Decisión Nº 15-4420 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 20-03-2017

Número de sentencia2017-025
Fecha20 Marzo 2017
Número de expediente15-4420
PartesYANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ VS. JOSÉ ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ Y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 20 de marzo de 2017
206º y 158º


Expediente Nº 15-4420

Sentencia Nro. 2017-025

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva



-I-


PARTE ACTORA: YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.733.907, de oficio Agricultor, domiciliado en el Sector Santa Rita, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.


ABOGADO ASISTENTE: YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.411.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.086, con domicilio procesal en el Sector Santa Rita, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.


PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad de estado civil casados los dos primeros, y divorciada la tercera, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.237.901, V- 6.392.300 y V- 11.569.118 respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Miranda.


MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL




-II-

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se hace evidente que, este Tribunal por error involuntario omitió realizar el pronunciamiento en cuanto a la admisión de la reconvención presentada por la parte demandada en su escrito de contestación; por tal motivo, antes de proseguir con la causa, a fin de velar con el cumplimiento del debido proceso, pasa a realizar. No sin antes indicar, que por cuanto las reposiciones deben perseguir un fin útil para todo proceso en el caso de autos se hace innecesario por el contenido del presente fallo. Así queda establecido.-

Esclarecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

-ii.i-
El artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:


“El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.”
(Negrillas de este Tribunal)


-ii.ii-

En este orden, en su escrito de contestación la parte demandada reconviene de la siguiente forma:

“Mis mandantes reconvienen al demandante por abuso de autoridad, abuso de poder, abuso de un Derecho, por negligencia e imprudencia, mala fe, toda mala intención de hacer daño a su ex cónyuge, encuadrando una legislación muy alejada de la competente que le corresponde ( …) Que el señor YANY JOSE SOSA FAGUNDEZ (…) subsidiariamente demandado también al Coordinador del INTI o al INTI mismo por obrar de manera negligente entregando una Carta Agraria donde no se vislumbra un debido proceso, un derecho a la defensa en fin una tutela jurídica efectiva (…) Reconvengo entonces en nombre de mis mandantes por daños y perjuicios morales.

Reconvengo, demando al ciudadano YANY JOSE SOSA FAGUNDEZ, para que convenga o sea condenado por daños y perjuicios morales. Que de manera negligente, imprudente, con impericia supina e intención de todo un abuso del derecho….”


Lo anterior pone en evidencia que la parte demandada reconviene no solo en contra del demandado, sino que también, la misma presenta un litisconsorcio pasivo al introducir como sujeto pasivo al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTI) o al ente mismo.
Así pues, la pretensión se evidencia “prima facie” que está referida a los daños y perjuicios ocasionados en sede Contenciosa Administrativa Agraria y, cuya competencia de conocimiento esta atribuida al Juzgado Superior Agrario, se encuentra prevista en la artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y adminiculada con la cláusula abierta que contenida en la parte “in fine” del artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

“…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”.
(Negrillas y subrayado del Juzgador).

En este sentido, es preciso señalar que la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, expediente N° AA60-S-2004-001098, Caso: Agropecuaria Villa Carmen, C.A., estableció lo siguiente:

“…La apelación interpuesta, es por motivo de una sentencia dictada por un Juzgado Superior Agrario, conociendo como tribunal de la causa, en la cual decidió que un tribunal de primera instancia agraria era competente para conocer de la presente acción, es decir, estimó que carecía de competencia para conocer sobre la demanda propuesta.
La decisión señalada, expresamente declara en su parte dispositiva:
“(...) INADMISIBLE, la presente ACCIÓN DE PERMANENCIA AGRARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 177 ordinal 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 212 ordinal 5° ejusdem, y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (...).”
(omissis) Visto lo anterior, se distingue que la presente acción es propuesta por un particular contra un ente agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, motivo por el cual se debe indicar que el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, publicada en la Gaceta Oficial # 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005, (anteriormente al artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), establece: …omissis…
En concordancia con la norma ut supra reseñada, el artículo 168 eiusdem (el cual sustituye al artículo 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) dispone:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
De una simple lectura de las disposiciones legales transcritas previamente, se advierte que los Juzgados Superiores Agrarios conocerán, como tribunal de la causa, de todas las acciones que se interpongan contra los entes agrarios, y en segunda instancia corresponderá a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.
Así pues, dado que la presente acción es propuesta contra un ente agrario, y peticiona un derecho de permanencia sobre un inmueble ubicado en el Estado Zulia (vid. folio 1, 2 y 3), le corresponderá al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer, como tribunal de primera instancia, de la presente acción. Así se decide”.

El criterio jurisprudencial supra trascrito, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre ellas las de fechas 08 de agosto de 2006, expediente Nro. 06-0880; 03 de octubre de 2006, expediente Nro. 06-0937; 20 de octubre de 2006, expediente Nro. 06-0962; 14 de diciembre de 2006, expediente Nro. 06-1469; 06 de febrero de 2007, expediente Nro. 06-1700; y 18 de noviembre de 2008, expediente Nro. 08-1092.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002 - Exp. N° 02-1924- , indicó sobre este particular que:

“...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...”

En tal sentido, toda persona tiene derecho a que el órgano administrador de justicia sea el competente para conocer del asunto debatido, siendo juzgado por el juez natural, garantizándose de esta manera el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso en concreto, es inequívoca que la naturaleza de la pretensión es contenciosa administrativa agraria, con base a y debe ser conocida por los Juzgados Superiores Agrarios en primera instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en alzada. Así se establece.

En vista de lo anterior, se hace evidente que este Despacho carece de competencia material para conocer de la reconvención planteada por lo cual la misma debe ser declarada inadmisible tal y como lo dispone el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-


-III-

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA en contra el ciudadana YANY SOSA y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena librar boleta de notificación.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-025 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO







Exp. Nº 15-4420.-
YHF/gsb/sun.-

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