Decisión Nº 15-4443 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 09-10-2017

Número de sentencia2017-062
Número de expediente15-4443
Fecha09 Octubre 2017
PartesLOURDES NERGIVIA MENDOZA GAMEZ VS. LUCIA SANOJA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 09 de octubre de 2017
207° y 158°


Expediente Nº 2015-4443

Sentencia Nro. 2017-062

2017-062
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: LOURDES NERGIVIA MENDOZA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.589.843, domiciliada en Sabaneta, sector La Capilla, callejón Los Alzualdes, El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.


DEFENSORA PÚBLICA: Abogado EDGARDO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.858.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979.


PARTE DEMANDADA: LUCIA SANOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.022.406, domiciliada en Sabaneta, sector La Capilla, callejón Los Alzualdes, El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.


DEFENSOR PÚBLICO: Abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.653.495 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24. 931.


ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO





-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza Nro. 01:

La presente demanda se inicio mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2015, por el abogado Edgardo Yépez, en su carácter de representante judicial de la ciudadana LOURDES NERGIVIA MENDOZA GAMEZ.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se instó al defensor público de la accionante, a subsanar la pretensión.

En fecha 01 de octubre de 2015, el defensor público Edgardo Yépez presento escrito de subsanación de la demanda.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2015, se admitió la demanda librándose la respectiva boleta de citación.

En fecha 03 de noviembre de 2015, el alguacil dejo constancia de haber ido a practicar la citación de la demandada sin poder concretarla.

El 10 de noviembre de 2015, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar nuevamente la citación sin obtener resultado.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, el defensor público Edgardo Yépez, solicitó la fijación cartel de citación en el domicilio de demandada.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se ordenó librar cartel de citación para la demandada.

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, el defensor público Edgardo Yépez, consignó los ejemplares de los carteles debidamente publicados.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se tuvo como legalmente publicados los carteles de citación.

El 19 de enero de 2016, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la demandada.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, se ordenó librar oficio a la defensa pública.

En fecha 01 de marzo de 2016, se ordenó agregar a los autos el oficio N° CRDP-MIR-LT-2016-005, procedente de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Miranda.

El 09 de marzo de 2016, el alguacil consignó copia del oficio N° 2016-078, remitido al Coordinador de la Defensa Publica.

En fecha 26 de abril de 2016, el Alguacil consignó boleta de citación librada al defensor público de la parte demandada.

En fecha 02 de mayo de 2016, el representante judicial de la demandada consignó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, se fijó la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 29 de junio de 2016, se difirió la celebración de la audiencia preliminar.

Riela en los folios 90 al 91, acta de audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, se fijarón los hechos y limites dentro de la controversia.

En fecha 18 de julio de 2016, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.

El Alguacil dejo constancia en fecha 08 de agosto de 2016, de haber consignado copia del oficio N° 2016-469 remitido al Juez Rector del Área Metropolitana.

Riela en los folios 106 al 109, acta de inspección judicial.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2016, se ordeno librar oficios al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio del Hatillo y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, se realizaron cómputos a fin de verificar los lapsos procesales y se prorroga el lapso de evacuación de las pruebas.

El 18 de noviembre de 2016, el alguacil dejó constancia de haber consignado los oficios dirigidos a los Entes: Instituto Nacional de Tierras, Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio del Hatillo y Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, el Defensor Público Edgardo Yepez consignó punto de cuenta N° 048, sesión N° 117.10 de fecha 16/04/2010, donde se acuerda el beneficio a la ciudadana Lucia Sanoja.

Por auto de fecha 24 de noviembre 2016, se tuvo como válidamente presentada la diligencia de fecha 21/11/2016.

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2016, se ordeno agregar a los autos el oficio procedente de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio del Hatillo.

Por auto de fecha 12 de enero de 2017, se realizaron cómputos y, se prorrogó el lapso de evacuación de las pruebas.

En fecha 16 de enero de 2017, el alguacil dejó constancia de haber consignado los oficios dirigidos al Instituto Nacional de Tierras y Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2017, se ordenó agregar a los autos oficio N° PRE-INTI-182 de fecha 16/01/2017, procedente del Instituto Nacional de Tierras.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, se realizaron cómputos a fin de verificar los lapsos procesales y se prorrogó el lapso de evacuación de las pruebas.

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2017, el Defensor Publico Edgardo Yepez, solicitó la reanudación de la causa y la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017, se le informó al Defensor Público que una vez vencido el lapso de la prorroga de evacuación de pruebas, la causa seguirá su curso legal.

En fecha 25 de abril de 2017, se ordenó agregar a los autos oficio N° OCJ/2017-0021 de fecha 07/04/2017, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2017, el Defensor Público Edgardo Yepez informo sobre el comportamiento inapropiado de la demandada.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2017, se tuvo como válidamente presentada la diligencia de fecha 27/04/2017.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2017, el Defensor Público Edgardo Yepez solicito la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas.

En fecha 23 de mayo de 2017, se realizó cómputos a fin de verificar los lapsos procesales y se librara cartel de notificación para las partes en razón de que se informen que la causa una vez transcurridos el lapso estipulado continuara su curso legal.

En fecha 23 de mayo de 2017, el alguacil dejó constancias de haber consignado oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.

En fecha 21 de junio de 2017, se dejó constancia de la fijación en la cartelera de este despacho, cartel de notificación de fecha 23 de mayo de 2017.

Mediante auto del 11 de julio de 2017, se ordenó cerrar la pieza uno (01) de expediente judicial y la apertura de una nueva denominada pieza dos (02).

Pieza Nro. 02:

Por auto de fecha 11 de julio de 2017, se aperturó pieza n° dos (02).

En fecha 11 de julio de 2017, se realizaron cómputos a fin de verificar los lapsos procesales y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria.

El 18 de septiembre de 2017, se acordó el diferimiento de la audiencia probatoria en virtud de la imposibilidad de asistir por parte del Defensor Público designado para representar judicialmente a la parte demandada y aceptación de la contraparte.

Riela desde el folio 07 al 11, acta de audiencia probatoria.

Riela desde el folio 12 al 16. pronunciamiento del fallo oral del dispositivo.


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada por la ciudadana LOURDES NERGIVIA MENDOZA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.589.843, domiciliada en Sabaneta, sector La Capilla, callejón Los Alzualdes, El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, contra la ciudadana LUCIA SANOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.022.406, domiciliada en Sabaneta, sector La Capilla, callejón Los Alzualdes, El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda; en virtud de los aparentes actos perturbatorios que realiza la demandada en contra su posesión.


-iii-i-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la accionante en su escrito libelar que, viene poseyendo las tierras constituidas por una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS ( 3.627M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Parcela que es o fue de Anni Quevedo; SUR: Parcela que es o fue de Lucia Sanoja; ESTE: Vía de penetración ; y OESTE: Parcela que es o fue de Felipe Pacheco, demarcado por los puntos de Coordenadas suministradas por el INTI, en Proyección UTM, (Canoa), Huso (19); PUNTO 1: NORTE: 1149096; ESTE: 740848; PUNTO 2: NORTE: 1149117; ESTE: 740814; PUNTO 3: NORTE: 1149131, ESTE 740764; PUNTO 4: NORTE: 1149140; ESTE: 740714 y PUNTO 5: NORTE: 1149067; ESTE: 740809; PUNTO 6: NORTE: 1149076; ESTE: 740824, por más de 09 años aproximadamente.

Que actualmente presenta problemas con la ciudadana LUCIA SANOJA, en vista que la misma hace ya varios años se ha dado la tarea de perturbarlos, no respetando los linderos, tanto los indicados por la persona que les vendió así como los fijados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), acusándolos de invasores y denunciándolos en los distintos órganos de seguridad del Estado, haciéndose valer de que su hija está casada con un presunto funcionario policial, ocasionando incluso que sus dos hijas de 18 y 15 años tengan que estar presentándose ante un Tribunal Penal ya que salieron en defensa de la ciudadana Lourdes Mendoza antes las agresiones de la ciudadana Lucia Sanoja y su hija.

Que los días 07 y 08 del mes septiembre del 2015, aprovechando que la ciudadana Lourdes Mendoza no se encontraba en el predio procedió a rodar la cerca que lindera las parcelas en el área superior de la misma y un árbol de cedro que estaba en mis predios ahora lo puso como si perteneciera a ella.

Que se metió en la parte media de la parcela y limpio en línea perpendicular dejando un triangulo en la parte baja con intensión de cercar y despojarla de esa parte del terreno, cortando en ambas oportunidades unas matas de aguacate, guayaba, lechosa, cambur y apropiándose de los frutales.

En la Audiencia Preliminar celebrada el fecha 23 de septiembre de 2016, el Defensor Público ratifico los alegatos del escrito de demanda y, alegó que los medios de pruebas son necesarios, porque son entes que tienen la información directa que su representada la ciudadana Lourdes Mendoza mantiene una posesión legítima en el predio y que tiene una actividad agrícola sustentable en el mismo.


-iii-ii-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, en su escrito de contestación de la demanda que tuvo lugar el 02 de mayo de 2016, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho la demandada incoada en su contra.

En la audiencia preliminar expuso, EL Defensor Público, no convenir con lo expuesto con la contraparte por cuanto no encuadran en las situaciones; asimismo, manifestó su imposibilidad para localizar a su representada.

Fijándose los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:

1. La existencia o no de la actividad agraria en el lote objeto de litigio.
2. Determinación si la ciudadana Lourdes Mendoza tenía posesión del lote de terreno objeto de litis.
3. La existencia o no de los actos de despojo parciales del lote de terreno antes mencionado.
4. Determinación del inmueble sobre el cual recae la acción
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

La demanda bajo análisis se refiere a una ACCION POSESORIA POR DESPOJO, en la cual el accionante debe demostrar: i) que la posesión sea legítima; ii) que la posesión sea agraria; y iii) que haya ocurrido el despojo; en este mismo contexto, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

En tal sentido y en concordancia con lo arriba señalado, a nivel probatorio corresponde a quien interpone la presente demanda, demostrar que haya tenido una posesión pacifica y continua, y que haya sido despojado de la misma, siendo su contraparte el autor de tales hechos calificados como tal.

En este orden de ideas, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas del Tribunal)

Por lo antes expuesto, se evidencia que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, a través de los medios de prueba que corresponden para cada alegato.

En concordancia con lo antes expuesto, se lee del artículo 12 del eiusdem, lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas del Tribunal)

De los anteriores razonamientos se puede concluir que, es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa cargas de las partes para así materializar en la sentencia el principio de la verdad procesal y de la legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, lo que quiere decir que, el alegar y probar suficientemente esos alegatos es carga de las partes y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello. Se entiende que las pruebas promovidas en la presente serán pertinentes, en la medida en la que de ellas se desprendan elementos de convicción que determinen la forma y superficie de terreno de la posesión agraria que la accionante alega ejercer, y el supuesto despojo realizado por la parte demandada.

Visto lo antes razonado, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, a fin de establecer si quedaron o no demostrados los hechos alegados.


-iv.i-
ANALISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario efectúa el siguiente análisis sobre la base de los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Pruebas presentadas por la actora:

Documentales:

1. Copia simple del documento de compra-venta autenticado por ante Notaria Pública de Baruta bajo el N° 69, Tomo 20.

La documental antes reseñada, fue otorgada frente a una autoridad competente dando plena fe de los firmantes, su contenido concierne a la compra-venta suscrita entre RAMÓN SILVINO ALZUALDE CASTRO y la ciudadana LOURDES MENDOZA, por medio del cual la ciudadana demandante adquiere unas bienhechurías constituidas por plantas frutales, una casa de bahareque y todas las mejoras y anexos, fomentadas en un lote de terreno con un área de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (3.467,48 m2), que forman parte de una mayor extensión propiedad de la Sucesión Bustos, ubicado en la hacienda Sabaneta, municipio El Hatillo del estado Miranda, siendo que el mismo guarda relación con el espacio geográfico donde se sitúa el bien inmueble objeto de litis, razón por la cual este Juzgado la aprecia en su totalidad, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o de modo alguno objetado por la parte demandada. Así se decide.-

2. Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

El instrumento bajo análisis, vale decir, la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la actora, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre un lote de terreno con una superficie de tres mil seiscientos veintisiete metros cuadrados (3.627 m2) ubicado el sector Sabaneta La Capilla, municipio El Hatillo del estado Miranda; se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanado de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, a pesar de estar en copia simple por cuanto el mismo se refiere al lote de terreno en discusión. Así queda establecido.-

3. Original de Informe Técnico de Inspección practicada por el Ingeniero Jesús Reyes Técnico Agropecuario de la Defensa Publica.

“4.- CONCLUSIONES

…Durante el recorrido de inspección se pudo constatar que la ciudadana requirente tiene, dentro del terreno que manifestó ocupar y trabajar desde hace aproximadamente diez (10) años, desarrollada una siembra de cultivos de cítricos, aguacate, guanábana, guayaba, cambur, café, cacao y, manco entre otros, con un tiempo de siembra de entre dos y tres años; mientras que también fueron (sic) observados algunas plantas de guanábana y lechoza que tenían algunos meses de sembrados; además de ello se apreciaron algunas veces de corral andando por el terreno ocupado por la requirente.”

En cuanto a la prueba antes reseñada, por cuanto el mismo es un documento público administrativo, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, por lo cual de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a pesar de estar en copia simple por cuanto el mismo se refiere al lote de terreno en discusión y no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así queda establecido.-

Testimoniales:

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia probatoria celebrada en fecha 20 de septiembre de 2017, donde se hizo presente el siguiente testigo:

1. Ciudadano RAMÓN SILVINO ALZUALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.663.866, residenciada en Sabaneta, Sector La Capilla, callejón Los Alzualdes, El Hatillo; Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Con relación a las interrogantes formuladas el testigo expuso:

“¿Diga el testigo donde vive o habita? Contesto: “Sabaneta, sector la capilla el hatillo”; ¿Diga el testigo el tiempo que tiene habitando en dicho sector? Contesto: “71 años”; ¿Diga el testigo si conoce el lote de terreno de la ciudadana Lourdes Mendoza? Contesto “Sí”; ¿Diga el testigo por qué conoce el lote de terreno de la ciudadana Lourdes Mendoza? Contesto: “Porque tengo 71 años viviendo ahí”; ¿Por conocer el terreno y tener 71 años en la zona diga el testigo si le consta que la ciudadana Lourdes Mendoza, viene siendo constantemente perturbada en su posesión y últimamente despojada de parte de la parcela? Contesto: “Sí”; ¿Diga el testigo cómo le consta. Por qué? Contesto: “Bueno siempre estoy por ahí, vivo cerca, siempre estoy” Cesaron.

Continuamente la ciudadana juez tomo la palabra y le pregunto al testigo: “¿Cómo tuvo usted conocimiento del despojo de la señora Lucia Sanoja hacia la señora Lourdes? Contestó: “Mirando eso, porque ella también se ha metido conmigo”; ¿Usted ha ido a la parcela de la ciudadana Lourdes Mendoza, ha estado en la parte del conflicto? Contestó: “Sí”; ¿Qué ha logrado visualizar? Contesto: “Muchas cosas; ella tratando de meterse a la parcela por la cerca cosas”; ¿Usted tiene algún tipo de vinculo con la señora Lourdes Mendoza? Contesto: “No, vecinos, conocidos”; y ¿Sabe si cuando la ciudadana Lourdes Mendoza adquirió la parcela la señora estaba ejerciendo la posesión ahí? Contesto: “Sí, sí estaba. Cesaron.”
(Cursiva y negrillas de este despacho)

En cuanto a la testimonial antes reseñada, este Juzgado observa, que dicho testigo fue concordante en sus respuestas y, al no evidenciarse contradicción denota para quien aquí decide su credibilidad, además que el mismo no fue tachado ni antes ni durante la audiencia probatoria, este Juzgado le da todo su valor probatorio en relación a los hechos declarados de posesión de la ciudadana LOURDES NERGIVIA MENDOZA GAMEZ y las constantes perturbaciones ocasionadas por su vecina colindante hoy demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-

2. Ciudadano FÉLIX ANTONIO DA SILVA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.064.994, residenciado en Sabaneta, Sector La Capilla, callejón Los Alzualdes, El Hatillo; Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Con relación a las interrogantes formuladas el testigo expuso:

“¿Diga el testigo dónde habita? Contesto: “En Baruta”; ¿Diga el testigo en qué trabaja o a qué se dedica? Contesto: “Trabajo la mecánica, soy mecánico de profesión”; ¿Diga el testigo si conoce el sitio donde está ubicada la parcela de la cual tiene título y es trabajada por la señora Lourdes Mendoza? Contestó: “Sí la conozco”; ¿Diga el testigo por qué ha ido al sitio? Contesto: “Ha hacer trabajo de mecánica en los carros del señor Luis Luis”; ¿Diga el testigo si las veces que ha ido a hacer trabajo de mecánica al sitio, a presenciado alguna pelea o perturbación por parte de la señora Lucia Sanoja, quien ocupa la vivienda y parcela colindante a la de mi defendida señora Lourdes Mendoza? Contesto: “Sí, he visto discusión por linderos de la parcela hasta incluso vi que le tumbaron la cerca de la parcela a Luis y, la señora quería ella montar una cerca” Cesaron.


Continuamente la ciudadana juez tomo la palabra y le pregunto al testigo: “¿Cómo tuvo usted conocimiento del despojo de la señora Lucia Sanoja hacia la señora Lourdes? Contestó: Eso de verdad no lo sé”. ¿Usted ha ido a la parcela de la ciudadana Lourdes Mendoza, ha estado en la parte del conflicto? Contestó: “Sí señor”. ¿Qué ha logrado visualizar? Contesto: “Discusiones entre ambos vecinos por una cerca ubicada en el final de la parcela, supuestamente estaban tomando más terreno. Algo así.”. ¿Usted tiene algún tipo de vínculo con la señora Lourdes Mendoza? Contesto: “No señor”. y ¿Sabe si cuando la ciudadana Lourdes Mendoza adquirió la parcela la señora estaba ejerciendo la posesión ahí? Contesto: “No señor.”; la ciudadana juez volvió a repreguntar en cuanto al despojo y la posesión lo siguiente: “Cuando se está mencionado lo del despajo que hubo, se le hace referencia a lo que ya se le pregunto en cuanto si vio algunos hechos conflictivos, ¿tiene usted conocimiento sí o no de ello? Contesto: “Sí, porque ella se estaba metiendo en la parcela y trato de meter la cerca por la parte de abajo en la parcela”; ¿La señora Lourdes en ese momento estaba dentro de su parcela? Contesto: “Sí señor.” (Cursivas y negrillas de este Despacho).

En cuanto a la testimonial ante reseñada, este Juzgado observa, que dicho testigo fue concordante en sus respuestas y conteste con las declaraciones efectuadas por el testigo RAMÓN SILVINO AZUALDE, encontrándose hábil y al no evidenciarse contradicción se hace evidente para quien aquí decide su credibilidad, además que el mismo no fue tachado, motivos por los cuales este Juzgado le da todo su valor probatorio en relación a los hechos declarados de posesión de la ciudadana LOURDES NERGIVIA MENDOZA GAMEZ y las constantes perturbaciones ocasionadas por su vecina colindante hoy demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-

3. Ciudadana VERÓNICA MARÍA MELO, venezolana, mayor d edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.123.925, residenciada Sabaneta, Sector La Capilla, callejón Los Alzualdes, El Hatillo; Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

4. Ciudadano JOSÉ ANTONIO DENIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.822.864, residenciado en Sabaneta, Sector La Capilla, callejón Los Alzualdes, El Hatillo; Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos descritos en los numerales 3 y 4, se observa en el acta de audiencia probatoria que los mismos, no comparecieron por lo cual fueron declarados desiertos y no habiendo testimonio que analizar se hace innecesario pronunciamiento alguno. Así se decide.-

Inspección Judicial:
Promovió la actora una inspección judicial en el lote de terreno objeto de litis, siendo evacuada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2016, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que el área ocupada por la ciudadana Lourdes Nergivia Mendoza Gámez, es la comprendida desde las entrada en donde se encuentra unas plantas de cayenas hasta una cerca hecha con alambre de púas caído. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el área inspeccionada objeto de controversia, vale decir, la comprendida iniciando entre la cerca de alfajol y la cerca de alambre de púas caído la cual llega hasta el tubo de hierro en la parte final del lote (lindero a mano derecha) y la plantación de musáceas (lindero a mano izquierda), se observo una actividad agrícola vegetal, donde se pudo constatar plantas de guayaba, mango, ocumo de reciente data y cambures de vieja data. Ahora bien, en el área ocupada por la ciudadana demandante Lourdes Nergivia Mendoza Gámez (descrita en el particular primero) se observaron varias plantas de cítrico (limón) de vieja data, aguacate, mango, guayaba, ocumo, yuca, café y frijol, asimismo, se observo un pequeño semillero de cítricos, ají y tomate. TERCERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el área ocupada por la ciudadana Lourdes Nergivia Mendoza Gámez, se observo una vivienda tipo rancho, con paredes de madera, techo de zinc y piso de cemento, con dos cuartos, una sala y un baño; asimismo, se observo en la entrada de dicho lote un tanque de plástico de aproximadamente dos mil litros (2.000 L) y otros tres (3) en la parte de atrás con una capacidad de mil cien litros cada uno (1.100 L). CUARTO: En este estado, el Defensor Público de la parte demandante solicito el derecho de palabra el cual le fue concedido, exponiendo lo siguiente: “Solicito al Tribunal que deje constancia en las condiciones que está colocado el alambre que fue puesto en el área despojada a mi defendida. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal con asesoría del técnico hace costar, que el alambre estaba en el suelo y, tiene empates de alambres que no ayudan a determinar con presión la data del mismo, faltándole a dicha cerca los estantillos, sin embargo, se pudo observar algunos rastros de estantillos de madera descompuestos y un tubo de hierro al final del recorrido...”

En relación a la inspección judicial, se establece que la misma tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, y siendo que la misma fue practicada por quien aquí decide, evidenciando la actividad desplegada en lote de terreno, así como una cerca en regulares condiciones, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-

Pruebas presentadas por la demandada:

1. Copia simple de telegrama enviado a través de la Oficina de IPOSTEL a la ciudadana LUCIA SANOJA. Marcado “B”.
2. Copia simple del número telefónico de la ciudadana LUCIA SANOJA.

En cuanto a las pruebas antes reseñadas, por cuanto en las mismas se evidencia la actuación de la defensa pública al tratar de localizar a su asistida, y vista que no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

3. Documento de compraventa del año 1992.

4. Original oficio nro. DCRC-00226 de fecha 07/07/1993, emitido por el Ministerio del Ambiente hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, donde se indica las coordenadas de los linderos.

5. Levantamiento topográfico efectuado por la Oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 2005.

6. Copia de oficio Nro. 0539 emitido por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, indicando que los terrenos ocupados por mi asistida son de propiedad privada.

7. Copia de constancia de residencia del Consejo Comunal Sabaneta de Cañaveral.

8. copia de titulo supletorio emitido por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

9. Copia de la cedula de identidad de mi asistida.

Las referidas documentales, vale decir, las descritas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 fueron consignadas en el acto inspección judicial, es motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, por haber sido presentada fuera del lapso legal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Pruebas acordadas por el Tribunal:

Informes:

1. Oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el objeto de que informara si la ciudadana LUCÍA SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.022.406, tenía alguna solicitud o instrumento otorgado sobre un predio ubicado en Sabaneta, sector La Capilla, callejón Los Alzualdes, El Hatillo, municipio El Hatillo del estado Miranda, y de ser positiva su respuesta, remitiera los puntos de coordenadas levantados por el Técnico para su otorgamiento.

Sobre lo solicitado el ente administrativo dio respuesta a través de la comunicación Nro. PRE-INTI 182 de fecha 16 de enero de 2017, recibida en la asede de esta instancia judicial el 23 de febrero de 2017, la cual cursa al folios 167 al 175 con sus folios, en los siguientes términos:

“…cumplo con informarle que existe una regularización de la tenencia de la tierra de tipo Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, aprobada en sesión N° 117-10, de fecha 16 de abril de 2010, Punto de Cuenta N° 048 a nombre de la ciudadana Lucia Margarita Sanoja Carpio, titular de la cédula de identidad N° v- 6.022.048, sobre un lote de terreno denominado “Santa Lucia” ubicado en el sector La Capilla; parroquia EL Hatillo; Municipio El Hatillo del estado Miranda, constante de una superficie de cuatro mil novecientos sesenta y nueve metros cuadrados (0 ha con 4,696 Mts2) sustanciada por ante la Oficina regional de Tierras (ORT-Miranda) en el expediente administrativo certificado con el número 6022406…”

En relación a la prueba de informes ante descrita, se hace evidente que la misma hace referencia al lote de terreno en posesión de la demandada, ubicado en el sector La Capilla; parroquia El Hatillo; Municipio El Hatillo del estado Miranda, localidad donde se ubica el lote de terreno objeto de inspección lo cual demuestra las diligencias presentadas por la hoy demandada para refrendar su posesión, es menester para quien aquí decide recalcar que la información requerida en estos informes emanada de instituciones públicas, las cuales gozan de un alto nivel de credibilidad y certeza en la información que posee, motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2. Oficio a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, a fin que remitiera toda la información que reposare en sus archivos sobre un lote de terreno ubicado en Sabaneta, sector La Capilla, callejón Los Alzualdes, El Hatillo, municipio EL Hatillo del estado Miranda el cual es ocupado por la ciudadana LUCÍA SANOJA, antes identificada.
Respecto a lo requerido la Alcaldía dio respuesta a través de su oficio Nro. 2129 de fecha 28 de noviembre de 2016, recibido en la sede de este Despacho el 30 de noviembre de 2016, en los siguientes términos:

“… no aparece en el Registro Catastral ningún inmueble a nombre de la ciudadana Lucia Sanoja.
En el Registro Catastral aparece un inmueble inscrito a nombre de los ciudadanos Luis José Luis Machado y Lourdes Nergivia Mendoza Gámez, bajo la cuenta3-271-421, Ficha Catastral N° 60318ª de fecha 15/04/2014, Casa s/n, ubicada en la Hacienda Sabaneta, según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 01-08-2013, Expediente AP31-S-2013-00312, de cuyo plano se evidencia una ubicación geográfica que no se corresponde con las coordenadas que aparecen en el oficio DCR-00226 de fecha 07-07-1993 que usted anexa.
Es importante indicar, que el inmueble de los ciudadanos Luis José Luis Machado y Lourdes Nergivia Mendoza Gámez, como el terreno que enclava las coordenadas que se citan en el oficio a nombre de la ciudadana Lucia Sanoja, corresponden a terrenos privados no inscritos en el Registro Catastral.”

En relación a la prueba de informes ante descrita, aunque la misma no arrojo nada en cuanto a la posesión de la ciudadana demandada LUCIA SANOJA, en esta se puede constatar que la ciudadana demandante LOURDES NERGIVIA MENDOZA GÁMEZ, tiene la posesión del lote de terreno objeto de litis, lo cual demuestra las diligencias presentadas por la hoy demandada para refrendar su posesión, es menester para quien aquí decide recalcar que la información requerida en estos informes emanada de instituciones públicas, las cuales gozan de un alto nivel de credibilidad y certeza en la información que posee, motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

3. Oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, para que informara si el lote de terreno objeto de litis se encuentra dentro de la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas.

Sobre lo solicitado el ente administrativo dio respuesta a través de la comunicación identificada OCJ/2017-N°-0021 de fecha 07 de abril de 2017, recibida en la asede de esta instancia judicial el 17 de abril de 2017, la cual cursa en los folios 187 al 189, en los siguientes términos:

“…Al respecto se remite original del memo N° CVGEA-DGGTA N°0015 de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por la Dirección General de Gestión Territorial del Ambiente, constante de dos (02) folios, en el que se determina la ubicación del terreno objeto de consulta. En relación a quienes aparecen en los registros, se le informa que no se tiene disponibilidad de esta información por tratarse de una certificación de vieja data (1993), expedida por el entonces Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, luego denominado Ministerio del Poder Popular para el Ambiente…”

Y en el memo N° CVGEA-DGGTA N°0015 de fecha 25 de enero de 2017, remitido anexo se evidencia lo que sigue:

“…6. Según el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Bolivariano de Miranda (Decreto N° 2011-032, publicado en de la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 3.536 de fecha 02/02/2011), los suelos donde se localiza el lote de terreno se clasifica según su capacidad de uso como Clases Vlle y Vle, es decir, suelos apropiados generalmente para la explotación forestal en razón por la cual el uso recomendado en el agroforestal. Adicionalmente, el citado instrumento señala que el lote también se emplaza dentro de dos (2) Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) asociadas al Área Metropolitana de Caracas…”

En relación a la prueba de informe, se observa que la información suministrada por los organismos oficiados permite ver la determinación de los lotes de terreno, su ubicación y por quienes se encuentran detentados, por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

-iv-ii-

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas quien juzga pasa de seguida a pronunciarse sobre la pretensión de la acción posesoria por despojo, vale decir, la existencia o no de la actividad agraria en el lote objeto de litigio; la presunta posesión agraria que desarrollo la ciudadana demandante en el lote de terreno que dice que poseyó; la existencia o no del despojo; tales aseveraciones se desprenden de los límites de la controversia, establecidos:

La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
(Cursivas de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Despojo en materia agraria, se deberá comprobar:

1. La posesión que ejercía la parte demandante para el momento del despojo, la cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

2. La identidad de los agentes causantes del despojo, es decir, que la demanda haya sido interpuesta contra la persona que haya efectuado el acto de despojo.

3. Que la demanda haya sido interpuesta dentro del año de ocurrido el despojo.

4. Es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio en el cual se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

Aunado a las fundamentaciones jurídicas supra mencionadas el artículo 771 del Código Civil, define la posesión como: “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

En concordancia con lo anterior, se podría decir que en materia agraria la posesión debe contener los requisitos establecidos en el artículo 771 del Código Civil, más un nuevo elemento incorporado por los eruditos de la materia "la agrariedad", lo cual no es más que la actividad agrícola, pecuaria, avícola, entre otras, que emprende el poseedor dentro del predio.
En este sentido, se debe enunciar que en materia agraria la posesión es una situación de hecho muy particular, no basta con estar en posesión del inmueble en conflicto si no también tenerlo productivo, vale decir, que debe existir una vinculación entre el objeto y la persona, por lo cual se podría decir que el elemento de la posesión llamado corpus es esencial para determinar “la posesión agraria”, ya que los hechos que constituyen la posesión (los actos de detentación, uso y goce) ejecutados sobre la cosa deben revelara una actividad agraria, no sólo meros actos detentativos, si no actos involucrados con la tierra, el agua y el aire que en el momento determinado dieran origen a la materia agroproductiva en beneficio del Estado o la comunidad o el poseedor y su familia.

Del artículo de la norma sustantiva que sirve como base legal para intentar la presente acción (artículo 783 del Código Civil), se denota un punto muy particular y es que el poseedor del bien inmueble o mueble del cual fue desposeído no debe ser esencialmente legitimo, es decir, que la posesión puede ser precaria lo cual en ningún momento obstaculiza el derecho que tiene la persona de accionar. Para el thema decidendum, es necesario definir que la acción posesoria por despojo, es un procedimiento que implantó nuestro legislador para garantizarle al poseedor despojado de un bien ya sea mueble o inmueble su pronta restitución como consecuencia que el poseedor acurra a los órganos de justicia requiriendo esto.

El acto de despojo se considera como un hecho efectuado de forma temeraria que interrumpe la posesión de la persona que detenta el bien; los hechos alegados y probados serán los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto del despojo, ya que se pueden confundir con situaciones que perturban la posesión más no despojan al individuo del bien sobre el cual ejerce la poseían.

En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por el presuntas despojo alegado, ese trabajo se ha visto afectado.

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción posesoria agraria, es importante destacar que el despojo debe constituir un acto mediante se veda el derecho de posesión al accionante, en ese sentido, tal acto material constituya un despojo, requiere la intencionalidad del autor, debe ser realizado contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará despojo alguno sino un traspaso de su derecho.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y el despojo se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, por su naturaleza de percepción de los hechos alegados, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en el artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, se observa que en el presente caso se estableció como los primeros hechos controvertidos determinar la existencia o no de la actividad agraria en el lote objeto de litis, y determinar si la ciudadana Lourdes Mendoza tenía posesión del lote de terreno, hechos que para ser resueltos deben ser conjugados con la finalidad de establecer una posesión agraria sobre la extensión del lote de terreno supuestamente despojado parcialmente, ello por cuanto la demandante alegó estar en posesión de la mayor extensión del mismo.

En este orden, teniendo conocimiento que en este tipo de juicio no se discute la propiedad o limites de los terrenos contiguos, se debe analizar el contenido del escrito de contestación de la demanda, que en el presente asunto fue consignado en fecha 02 de mayo de 2016, en el cual la parte niega y contradice de manera genérica los hechos alegados por su contraparte, no aportando a los autos una contradicción categórica especifica que ayudara a fijar la litis, y sin incorporar al proceso en el lapso legal correspondiente algún medio probatorio que desvirtuara la posesión de la actora; por lo cual se puede determinar que la parte demandada no desconoce la posesión agraria que ejercía la ciudadana LOURDES MENDOZA, sobre el lote de terreno objeto de estudio; asimismo, en el contenido del acta que corre a los folios 106 al 109, se evidencia en su particular segundo lo que sigue:

“El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el área inspeccionada objeto de controversia, vale decir, la comprendida iniciando entre la cerca de alfajol y la cerca de alambre de púas caído la cual llega hasta el tubo de hierro en la parte final del lote (lindero a mano derecha) y la plantación de musáceas (lindero a mano izquierda), se observo una actividad agrícola vegetal, donde se pudo constatar plantas de guayaba, mango, ocumo de reciente data y cambures de vieja data. Ahora bien, en el área ocupada por la ciudadana demandante Lourdes Nergivia Mendoza Gámez (descrita en el particular primero) se observaron varias plantas de cítrico (limón) de vieja data, aguacate, mango, guayaba, ocumo, yuca, café y frijol, asimismo, se observo un pequeño semillero de cítricos, ají y tomate” .(Resaltado del Tribunal).

Lo antes transcrito, demuestra fehacientemente que en el lote de terreno existe una actividad agrícola, hecho este que mancomunado de la compra venta autenticada por ante Notaria Pública de Baruta bajo el N° 69, Tomo 20, mediante la cual se evidencia que la parte accionante compró las bienhechurías fomentadas en un lote de terreno, y que cuya posesión está protegida por la Garantía de Derecho de Permanencia de fecha 18 de noviembre de 2008, que recayó sobre la misma porción de terreno con un área de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (3.627 m2), circunstancia que viene ratifica la posesión agraria ejercida por la hoy accionante, esto visto que el titulo agrario antes mencionado fue definido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, expediente Nro. 09-1417, como: “una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación…”

Aunado a lo anterior, al revisar el contenido de las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN SILVINO ALZUALDE y FÉLIX ANTONIO DA SILVA ROCHE, quienes fueron contestes y no se contradijeron, se puede apreciar que los mismos dan fe que la ciudadana Lourdes Mendoza, es quien venía poseyendo el lote de terreno íntegramente además de realizar actividades agrícolas en el mismo, siendo tal prueba concordante con la inspección judicial realizada en fecha 27 de julio de 2016 (folios 106 al 109 pieza Nro. 1) , en la cual se dejo constancia de la existencia de una bienhechurías de vieja data y la existencia de plantaciones, lo cual conllevan a establecer indudablemente que la accionante ejercía una posesión legitima en el lote de terreno objeto de estudio, ya que las pruebas aportadas fueron idóneas para demostrar los alegatos expuestos en su escrito de demanda. Así queda establecido.-

Ahora bien, otro de los hechos controvertidos es la determinación del inmueble sobre el cual recae la acción. Al respecto, del contenido del acta de la última inspección realizada al predio, es decir, la evacuada en fecha 23 de septiembre de 2016, en la cual estuvieron presentes ambas partes, se puede evidenciar que el lote de terreno está ubicado en Sabaneta, sector La Capilla, callejón Los Alzualdes, El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, determinándose con precisión que la porción en discusión es la comprendida entre la cerca de alfajol y la cerca de alambre de púas caído, la cual llega hasta el tubo de hierro en la parte final del lote (lindero a mano derecha). De igual forma, en la prueba de informes proveniente de la Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Aguas, específicamente en su anexo identificado como memo Nro. DVGEA-DGGTA N° 0015-2017 avalado por la Directora General de Gestión Territorial del Ambiente, se evidencia lo que sigue:

“…Al respecto, y luego de hacer el análisis al documento señalado se indica lo siguiente, en materia de ordenación del territorio:
…5. El lote de terreno, se localiza dentro del municipio EL Hatillo, estado Miranda, aledaño al centro poblado denominado Papelón…
6 Según el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Bolivariano de Miranda (Decreto N° 2011-032, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 3.536 de fecha 02/02/2011) los suelos donde se localiza el lote de terreno se clasifica según su capacidad de uso como Clases VIIe y VIe, es decir, suelos apropiados generalmente para la explotación forestal razón por la cual el uso recomendado en el agroforestal. Adicionalmente, el citado instrumento señala que el lote de terreno también se emplaza dentro de dos (2) Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) asociadas al Área Metropolitana de Caracas…”

Lo anterior, demuestra no solo la ubicación sino también la condición de las tierras siendo una zona ABRAE, así pues, queda de tal forma resueltos los particulares controvertidos antes señalados. Así se decide.-

Determinado lo anterior, se observa que igualmente se estableció que es indispensable la determinación de la existencia o no de los actos de despojo parciales del lote de terreno antes mencionado, es por ello; que quien decide se permite establecer que el actuar de la demandada enmarca abiertamente en la situación o hecho de despojo alegado por la actora, ello motivado a que el contenido de las testimoniales es agudo, siendo que por una parte el ciudadano RAMON SILVINO ALZUALDE, al momento de efectuar su testimonio respondió de la siguiente manera: ¿Cómo tuvo usted conocimiento del despojo de la señora Lucia Sanoja hacia la señora Lourdes? Contestó: “Mirando eso, porque ella también se ha metido conmigo”; ¿Usted ha ido a la parcela de la ciudadana Lourdes Mendoza, ha estado en la parte del conflicto? Contestó: “Sí”; ¿Qué ha logrado visualizar? Contesto: “Muchas cosas; ella tratando de meterse a la parcela por la cerca cosas”; ¿Usted tiene algún tipo de vinculo con la señora Lourdes Mendoza? Contesto: “No, vecinos, conocidos”; y ¿Sabe si cuando la ciudadana Lourdes Mendoza adquirió la parcela la señora estaba ejerciendo la posesión ahí? Contesto: “Sí, sí estaba”. (Negrillas de esta instancia agraria); y por otra parte el ciudadano FELIX ANTONIO DA SILVA ROCHE, al momento de efectuar su testimonio respondió de la siguiente manera:“¿Cómo tuvo usted conocimiento del despojo de la señora Lucia Sanoja hacia la señora Lourdes? Contestó: Eso de verdad no lo sé”. ¿Usted ha ido a la parcela de la ciudadana Lourdes Mendoza, ha estado en la parte del conflicto? Contestó: “Sí señor”. ¿Qué ha logrado visualizar? Contesto: “Discusiones entre ambos vecinos por una cerca ubicada en el final de la parcela, supuestamente estaban tomando más terreno. Algo así.”. (Negrillas de esta instancia agraria).

Así pues, al concatenar dichas declaraciones con las demás pruebas que cursan en los autos, como es el caso del acta de la inspección judicial efectuada el 27 de julio de 2016 (folios 106 al 109), en la cual se dejó constancia de la existencia de una bienhechuría de vieja data y la existencia de plantaciones, así como se evidencio la cerca de alambre de púa caído, se puede concluir la existencia de actos impetuosos o despojo; corroborándose el hecho del despojo que se cometió según la narración de los hechos de autos, desconociéndose además el acto de derecho permanencia otorgado que impone la prohibición de desalojo de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 en párrafo 3°, lo cual pone de manifiesto un accionar violento e impetuoso, que dio lugar el despojo alegado. Así queda establecido.-

Determinado lo anterior, se hace evidente que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos esgrimidos por su contraparte, ya que si bien es cierto que la actora debe demostrar sus aseveraciones y los elementos leales y doctrinales de la posesión, no es menos cierto que la demandada debe traer a los autos elementos probatorios que tengan como fin transformar todos los hechos a su favor; en tal sentido, se observa que la misma no promovió prueba dentro del lapso legal o testigo alguno que pudiera exteriorizar que ella no es el agente que ha efectuado el acto de despojo. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Agrario ajustado a derecho y, lo probado y demostrado en autos, al no lograr la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que se probó el despojo objeto del caso en estudio, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia la presente acción posesoria por despojo incoada por la ciudadana LOURDES NERGIVIA MENDOZA GAMEZ, contra la ciudadana LUCIA SANOJA, en tal sentido, se ordena a la ciudadana demandada perdidosa la restitución del bien objeto de litis a la demandante antes mencionada. Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada por la ciudadana LOURDES NERGIVIA MENDOZA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.589.843, representada por el defensor público agrario EDGARDO YÉPEZ, en contra la ciudadana LUCIA SANOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.022.406, representada por el defensor público agrario por CRISTOBAL MARCANO LOPEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la ciudadana LUCIA SANOJA, plenamente identificada, la restitución parcial del lote de terreno denominado S/N, ubicado en Sabaneta, sector La Capilla, callejón Los Alzualdes, El Hatillo, municipio EL Hatillo del estado Miranda, por una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS ( 3.627M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Parcela que es o fue de Anni Quevedo; SUR: Parcela que es o fue de Lucia Sanoja; ESTE: Vía de penetración ; y OESTE: Parcela que es o fue de Felipe Pacheco, demarcado por los puntos de Coordenadas suministradas por el INTI, en Proyección UTM, (Canoa), Huso (19); PUNTO 1: NORTE: 1149096; ESTE: 740848; PUNTO 2: NORTE: 1149117; ESTE: 740814; PUNTO 3: NORTE: 1149131, ESTE 740764; PUNTO 4: NORTE: 1149140; ESTE: 740714 y PUNTO 5: NORTE: 1149067; ESTE: 740809; PUNTO 6: NORTE: 1149076; ESTE: 740824; específicamente en la extensión terreno que se encuentra en el lindero SUR, en la cerca de alfajol y la cerca de alambre de púas caído la cual llega hasta el tubo de hierro.

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, por haber sido defendida ambas por la defensa publica agraria.

CUARTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el estado Miranda, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.

LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-062 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO






Exp. Nº15-4443.-
YHF/gs.-

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