Decisión Nº 15-3883 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-12-2017

Fecha12 Diciembre 2017
Número de expediente15-3883
Distrito JudicialCaracas
PartesSAÚL MIGUEL SÚAREZ LEÓN (VS) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.),
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 12 de diciembre de 2017
RECURRENTE: SAÚL MIGUEL SÚAREZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.533.407, asistido por la abogada Nohelia Margarita Romero Lacruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.000.
RECURRIDO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), representado por los abogados Agustina Ordaz Marín, Vicmar Quiñonez Bastidas, Angélica María Subero Silva, Jennifer Mota, Marianella Velásquez, Ramona del Carmen Chacón Arias, Raysabel Gutiérrez Henríquez, Rosalys del Carmen Pérez Vásquez, Vanessa Carolina Matamoros C. y Wilmary Dayari Muñoz Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.162, 105.182, 117.131, 150.095, 44.968, 63.720. 62.705, 210.718, 170.255, y 255.365 respectivamente.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de noviembre de 2015, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo (2do) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de causas efectuada el 26 de noviembre de 2015, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha, quedando registrada en este Tribunal bajo el número 15-3883.
En fecha 02 de diciembre de 2015, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Posteriormente el 09 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito mediante la cual solicitó una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
En fecha 18 de febrero de 2016, el Aguacil de este Tribunal consignó en autos los oficios de citación y notificaciones.
El 09 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte querellada presentó contestación de la querella.
En fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal dictó mediante el cual fijó audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 13 de junio de 2016, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 14 de junio de 2016, este Juzgado fijó la audiencia definitiva en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 22 de junio de 2016, dejándose constancia de la comparecencia únicamente del querellante y su abogado asistente.
En fecha 20 de julio de 2016, este Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró inadmisible por caduca la presente querella funcionarial interpuesta.
En fecha 27 de julio de 2016, la representación judicial de la parte recurrente, apeló la referida sentencia.
En fecha 01 de agosto de 2016, se libró oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República del fallo dictado, siendo consignada la resulta por el Alguacil de este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2016.
En fecha 08 de noviembre de 2016, este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 27 de julio de 2016, por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 21 de junio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, y revocó el fallo dictado por este juzgado en fecha 20 de julio de 2016.
En fecha 14 de agosto, la ciudadana jueza provisoria de este despacho se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación del Procurador General de la República, siendo consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2017.
Finalmente analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado el 09 de diciembre de 2015, el ciudadano Saúl Miguel Suarez León, asistido por la abogada Nohelia Margarita Romero Lacruz, anteriormente identificados, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700-104-597, de fecha 31 de julio de 2015, a través del cual acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio efectiva a partir de esa misma fecha, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 06 de agosto de 2015, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El querellante inició sus alegatos manifestando que en fecha 06 de agosto de 2015, la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante memorándum número 9700-104-597, de fecha 31 de julio de 2015, le notificó su jubilación de oficio.
Indicó que “no se ha cumplido con el tiempo para que proceda la jubilación de oficio, puesto que es requisito sine qua non, que hayan transcurrido 30 años de servicio, para que la administración competente pueda pasarlo a la situación de retiro y (…) ser jubilado…”
Manifestó que en fecha 01 de julio de 1992, ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante memorándum 9700-104-10645, emanado de la División General de Personal de ese organismo y gozando de 23 años de servicio.
Señaló que el “acto administrativo de efectos particulares, fue dictado sin estar ajustado a derecho, aplicando una norma a fines distintos al caso regulado por ella misma, puesto que la administración competente otorgo una jubilación (…) sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento, es por lo que se tiene que ciertamente se incurrió en el vicio de desviación de poder por cuanto se desprende que con el otorgamiento de tal beneficio sin cumplir con los supuestos de ley”. (Sic). (Negritas y subrayado del original).
Agregó que “por cuanto se desprende que con el otorgamiento de tal beneficio sin cumplir los supuestos de ley, el fin de la norma fue tergiversado y desviado excediendo así la facultad discrecional que posee la administración competente para estos casos…”
Señaló que el “…acto administrativo de efectos particulares (…) que le fue notificado a [su] represando cumplió con los requisitos del elemento de forma, es decir es un acto reglamentaria, en el entendido que una vez cumplido veinte años de servicio nace en cabeza del funcionario el derecho a ser jubilado…”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Estableció “que el cumplimiento de los 20 años de servicio, da lugar a que el funcionario pueda, si así lo decide o desea, solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación, siendo redactada la norma de tal forma, que no es potestativo para la administración acordarla…” (Sic).
Aseveró la existencia de “un vicio de fondo, que conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante memorándum número 9700-104-597, de fecha 31 de julio de 2015, por DESVIACIÓN DE PODER…” por cuanto a su decir el mismo, no cumplió con los requisitos exigidos por las leyes y reglamentos. (Sic). (Negrita y Mayúscula del Tribunal).
Arguyó que en fecha 21 de agosto de 2015, interpuso un recurso de reconsideración, ante la Dirección General del órgano querellado, igualmente manifestó que el mencionada Dirección no se pronunció al respecto sobre el recurso interpuesto.
Finalmente, solicitó que este Juzgado declaré la admisión de la querella funcionarial y la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
III
ARGUMENTOS DE LA QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Citó el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial; el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional y los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alusivos al beneficio de jubilación de oficio y a los requisitos para su procedencia.
Hizo énfasis al indicar que sólo la jubilación por edad y tiempo mínimo de servicio, es la que debe ser autorizada por el funcionario, y las demás pueden ser de oficio, exponiendo que no resulta incompatible ni excluyente el otorgamiento de jubilaciones de oficio, con el contenido del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Señaló que en el caso de autos ese cuerpo de investigación, realizó una reunión con los Integrantes de la Junta Superior del Cuerpo, a fin de discutir el presente caso.
Acotó que en relación al vicio de desviación de poder denunciado “el querellante poseía más de 20 años de servicio en el cuerpo policial por lo que le correspondía a la administración según lo establecido en el artículo 7 del reglamento (…) otorgarle el beneficio de jubilación anticipada de oficio al ciudadano Saul Miguel Suarez León.” (Sic).
Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por la parte querellante.
IV
DEL ACTO IMPUGNADO
El acto administrativo objeto del presente recurso, es el acto administrativo Nro. 9700-104-597, de fecha 31 de julio de 2015, el cual fue posteriormente notificado en fecha 06 de agosto de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual que dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas

9700-104-597
PARA: COMISARIO: SUAREZ LEON SAUL MIGUEL
CI: 10.533.407
DE: COORDINACION NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS
ASUNTO: JUBILACION DE OFICIO Y TIEMPO MINIMO DE SERVICIO
FECHA: 31 DE JUL 2015

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de Mayo de 2013, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendaciones de la Junta Superior, según punto de cuenta numero 566, aprobado en fecha 28/07/2015; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 31/07/2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Articulo 7º.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Omisis…
Articulo 10º.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones: a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio…

De igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 23 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio.
(…)
Lcda. CAIRA ZAMORA DE KESSLER
COORDINADORA NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS…”.
(Sic). (Mayúscula y Negrita del escrito original)

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 9700-104-597, inherente al punto de cuenta Nro. 566, aprobado en fecha 28 de julio de 2015, con fecha efectiva para su aplicación el 31 de julio de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se resolvió otorgarle al querellante el beneficio de jubilación de oficio, con base a los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial -aplicable al CICPC- y a sus 23 años de servicios prestados a la institución, los cuales además, serían tomados para calcular el porcentaje de su jubilación. Asimismo, se evidencia que el actor fue notificado del acto administrativo impugnado, el 06 de agosto de 2015 -vuelto del folio seis (06) del presente expediente-, momento para el cual ostentaba el cargo de Comisario.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
1. Del vicio de desviación de Poder.

La representación judicial del querellante denunció el vicio de desviación de poder, manifestando lo siguiente: “se tiene que este acto administrativo de efectos particulares, fue dictado sin estar ajustado a derecho aplicando una norma a fines distintos al caso regulado por ella misma, puesto que la administración competente otorgó una jubilación a mi representado, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento es por lo que se tiene que ciertamente se incurrió en el vicio de desviación de poder” (Negritas, subrayado del escrito).

En lo relativo al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), estableció lo siguiente:

“…la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes…” (Resaltado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial citado alusivo al vicio de desviación de poder, se observa que el mismo se manifiesta en los siguientes supuestos:

1° Cuando un funcionario actuando dentro de su competencia y atribución dicta un acto para un fin distinto;

2° Cuando el acto dictado no está conforme con el fin establecido por la Ley;

Ahora bien esta Juzgadora observa que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos dictó el acto administrativo impugnado con base en la “(…) disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de Mayo de 2013, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendaciones de la Junta Superior, según punto de cuenta numero 566, aprobado en fecha 28/07/2015 (…)”. De ahí, resulta entonces clara la atribución de dicha autoridad administrativa para dictar el acto objeto de estudio, mediante el cual se resolvió otorgar el beneficio de jubilación de oficio al querellante.
Respecto al segundo supuesto, evidencia esta Sentenciadora que la administración al momento de dictar el acto impugnado se fundó en las disposiciones legales prevista “(…) en los artículo[s] 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…), dichas disposiciones como se resolvió precedentemente facultan plenamente a la administración para otorgar jubilaciones de oficio, tal como ocurrió en el presente caso.
En cuanto al deber de probar que el acto administrativo persiga una finalidad distinta, se evidencia que la denuncia del querellante, no estableció específicamente de qué forma el acto recurrido persiguió una finalidad diferente a la prevista por la Ley, sino que dicha denuncia la refirió de forma genérica e indeterminada y sin prueba alguna, sustentándola en que el acto administrativo recurrido “fue dictado con fines distintos a los establecidos en las leyes vigentes” lo cual no se configura al vicio denunciado, razón por la cual esta Juzgadora desecha tal alegato. Así se declara.-

2. Del porcentaje del beneficio de jubilación.

Resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por el ciudadano Saúl Miguel Suarez León, no puede pasar por alto esta Juzgadora que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
En este sentido, evidencia esta Sentenciadora que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, que a tal efecto estableció:

“…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)...”

Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 06 el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial “De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 23 años”, de lo cual se deduce que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:

“…Artículo 12. “…El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
Años de Porcentaje
Servicio
20 70%
21 74%
22 78%
23 82%
24 86%
25 90%
26 92%
27 94%
28 96%
29 99%
30 100%

En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, es base al 100%.
En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veintitrés (23) años de servicio, deduce esta Juzgadora que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, por lo cual se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (06/08/2015), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Saúl Miguel Suarez León, titular de la cédula de identidad Nro. 10.533.407, asistido por la abogada Nohelia Margarita Romero Lacruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.000, contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700-104-597, inherente al punto de cuenta Nro. 566, aprobado en fecha 28/07/2015, con fecha efectiva para su aplicación 31/07/2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 06/08/2015. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada al querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (06/08/2015),hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular “SEGUNDO” de este fallo.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se insta a la parte actora a consignar los fotostatos de la presente decisión, a los fines de ser anexadas al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo, se ordena la notificación al resto de las partes, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
Publíquese, Regístrese y agréguese otro ejemplar en original para el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 15-3883/DOR/MVO.-

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