Decisión Nº 15-3874 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-05-2017

Fecha02 Mayo 2017
Número de expediente15-3874
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesMIRIAM DEL CARMEN LÓPEZ HEREDIA VS. COMISIÓN SUPRESORA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA.
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 02 de mayo de 2017
Expediente Nro. 15-3874
Recurrente: MIRIAM DEL CARMEN LÓPEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.511.843, debidamente asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.143, actuando en su carácter de Defensor Público provisorio segundo (2do) con competencia en materia contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas.
Recurrida: COMISIÓN SUPRESORA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, representada por las abogadas Agustina Ordaz Marín, Vicmar Quiñónez Bastidas, Angélica María Subero Silva, Jennifer Mota, Marianella Velásquez, Ramona del Carmen Chacón Arias, Raysabel Gutierrez Henriquez, Roselys del Carmen Pérez Vásquez, Vanessa Carolina Matamoros C., y Wilmary Dayari Muñoz Crespo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.162, 105.182, 117.131, 150.095, 44.968, 63.720, 62.705, 210.718, 170.255 y 255.365, respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
Tipo de sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Ampliación de sentencia).
I
SENTENCIA OBJETO DE LA “ACLARATORIA”
En fecha 29 de septiembre de 2016, este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Miriam Del Carmen López Heredia -antes identificada- con motivo a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio signado bajo el Nro. OGH/DG-3188-6775, de fecha 16 de julio de 2015, emanado por la Presidencia de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante la cual se le informó –entre otras- a la mencionada ciudadana lo siguiente: “Como consecuencia derivada de la supresión decretada, se hace de su conocimiento que su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, culmina el 31/07/2015”.
II
DE LA SOLICITUD DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 25 de octubre de 2016, la ciudadana Miriam López Heredia, antes identificada, debidamente asistida por el Defensor Público Gendry González, consignó ante este Juzgado diligencia a través de la cual solicitó:
“…aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, sobre lo señalado en el escrito libelar relacionado con la vulneración del Derecho (sic) al debido proceso y Derecho (sic) a la Defensa (sic) y la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Administración no procedió a tramitar el procedimiento para otorgarme una jubilación especial, que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte querellante, respecto a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2016. Al efecto, se observa:
Punto Previo
• De la naturaleza jurídica de la solicitud realizada por la parte querellante.
Antes de entrar a resolver los requisitos exigidos para la procedencia o no de las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencias, se hace necesario para este Sentenciador realizar algunas consideraciones respecto a la naturaleza jurídica de la aclaratoria y la ampliación, y en este sentido ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 00164, del 08 de marzo de 2017 (Caso: Guillermo Antonio Torres Ochoa), lo siguiente:
“…En este orden de consideraciones, debe señalarse que la figura de la aclaratoria está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en su texto y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso, debiendo advertirse que toda aclaratoria debe contraerse al dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos; por su parte, la ampliación está dirigida a complementar el fallo en cuanto a aquéllos aspectos, que si bien fueron planteados en el curso del proceso, fueron omitidos en la decisión respectiva. (Vid. Sentencia N° 00186 de esta Sala de fecha 4 de marzo de 2015)…”


De lo anterior, analiza este Juzgador que la aclaratoria es un medio procesal que tiene como fin resolver algún concepto ambiguo o poco claro establecido en la sentencia, y para su procedencia será necesario que algún término sea dudoso, ambiguo o impreciso y además, deberá contraerse al dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos, mientras que la ampliación se circunscribe en complementar el fallo en cuanto a aquellos aspectos que aún cuando fueron planteados en el curso del proceso, fueron omitidos por el Tribunal en la decisión respectiva.

Desarrolladas como han sido las instituciones jurídicas de aclaratoria y ampliación, observa este Juzgador que el pedimento de la parte querellante, persigue o tiene por objeto que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de su jubilación especial, la cual a su decir, no fue otorgada por la Administración Pública aún cuando cumplía con los requisitos de Ley, y siendo ello así, su requerimiento en realidad se circunscribe es en una ampliación de sentencia y no en una aclaratoria, por cuanto lo que se solicita es un pronunciamiento sobre un punto presuntamente omitido por este Juzgado. Así se declara.-

Establecida como ha sido la naturaleza jurídica de la solicitud de la parte querellante, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el requisito de procedencia de las ampliaciones de sentencias alusivo a la tempestividad, y en este contexto el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), contempla en el Titulo V, Capítulo I, artículo 252, lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado del Tribunal).

De la norma precedente se observa claramente el lapso establecido para efectuar la solicitud de ampliación de sentencias, la cual deberá ser interpuesta el mismo día de su publicación, o al día siguiente. Sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal de la República, la flexibilización de este lapso, hasta el punto de establecer que el mismo será el otorgado para la interposición del recurso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el de cinco (05) días de despacho, ello a los fines de velar por la preservación del derecho al debido proceso y a una justicia transparente, dado que por la brevedad del lapso establecido en el artículo bajo estudio -252 eiusdem- se podrían ver afectados derechos constitucionales de las partes. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00042, del 05 de febrero de 2015, expediente Nro. 2008-0866 Caso: Delia Raquel Pérez Martín de Anzola).
Siendo ello así, pasa este Juzgador a verificar si la solicitud bajo análisis fue ejercida o no dentro del lapso legal, y en este sentido, se observa que la sentencia definitiva cuya ampliación se solicita fue dictada el 29 de septiembre de 2016 (folios del 72 al 80). Asimismo, se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2016, es decir, once (11) días de despacho después de publicada la sentencia, la parte querellante compareció ante este Juzgado, se dio expresamente por notificada mediante diligencia y solicitó la notificación de las partes involucradas en la presente causa, es decir, del Procurador General de la República y de los Ministros del Poder Popular para la Planificación, del Ecosocialismo y Aguas, y del Hábitat y Vivienda (folio 81), ello en virtud que la misma había sido proferida fuera del lapso legalmente establecido, y por lo tanto la causa se encontraba paralizada en estado de notificación de sentencia no corriendo ningún lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes no se encontraban a derecho.
Así las cosas, es entonces a partir de la fecha en que se dio expresamente por notificada la parte querellante, esto es; 20 de octubre de 2016, que empezó a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para la interposición de la solicitud de ampliación, y en este sentido, observa este Juzgador al folio 82 del presente expediente judicial, que la misma fue propuesta el 25 de octubre de 2016, es decir, al tercer (3er) día de despacho siguiente -ambas fechas inclusive- a que se dio por notificado, razón por la cual concluye quien aquí decide, en que la solicitud de la parte querellante alusiva a la ampliación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 29 de septiembre de 2016, fue ejercida dentro del lapso legal, es decir, de forma tempestiva y así de decide.-
Ahora bien, establecida la naturaleza jurídica de la solicitud de la parte querellante, así como su tempestividad, pasa este Juzgador a hacer una revisión del presente expediente judicial, a los efectos de verificar si en la sentencia definitiva objeto de la solicitud, se omitió pronunciamiento sobre el pedimento de jubilación especial, y se observa específicamente al folio 06, que la parte querellante expuso en su escrito libelar lo siguiente:

“…el acto administrativo impugnado, adolece de la vulneración del Derecho (sic) al debido proceso y Derecho (sic) a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Administración no procedió a tramitar el procedimiento para otorgarme una Jubilación (sic) Especial (sic)…”.(Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, se evidencia del petitorio del escrito libelar, al folio 11:

“…Que se me otorgue el beneficio de la jubilación especial, en virtud de que cumplo con los requisitos exigidos establecidos en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y de la Circular N° 788, suscrita en fecha primero (1°) de octubre de 2015, por el Director General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas…” (Subrayado de este Juzgado).

De lo anteriormente transcrito, resulta evidente que este Tribunal a través de la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2016, objeto de ampliación, omitió pronunciamiento respecto a la solicitud de jubilación especial, razón por la cual concluye este Juzgador en declarar procedente la solicitud de ampliación solicitada. Así de declara.-

No obstante lo anterior, observa quien aquí decide que el dispositivo de la sentencia objeto de ampliación, fue dictado en los siguientes términos:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, subsidiariamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN LÓPEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.511.843, asistida por el Abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 195.143, Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la Presidencia de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.

SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OGH/DG-3188-6775, de fecha 16 de julio de 2015, emitido por la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.

TERCERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Planificación, que restablezca la situación jurídica infringida mediante el cese de la actuación material procediendo a la inclusión de la querellante en la nómina del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, o en la del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda a los fines de hacer efectiva la reubicación, en el cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo tal actuación violatoria (28/07/2015), hasta el momento de su efectiva reincorporación debiendo hacer la respectiva compensación entre lo adeudado por salarios y lo pagado por prestaciones sociales, en virtud del ilegal retiro, y reconocer ese lapso a los efectos del tiempo de servicio de la querellante, ya que no era procedente el retiro ilegal de la funcionaria y como tal no debió liquidársele y excluirle de la nómina, por lo que lo cancelado como prestaciones, deberá ser imputado a los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro.

CUARTO: Se NIEGA el pago de los “…demás beneficios dejados de percibir…”, conforme a la motiva que antecede.

QUINTO: Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo tal actuación violatoria hasta el momento de su efectiva reincorporación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
…(omissis)…

De lo anterior expuesto observa este Sentenciador que a la querellante se le otorgaron los principales pedimentos solicitados al Tribunal, razón por la cual se creyeron satisfechas sus pretensiones, aunado a que el otorgamiento o no de las jubilaciones especiales se constituyen como una potestad discrecional de la Administración Pública, el cual queda plenamente sujeto a su criterio o consideración (Vid. Sentencia del 24 de abril de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente No. AP42-N-2008-000125, Caso: Willian Wilfredo Bolívar Colmenares, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria), y siendo ello así, este Juzgado insta a la Administración a revisar bajo sus potestades discrecionales, los antecedentes de la querellante en la administración pública, para que en caso de considerarlo pertinente le otorgue el beneficio de jubilación especial. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la ampliación propuesta por la ciudadana Miriam Del Carmen López Heredia –antes identificada- de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de ampliación propuesta, y en consecuencia, se insta a la Administración a revisar bajo sus potestades discrecionales, los antecedentes de la querellante en la administración pública, para que en caso de considerarlo pertinente le otorgue el beneficio de jubilación especial.
TERCERO: SE ADVIERTE, que el lapso para proponer el recurso de apelación tanto de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2016, así como del presente fallo, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
EXP. 15-3874
IVP/MVO/JAC.-

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