Decisión Nº 15-4442 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 28-06-2017

Número de expediente15-4442
Número de sentencia2017-046
Fecha28 Junio 2017
PartesBANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL VS. GANADERIA LA PROVIDENCIA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Carcas, 28 de junio de 2017
207º y 158º



Expediente Nro. 15-4442

Sentencia Nº 2017-046

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Dando por Terminado el Juicio).


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A, de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la transformación en Banco Universal según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A Pro, posteriormente cambiada su denominación social por la actual conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, el 3 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13, A-Pro., y cuya última modificación estatutaria, se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 72 A-Pro., sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), según Resolución de la Superintendencia de Bancos 33 y otras instituciones financieras Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009.


Apoderado judicial: JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13-150-682, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.324.


Parte demandada: GANADERIA LA PROVIDENCIA, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 01 de noviembre de 2.000, bajo el No. 03, Tomo 11-A, modificados en sus Estatutos Sociales según se evidencia de asiento inscrito ante la citada oficina de Registro Mercantil de fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el No. 36, Tomo 9-A, y ante el Registro de información fiscal con el No. RIF J-30750964-3, en su carácter de deudora principal, y el ciudadano GONZALO AURRECOECHEA ALCALA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.665.529, en su condición de fiador solidario y principal pagador.


Apoderado judicial: EDDI ARGENIS OLIVARES y JULIO CESAR PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10-354-530 y 1.442.209, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.630, y 61.347.


Motivo: COBRO DE BOLIVARES



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda presentado el 17 de septiembre de 2015, por el abogado JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANPRO), contra la Sociedad Mercantil GANADERIA LA PROVIDENCIA S.A., y el ciudadano GONZALO AURRECOECHEA ALCALA, en su condición de fiador solidario y principal pagador, con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES. Dándosele entrada el día 21 de septiembre de 2015.

El 24 de septiembre de 2015, se realizo auto admitiendo la demanda librándose las respetivas boletas de citación.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2015, el abogado de la parte demandante consignó las copias fotostáticas para que fuesen debidamente certificadas, y se librara la compulsa. Siendo proveída dicha solicitud el mismo día.

En fecha 02 de noviembre de 2015, el alguacil de este tribunal, dejo constancia de haber ido a practicar la respectiva citación, la cual no pudo concretar por no encontrarse las personas a citar.

El 01 de diciembre de 2015, el abogado JOSE ALBERTO PRIETO, mediante diligencia renuncio al poder que se le fue otorgado. Siendo proveída en fecha 15 de diciembre de 2015.

En fecha 29 de febrero de 2016, la abogada María López consignó poder acreditándose como apoderada judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS.

El 25 de julio de 2016, el abogado Antonio Vallenilla León, solicitó que se oficiara al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y al Servicio Nacional Integral De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), con el fin de dar con el paradero de la parte demandada. Siendo proveída en fecha 29 de julio de 2016, y librados ese mismo día, los oficios a los entes antes mencionados.

En fecha 18 de octubre de 2016, el alguacil de este tribunal deja constancia de haber entregado los oficios al (SENIAT), y al (C.N.E).

El 24 de noviembre de 2016, la secretaria de este tribunal ordenó agregar a los autos, la comunicación procedente del SENIAT, referente al último domicilio fiscal del ciudadano GONZALO AURRECOECHEA ALCALA, y de la Sociedad Mercantil GANADERIA LA PROVIDENCIA C.A.,

El alguacil de este tribunal, en fecha 05 de diciembre de 2016, dejó constancia de haber entregado el oficio remitido al Consejo Nacional Electoral.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2017, la secretaria de este tribunal ordenó la comunicación proveniente del Consejo Nacional Electoral.

En fecha 14 de junio de 2017, el abogado Eddi Argenis Olivares consignó copia de varios recaudos y solicito se declara terminado el proceso en virtud del pago efectuado por su representado.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente: Así pues, cursa en el folio 72 copia simple del recibo de pago emitido por la ciudadana María Teresa Marín Flores actuando en su carácter de Gerente de Administración de la Cartera de Crédito del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en la cual indica que la Sociedad Mercantil GANADERIA LA PROVIDENCIA S.A., pagó el crédito Nro. 60019000410 demandado en la presente causa.

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por la partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil GANADERIA LA PROVIDENCIA, en su carácter de deudora principal, y el ciudadano GONZALO AURRECOECHEA ALCALA, en su condición de fiador solidario y principal pagador. ASÍ SE DECIDE.-


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS contra la sociedad mercantil GANADERIA LA PROVIDENCIA, en su carácter de deudora principal, y el ciudadano GONZALO AURRECOECHEA ALCALA, en su condición de fiador solidario y principal pagador.

SEGUNDO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintiocho (28) del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-046 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO




















Exp. Nº 15-4442.-
YHF/gsb/Arthur.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR