Estado a su estimulo constante y permanente de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley. En ese sentido, mal pudiera considerar el querellante conculcado su derecho la educación, cuando luego de la tramitación de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario se vio comprometida su conducta, al ser encuadrada en la sanción de expulsión contenida en la Ley de Universidades y en el Reglamento Estudiantil, y privándose así mismo de ejercer efectivamente tal derecho, con su conducta contraria a la esperada de un estudiante que asiste a una institución universitaria, y más si se trata de una universidad que tiene una misión especial dentro del marco educativo, formar entre otros a posibles dirigentes de un Buque, que tendrían a cargo entre otras funciones la vida de muchas personas. Así se establece.

V.5 De la violación del principio de proporcionalidad:

Denunció el recurrente, la violación del Articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a su decir, no hubo proporcionalidad, ni análisis de las diferentes sanciones contenidas en la Ley de Universidades dado que se aplicó una de las sanciones más gravosas; mientras que la representación judicial de la parte recurrida afirmó que, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, actúo conforme a derecho, al considerar para la determinación de la imposición de la sanción el tiempo de duración, todas sus atenuantes, agravantes y características del caso, para llegar a la decisión recurrida, actuando conforme a lo establecido en el artículo 12 ejusdem.
En ese orden de ideas se considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos:

“(…) Artículo 12°. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. (…)”

Del fragmento parcialmente transcrito, se desprende que toda actuación administrativa debe estar guiada por el principio de proporcionalidad, a fin de que se adecue cada supuesto de hecho a los fines de la norma, y no se adopten decisiones arbitrarias o desmedidas, en el uso de las atribuciones conferidas al Poder Público. En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, denota esta Sentenciadora, que la Administración durante la sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente recabó una serie de hechos mediante los cuales se vio comprometido disciplinariamente el ciudadano JOSUÉ VICENTE CHIRINOS MORA, lo cual lo hacía merecedor de una sanción, en este caso al adecuar la gravedad de los hechos, y el record disciplinario del recurrente, tomando en cuenta las agravantes y atenuantes respectivas, llegó a la decisión de expulsarlo por un lapso de 5 años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley de Universidades, concatenado con lo establecido en el artículo 14 numeral 26 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y los artículos 9 y 104, literales a, c, d y e del Reglamento Estudiantil de la misma Universidad; en consecuencia, a consideración de esta Juzgadora, la Administración al dictar el acto impugnado observó planamente el principio de proporcionalidad e impuso la sanción que correspondía al caso de marras, dado los hechos acontecidos en los cuales se vio agredido el profesor William Villegas, y se incitó a la comunidad estudiantil en esa revuelta a tomar una conducta desordenada y contraria a los principios del debido respeto hacía la Institución y los profesores en general, hechos que quedaron plenamente demostrados en el procedimiento disciplinario tanto con pruebas documentales como testimoniales, los cuales no fueron desvirtuados ni en sede administrativa ni en esta sede judicial. Así se decide.
En base a lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, garantizando que el hoy recurrente ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
Por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSUÉ VICENTE CHIRINOS MORA, portador de la cédula de identidad Nro. 18.632.747, asistido por el abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.143, Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la nulidad del Acto Administrativo Nro. CUO-019-529-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, a través del cual se resolvió la aplicación de la medida disciplinaria de expulsión de la referida universidad, al ciudadano recurrente, por un lapso de tiempo de cinco (05) años o diez (10) semestres académicos regulares. En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA VÁLIDO el Acto Administrativo Nro. CUO-019-529-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como a las partes inmersas en el presente juicio, por cuanto el presente pronunciamiento fue dictado fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso establecido en dicha norma se computará por días de despacho, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y verificadas las formalidades del artículo 98 eiusdem, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. En ese sentido se insta a la parte actora a consignar copias simples del presente fallo, para su posterior certificación por secretaría, a fin de anexarlas a la notificación ordenada. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; al Consejo Universitario de la Universidad Experimental Marítima del Caribe; y al ciudadano Josué Vicente Chirinos Mora, parte recurrente en la presente causa, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido. En ese sentido, se deja constancia que una vez consten en autos las copias simples del presente fallo, se procederá a librar el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, adjuntándole copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
EXP. 15-3828

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