Decisión Nº 15-4444 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 02-08-2017

Fecha02 Agosto 2017
Número de sentencia2017-052
Número de expediente15-4444
PartesINVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A, VS. CIUDADANO FERNANDO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 02 de agosto de 2017
207º y 158º
Expediente Nº 15-4444

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva Nº 2017-052

Asunto. –Dando por Terminado el Juicio.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A, (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A), inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A Sgdo, cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de Julio de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A-Sgdo, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución Nº 032.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en cuenta al Presidente Nº 158 de fecha 07 de Febrero de 2013; sociedad mercantil en liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley de Instituciones del sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del decreto presidencial Neo 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.364 de esa misma fecha, procediendo e conformidad con lo previsto en los artículos 111 segundo aparte y 113 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, igualmente en concordancia con el artículo 106, numeral segundo ejusden, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras(actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), número 155. 10 del 06 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.397



APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.150.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.324.



PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.228.099, en su condición de prestatario, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS POZUELO INAPOCA, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1944, anotado bajo el Nº 49, Tomo 13-A, modificados sus Estatutos Sociales conforme consta de asientos inscritos por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 01 de noviembre de 1984, anotado bajo el Nº 19, Tomo 13-A Pro, representada por su Director Principal ciudadano FERNANDO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.228.009, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 05 de octubre de 2015, se recibió libelo de demanda presentado, por el abogado JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERUNION BANCO COMERCIAL, contra el ciudadano FERNANDO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS POZUELO INAPOCA, C.A, con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES. Siendo admitida el 08 de octubre de 2015.

El 08 de octubre de 2015, se ordeno aperturar el respectivo cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, el abogado actor consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada. Siendo ello proveído el 27 de octubre de 2015.

El 01 de diciembre de 2015, el abogado actor renuncio al mandato conferido por instrumento poder.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016, el abogado actor consignó poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 27 de julio de 2016, se acordó tener a los abogados Nerio Vallenilla, Rubén Vallenilla y Lieba León como apoderados judiciales de la parte actora y se ordeno librar oficio al CNE y SENIAT.

Riela en el folio 51 oficios N° 01650 procedente del SENIAT, mediante el cual remite el último domicilio fiscal de la demandada.

En fecha 05 de mayo de 2017, la secretaria dejo constancia de haber agregado a los autos la comunicación N° ONRE/O/2017/0000000316, procedente del CNE mediante la cual remitió información sobre el último domicilio de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2017, el abogado actor consigno poder que acredita su representación y el pago realizado por la demandada y, a su vez solicito el desistimiento del procedimiento.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:

La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el pago debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor, si no que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir, se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir una suma que no esté pautada, o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente: Así pues, cursa en el folio 65, constancia por el Banco de Venezuela la cual indica que la parte demandada pagó el crédito accionado en la presente causa.

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales, el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por las partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A, (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A), inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A Sgdo, cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de Julio de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A-Sgdo, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución Nº 032.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en cuenta al Presidente Nº 158 de fecha 07 de Febrero de 2013; sociedad mercantil en liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley de Instituciones del sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del decreto presidencial Neo 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.364 de esa misma fecha, procediendo e conformidad con lo previsto en los artículos 111 segundo aparte y 113 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, igualmente en concordancia con el artículo 106, numeral segundo ejusden, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras(actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), número 155. 10 del 06 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.397, contra el ciudadano FERNANDO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.228.099, en su condición de prestatario, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS POZUELO INAPOCA, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1944, anotado bajo el Nº 49, Tomo 13-A, modificados sus Estatutos Sociales conforme consta de asientos inscritos por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 01 de noviembre de 1984, anotado bajo el Nº 19, Tomo 13-A Pro, representada por su Director Principal ciudadano FERNANDO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ, antes identificado, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A, (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A), inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A Sgdo, cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de Julio de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A-Sgdo, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución Nº 032.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en cuenta al Presidente Nº 158 de fecha 07 de Febrero de 2013; sociedad mercantil en liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley de Instituciones del sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del decreto presidencial Neo 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.364 de esa misma fecha, procediendo e conformidad con lo previsto en los artículos 111 segundo aparte y 113 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, igualmente en concordancia con el artículo 106, numeral segundo ejusden, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras(actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), número 155. 10 del 06 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.397, contra el ciudadano FERNANDO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.228.099, en su condición de prestatario, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS POZUELO INAPOCA, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1944, anotado bajo el Nº 49, Tomo 13-A, modificados sus Estatutos Sociales conforme consta de asientos inscritos por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 01 de noviembre de 1984, anotado bajo el Nº 19, Tomo 13-A Pro, representada por su Director Principal ciudadano FERNANDO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.228.009, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.

SEGUNDO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-052 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO































































Exp. Nº 15-4444.-
YHF/gsb/sun.-

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