Decisión Nº 15-S-2017-1501 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-09-2017

Número de expediente15-S-2017-1501
Número de sentencia221
Fecha18 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesYSMAR JOSE DOMINGUEZ BECERRIL Y MARIA ALEJANDRA PEREIRA GALVIZ
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: YSMAR JOSE DOMINGUEZ BECERRIL y MARIA ALEJANDRA PEREIRA GALVIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-12.563.201 y V-13.526.450, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YONY YGLESIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 223.723.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 15-S-2017-1501 (Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos YSMAR JOSE DOMINGUEZ BECERRIL y MARIA ALEJANDRA PEREIRA GALVIZ, asistidos por el abogado YONY YGLESIAS, en fecha 07 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 08 de marzo de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 92, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1996, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres MAIKER ISMAEL DOMINGUEZ PEREIRA e ISMARY DE LOS ANGELES DOMINGUEZ PEREIRA y no adquirieron bienes de fortuna.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de Campo Rico, Calle El Polvorín, Casa Número 60, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Asimismo arguyen que desde el 07 de marzo de dos mil siete (2007), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha 05 de mayo de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 22 de junio de 2017, compareció la ciudadana MARIA PEREIRA, debidamente asistida por el abogado YONY IGLESIAS, quien mediante diligencia confiere poder apud-acta en el presente juicio.

En fecha 06 de julio de 2017, compareció el ciudadano YONY IGLESIAS, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, quien mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de julio de 2017 mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de agosto de 2017, compareció la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que no tiene nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 92 de fecha 08 de marzo de 1996, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YSMAR JOSE DOMINGUEZ BECERRIL y MARIA ALEJANDRA PEREIRA GALVIZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.




• Copia del Acta de Nacimiento N° 1652, de fecha 03 de Diciembre de 1996, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano MAIKER ISMAEL DOMINGUEZ PEREIRA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con el ciudadano antes mencionado. Y así se declara.

• Copia del Acta de Nacimiento N° 1515, de fecha 08 de diciembre de 1997, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano YSMARY DE LOS ANGELES DOMINGUEZ PEREIRA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con la ciudadana antes mencionada. Y así se declara.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YSMAR JOSE DOMINGUEZ BECERRIL y MARIA ALEJANDRA PEREIRA GALVIZ,, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-12.563.201 y V-13.526.450, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 07 de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YSMAR JOSE DOMINGUEZ BECERRIL y MARIA ALEJANDRA PEREIRA GALVIZ,, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-12.563.201 y V-13.526.450, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de marzo de 1996, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 92, correspondiente al año 1996, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

Exp. 15-S-2017-1501
RJG/EC/Ma.Alejandra-*

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