Decisión Nº 15-3850 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-02-2017

Número de expediente15-3850
Fecha23 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesLUSDAY COROMOTO PEREZ SANCHEZ, VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206° y 158°

Exp.
15-3850

PARTE QUERELLANTE: LUSDAY COROMOTO P.S., titular de la cédula de identidad Nro.
V-5.973.228.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.H.S., E.A.D.A. e ILDEMARO MORA MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de del Abogado bajo los Nros.
77.497, 77.301 y 23.733, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.


REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados A.O.M., VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS, A.M.S.S., J.M., MARIANELLA VELAZQUEZ, ROSELYS DEL C.P.V., V.C.M. C. y WILMARY DAYARI MUÑOZ CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de del Abogado bajo los Nros.
23.162, 105.182, 117.131, 150.095, 44.968, 63.720, 62.705, 210.718, 170.255 y 255.365, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de agosto de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 11 de agosto de 2015, siendo recibido en esa misma fecha, y admitido el 30 de septiembre del mismo año.

En fecha 30 de septiembre se libraron oficios de citación al Procurador General de la República, oficios de notificación al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Jefa del Área de Recursos Humanos de la Dirección General de S.d.M.d.P.P. para la Defensa.

En fecha 02 de diciembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma de la querella funcionarial, siendo este admitido en fecha 09 de diciembre de 2015.

Verificadas la citación y notificación, en fecha 09 de mayo de 2016, mediante auto se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, dejando constancia de la asistencia de ambas representaciones judiciales, y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 04 de julio de 2016, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria pronunciándose sobre la admisibilidad de los medios probatorios presentados por la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 17 de enero de 2017, se celebró la audiencia definitiva, dejando expresa constancia que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, se dictaría el dispositivo del fallo.

Finalmente en fecha 31 de enero de 2017, se dictó dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente querella.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN SU ESCRITO DE REFORMA

Indicó que presta servicios en el hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, desde el 01 de abril de 1988, ya hace veintisiete (27) años, y que ingresó con el cargo de Analista I, y actualmente se desempeña en el cargo de Analista II de Recursos Humanos, el cual es el único ascenso que ha tenido por vía de clasificación desde el año 2001.

Alegó que en todo ese tiempo desde la clasificación del cargo de analista I, a Analista II, no ha tenido la oportunidad de optar por un ascenso, porque se encontraban suspendidos los concursos por más de siete (07) años, a su decir en espera de los recursos presupuestarios y aprobación del Manual Descriptivo de Competencia Genérica para Cargos de Carrera de la Administración Pública Nacional, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Planificación, como ente rector.

Narró que ha tratado en cuatro (04) oportunidades, desde el año 2012, de participar en Sistemas de Méritos, y en cada una de ellas, le han colocado impedimentos diferentes, a su decir el primero, el cual se inscribió el 03 de agosto de 2012, aperturado para el personal de empleados fijos, indicó que cumplió con todo el procedimiento y lo que seguía era la entrevista con la máxima autoridad de la dependencia, cuestión esta que no realizaron alegando la administración que no podía continuar con el proceso porque no constaba en el expediente la hoja de resultados de la evaluación de desempeño del semestre anterior.

Indicó que ese argumento no tenía ningún fundamento, ya que cumplía a su decir con la experiencia laboral, y formación académica, los cuales son los ítem requeridos para el ascenso.

Señaló que en comunicación de fecha 16 de agosto de 2012, emanada del Área de Ingreso, Desarrollo y Control de la Oficina de Recursos Humanos- Dirección de Personal Civil, suscrita por la capitana de Navío L.J.B.B., Directora del Personal Civil de la Oficina de Recursos Humanos, se le indicó:
“… ahora, bien revisados los documentos que reposan en su Historial se pudo constar la ausencia de la Evaluación de Desempeño y Notificación para el 1er Semestre 2012, motivo por el cual el Comité Técnico de Concurso ha decidido desincorporarle del P.d.S.d.M., iniciado el 30 de julio de 2012…”
Arguyó que según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los resultados de la evaluación son utilizados para planes de capacitación, indicando además que en ningún caso serán indispensables para participar en los concursos públicos, por cuanto a su decir, allí solo se mide la trayectoria de los funcionarios y su conocimiento, lo cual están incluidos dentro de las bases y los baremos, situación esta que indicó no es imputable a su persona y que no podían vulnerar su derecho al ascenso sustentándose en esa justificación.

Narró que en fecha 20 de agosto de 2012, en tiempo oportuno para ello, la hoy querellante interpuso formal recurso de reconsideración, ante la misma directora de Personal Civil, en la misma fecha envió comunicación al General de División Hurdis R.L.P., Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde aclaró el contenido del oficio No. 0025808 del 16 de agosto de 2012, como complemento del Recurso de Reconsideración.

Señaló que en fecha 12 de abril de 2013, el Almirante en Jefe D.A.M.B.M. de la Defensa, mediante oficio N. 2368 dio respuesta al Recurso de Reconsideración de fecha 20 de agosto del 2012, informando que dicho Recurso de Reconsideración era improcedente, toda vez que el expediente administrativo instruido por la Oficina de Recursos Humanos, se evidenció que había sido excluida del concurso del Sistema de Mérito iniciado el 30 de julio de 2012, porque no cumplió con una de las formalidades exigidas tanto por los lineamientos y Normas Generales del Sistema de Evaluación de Desempeño para los empleados de la Administración Pública Nacional.

Indicó que posterior al primer concurso, en el año 2013, se aperturó otro sistema de Mérito (PII) y no le permitieron participar, indicándole que no contaba con los dos semestres de Postgrado, en la especialidad de Administración de Recursos Humanos, argumentando que este era requisito indispensable para participar en el concurso.

Narró que se inscribió en un segundo p.d.S.d.M. para un (PII) el 11 de julio de 2014, el cual se hizo sin publicar el concurso como lo indica la Ley, sostuvo que el día que le tocaba la entrevista, se enteró a través de la cartelera ubicada en el cafetín que el concurso había sido suspendido por falta de presupuesto, situación que indica la hoy querellante es ilógico, ya que primero se solicita el presupuesto y luego se convoca al concurso.

Indicó que la administración castiga a la hoy querellante, por una responsabilidad que no le corresponde, ya que la falta de evaluación no es responsabilidad del trabajador sino de su supervisor inmediato, el cual a su decir debió y estaba obligado a realizar la evaluación y no en apoyarse en una negligencia suya, además sostuvo que al momento de la evaluación, ésta se encontraba de reposo, pero no había cumplido el tiempo reglamentario.

Sostuvo que se inscribió por tercera vez, en el p.d.M., en fecha 16 de enero del 2015, e indicó que como en oportunidades anteriores fue excluida del proceso, manifestándole el General de Brigada F.J.M.C., Director del Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que la Lic.
Mery Rosana Tovar, analista de la Dirección de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sería la persona encargada de atenderla.
Narró que en fecha 14 de mayo de 2015, recibió notificación, suscrita por la ciudadana A.P.d.S., Jefa de Área de Recursos Humanos de la Dirección de Salud, indicando que de acuerdo al Sistema de Mérito efectuado por la Dirección de Salud al Personal que conforma la Oficina de Gestión Humana, en el mes de enero del año 2015, al cargo de Analista de Recursos Humanos (PIII),
“usted no reúne requisitos de acuerdo a los lineamientos que complementan las bases y baremos para el Sistema de Mérito a cargos de (PII) y (PIII).
Indican que como puede evidenciarse desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de enero de 2015, viene la hoy querellante intentando que se le respete su derecho a participar en los concursos de oposición con la finalidad de ascender en la escala y tener una mejor remuneración económica.

Sostuvo que con el acto administrativo signado bajo el No. 000023, sin fecha, le ha causado un gravamen irreparable a la ciudadana Lusday Coromoto P.S., vulnerando los artículos 2, 3 19, 21, 25, 26, 27, 51, 137, 138, 139, 140, 143, 144, 145, 146, 256, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 31, 57, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 9, numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el articulo 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que el acto administrativo hoy recurrido está viciado de Nulidad absoluta por cuando no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido y que l mismo fue dictado por un funcionario incompetente, originándole a su decir una violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Asimismo, sostuvo que existe inmotivación del acto administrativo hoy recurrido y falso supuesto de hecho.
Finalmente, solicitó:
1.
Se anule el Acto administrativo de efectos particulares signado bajo el No. 000023.
2. Se ordene la apertura de un concurso de oposición.
3. Se suspendan los efectos del Acto Administrativo que niega el derecho al ascenso, a través del concurso de oposición.
4. Que se determine las responsabilidades civiles, penales y administrativas de los funcionarios públicos que intervinieron en el procedimiento.
5. El pago de las costas del proceso.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el organismo querellado no dio contestación a la presente Querella Funcionarial, ni compareció a ninguna de las audiencias fijadas en este proceso; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se tiene como contradicha la querella funcionarial, ya que la República es parte en este proceso.


IV
MOTIVACIÓN

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares signado bajo el Nº 000023, sin fecha, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se resolvió indicar a la ciudadana querellante que no reúne los requisitos de acuerdo a los lineamientos que complementan las bases y baremos para Sistemas de Mérito a cargos de (PII) y (PIII).
En este sentido, esta Juzgadora pasa a analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; y se realizan las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la Falta de Consignación del Expediente Administrativo Disciplinario por el Órgano Querellado.


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellada hasta la presente fecha no ha consignado el expediente administrativo de la ciudadana LUSDAY COROMOTO P.S. portador de la cédula de identidad Nro.
V-5.973.228, el cual fue solicitado al momento de la admisión de la presente querella funcionarial en fecha 30 de septiembre de 2015 , de igual forma solicitado en fecha 09 de diciembre en virtud de la reforma del escrito libelar presentado, sin que haya habido respuesta alguna. Sobre esta situación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007, Expediente Nro. 2006-0694, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, dejó asentado lo siguiente:
“…Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”. (Negrillas de la Sala)

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia…”(Subrayado de este Tribunal).


De lo precedentemente transcrito, esta Juzgadora concluye en que la remisión del expediente administrativo es una carga por parte de la administración y es de obligatorio cumplimiento, de ello deviene que su omisión acarreará una sanción a los funcionarios que incumplan este requerimiento de Ley, y al mismo tiempo crea una presunción favorable al accionante, y siendo ello así, a esta Juzgadora se le hace forzoso pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto en base a los elementos probatorios que constan en autos con una presunción favorable al hoy querellante, cuya presunción no es absoluta ya que puede ser desvirtuada si de las documentales que cursan en la presente causa, se desprende que la administración actuó conforme a derecho.
ASÍ SE DECLARA.-

IV.1 De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.


En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, indicando que no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido y que el acto ha sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente.

En este sentido, se observa que la parte querellante pretende la nulidad de acto administrativo No. 000023 notificado en fecha 14 de mayo de 2015, el cual cursa al folio 27 del presente expediente, a través del cual le indicaron a la querellante lo siguiente:
“(…) usted no reúne requisitos de acuerdo a los lineamientos que complementan las bases y baremos para el Sistema de Mérito a cargos de (PII) y (PIII) (…)”.
Ahora bien, en su escrito de reforma la parte querellante hace un recuento de las oportunidades anteriores al año 2015, en las cuales aspiró a un ascenso resultando infructuoso dicho ascenso, y así hace alusión al primer proceso en el cual se inscribió el tres (03) de agosto de 2012 para el sistema de concurso aperturado para el personal fijo; luego indicó que en el año 2013 se aperturó otro sistema de mérito y no le permitieron participar; así mismo aduce que se inscribió nuevamente el once (11) de julio de 2014, a un nuevo proceso de sistema de mérito, el cual fue suspendido por el organismo por falta de presupuesto.
Sin embargo, es importante destacar y advertir en este caso, que dichos procesos de sistemas de méritos y concursos señalados en este párrafo alusivos a los años 2012, 2013 y 2014, no serán analizados por esta juzgadora ya que el objeto de la pretensión se circunscribe al sistema de mérito en el cual se inscribió la querellante el veintiséis (26) de enero de 2015, aperturado por el organismo querellado, pretendiendo así la accionante la nulidad del Acto Administrativo que determinó que la misma no reunía los requisitos de acuerdo a “(…)los lineamientos que complementan las bases y baremos para el Sistema de Mérito a cargos de (PII) y (PIII) (…)”, conforme al proceso aperturado en enero del año 2015, por lo es éste último acto el objeto de revisión por parte de esta juzgadora, resultando impertinentes los alegatos y pruebas alusivos a los anteriores concursos en los que la funcionaria participó. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, aclarado lo anterior, respecto a la falta de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, alegada por la funcionaria, se denota que la misma hace tal cuestionamiento de manera genérica e indeterminada sin establecer de manera clara y precisa qué fase o fases del concurso a su decir, no fueron cumplidas o fueron vulneradas, y siendo que se trata de un concurso público en el cual no sólo participó la querellante sino otros funcionarios, mal podría este Tribunal presumir de manera genérica la violación del procedimiento llevado a cabo por el órgano querellado, dado que pudieran afectarse derechos ya adquiridos de terceros que no son parte en este proceso, por lo que se desecha tal alegato por carecer de fundamento legal y argumentación alguna.
Así se establece.
En relación a la incompetencia alegada, indica la querellante que la Jefa de Recursos Humanos de la Dirección de S.d.M.d.P.P. para la Defensa, no hace mención a qué resolución le delegó llevar a cabo el desarrollo del proceso del concurso de mérito, que no tenía nada que ver con la Dirección de Salud, ya que a su decir, el proceso es llevado por el área de Recursos Humanos del Personal Civil.
Ahora bien, riela al folio 45 con su respectivo vuelto, el alegato de la propia querellante en el cual admite que la División de Recursos Humanos de la Dirección General de Salud coadyuvaría en el desarrollo del Sistema de Mérito, situación relatada por la misma parte actora.
Al respecto el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 4º establece la nulidad del acto administrativo cuando haya manifiesta incompetencia por quien dictó el acto, ante lo cual quien aquí juzga sostiene, que la incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa que no estando legalmente autorizada dicta un acto administrativo; de igual forma que ese acto no sea claro, patente y evidente; que con su actuar infrinja el orden de atribución y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico positivo.

En este orden de ideas, y al revisar la parte final del acto administrativo impugnado, esta sentenciadora pudo observar que el acto administrativo fue dictado por la ciudadana A.P.d.S. en su condición de Jefa del Área de Recursos Humanos de la Dirección General de Salud, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y no habiendo la hoy recurrente desvirtuado tal facultad, mal podría proceder el alegato de que el acto recurrido fue emitido por una autoridad incompetente, ya que no se evidencia que la Jefa del Área de Recursos Humanos de la Dirección General de Salud sea manifiestamente incompetente, aunado a que la misma forma parte de la estructura administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, admitiendo la propia querellante que dicha Dirección General de Salud, estaba coadyuvando en el proceso del concurso, además de ello no demostró la querellante que el proceso de concurso haya sido convocado única y exclusivamente para el personal civil, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desechar el vicio delatado por infundado, dado que para que proceda tal vicio se requiere que la incompetencia sea manifiesta, lo cual no se demostró en el presente caso.
Y ASÍ SE ESTABLECE.-

IV.2 De la inmotivación del acto administrativo:

Sostuvo el recurrente, que el acto administrativo de efectos particulares signado bajo el No, 000023, sin fecha, adolece de inmotivación, a su decir porque no hay una relación sucinta de los hechos, ni los fundamentos legales del acto administrativo.

Ante la situación planteada, este juzgado, considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, lo cual consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa.
Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…omissis…)
5.
Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”

El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:

“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.

Sin embargo, la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo.
El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
(…omissis…)
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.

(…omissis…)
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa.
Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
(…omissis…)
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige.
Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”
. (Vid. J.A.J.: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:
(…omissis…)
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
(Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.

En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad.
Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

“…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…”.

Siendo ello así, se observa en el presente caso, del acto administrativo signado bajo el No. 000023, notificado a la querellante en fecha 14/05/2015, a través del cual se le consideró como no calificada para el ascenso, que la administración expresó:

“(…) usted no reúne requisitos de acuerdo a los lineamientos que complementan las bases y baremos para Sistemas de Mérito a cargos de (PII) y (PIII). (…)”.

De la lectura del acto administrativo recurrido, se evidencia que el mismo no cumple con el requisito de la motivación, toda vez que de su contenido no se desprende una respuesta clara, inteligible, esbozando los motivos de la decisión, sino que simplemente se le indica a la funcionaria de forma genérica que no reúne los requisitos de acuerdo a los lineamientos que complementan las bases y baremos para Sistemas de Mérito a cargos de (PII) y (PIII), sin indicársele expresamente en qué parte del baremo o requisito de los lineamientos no cumple o no califica, máxime si la misma aspira a un ascenso como funcionaria de carrera, evidenciándose de las actas procesales que cursan a los folios 152 al 167 del presente expediente los
“Lineamientos que complementan las bases y baremos que regirán los Concursos Públicos para Ingresos, Sistema de Meritos y Ascenso del Personal de Empleados, Obreros y Contratados del Ministerio del Poder Popular para La Defensa, durante el ejercicio Fiscal 2015”, cuyo contenido es extenso y en el capítulo IV. “Disposiciones Generales” establece una serie de requisitos que deben cumplir los aspirantes al concurso o Sistema de Mérito, ante lo cual en este caso el acto administrativo recurrido debió establecer de manera clara, o en su defecto hacer referencia al particular (es) o disposición (es) de los lineamientos que no reunía la querellante para el ascenso al cual optaba. Así se decide.
Razón por la cual esta sentenciadora con vista a las actas que rielan en el presente expediente, y en atención a los argumentos esgrimidos y a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra viciado el acto administrativo de efectos particulares identificado con el No. 000023, del vicio de inmotivación, por lo que resulta nulo el mismo y siendo que este vicio es excluyente del falso supuesto de hecho, resulta improcedente pronunciarse sobre el vicio del falso supuesto de hecho alegado.
Y ASÏ SE ESTABLECE-
Ahora bien, anulado el acto administrativo por inmotivación, en este caso corresponde a la administración establecer de manera clara y precisa qué lineamiento o parte del baremo no cumplió la funcionaria para obtener el ascenso al cual aspiraba en el organismo, para el período correspondiente al año 2015, por lo que se ordena en este caso al Ministerio del Poder Popular para la Defensa dictar un nuevo acto administrativo en el cual establezca de manera clara qué requisitos de los establecidos en los Lineamientos que complementan las bases y baremos que rigieron los Concursos Públicos para Ingresos, Sistema de Meritos y Ascenso del Personal de Empleados, Obreros y Contratados del Ministerio del Poder Popular para La Defensa, durante el ejercicio Fiscal 2015, no reunió la querellante para el ascenso por el cual optaba la misma en esa oportunidad.
Así se establece.
Con relación a la solicitud que hiciere la parte actora, la cual se circunscribe a ordenar al Ministerio del Poder popular para la Defensa, la apertura de un concurso de oposición, esta juzgadora estima que la esencia de la convocatoria es un acto de carácter discrecional, al corresponder así a la Administración la decisión con amplio margen de criterio sobre cuándo y cómo y qué plazas se convocan (dentro de las pautas legales previamente establecidas en cada caso), y previa aprobación del presupuesto necesario para ello, ello justifica a la administración sobre los extremos de la convocatoria (pruebas, programas, criterios de valoración, etc.); de manera que los actos impugnatorios para conseguir que la administración convoque en un determinado momento unas plazas o que se oferte un sistema de méritos o concursos de oposición, e intentar imponer un determinado calendario o criterio de valoración, chocan con el establecimiento legal de que sea la administración la que en uso de su potestad de auto-organización, establezca los términos de la convocatoria, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en este caso resulta improcedente el requerimiento de la funcionario dirigido a que esta Juzgadora ordene la realización de un nuevo concurso de oposición.
ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, solicitó la querellante, la
“determinación de las responsabilidades civiles, administrativas y penales de los funcionarios que intervinieron en el presente procedimiento”, lo cual solicitó de manera genérica e indeterminada, sin establecer de manera clara y precisa qué daño patrimonial o moral pudo habérsele ocasionado, o en qué tipo de delito pudo haberse incurrido en cuyo caso este Tribunal no sería competente para conocer de tipos penales, sino que lo que correspondería sería oficiar al Ministerio Público; sin embargo, en el presente caso no existen elementos que evidencien o hagan presumir la configuración de algún tipo penal, aunado a que como ya se indicó la denuncia es realizada de forma genérica sin argumentar quién o quiénes y cómo pudieron haber incurrido en alguna responsabilidad de tipo administrativa, civil y/o penal, por lo que se declara improcedente tal requerimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a la condenatoria en costas, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el sistema de imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 88, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental, por lo que se declara improcedente la condenatoria en costas solicitada.
ASÍ SE ESTABLECE.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte actora.
Y ASÍ SE ESTABLECE.-

V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LUSDAY COROMOTO P.S., titular de la cédula de identidad Nro.
V-5.973.228., representada judicialmente por E.H.S., E.A.D.A. e ILDEMARO MORA MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de del Abogado bajo los Nros. 77.497, 77.301 y 23.733, respectivamente., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del acto Administrativo de efectos particulares, signado bajo el No. 000023, suscrito por la Jefa de Área de Recursos Humanos de la Dirección General de Salud, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, notificado a la querellante en fecha 14 de mayo del año 2015, por lo que se ordena en este caso al Ministerio del Poder Popular para la Defensa dictar un nuevo acto administrativo en el cual establezca de manera clara qué requisitos de los establecidos en los Lineamientos que complementan las bases y baremos que rigieron los Concursos Públicos para Ingresos, Sistema de Meritos y Ascenso del Personal de Empleados, Obreros y Contratados del Ministerio del Poder Popular para La Defensa, durante el ejercicio Fiscal 2015, no reunió la querellante para el ascenso por el cual optaba la misma en esa oportunidad.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, la apertura de un concurso de oposición, de acuerdo a lo establecido en la motiva presente fallo.

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de determinación de las responsabilidades civiles, penales y administrativas de los funcionarios públicos que intervinieron en el procedimiento, de acuerdo a lo establecido en la motiva que antecede.

CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE, la condenatoria en costas de acuerdo a la motiva que antecede.

QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la ultima notificación, previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo (lapso que se computará por días de despacho), comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y así librar el oficio correspondiente al ciudadano Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y de la parte actora de la presente decisión en virtud que la misma fue dictada fuera del lapso de Ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el control de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

D.O.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.V.O..

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.V.O..

EXP. 15-3850.
DOR/MVO/CHP.

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