Decisión Nº 1559 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 13-11-2017

Número de expediente1559
Fecha13 Noviembre 2017
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión





LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


207° y 158°
EXPEDIENTE No.: 1559

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

PARTE RECURRIDA: FINANCIERA DE SEGUROS C.A.


En fecha 12 de enero de 2011, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor), las abogadas LILIANA SOTO RIVERA y REINARA VILLARROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.094 y 78.232, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ejercieron Demanda de Contenido Patrimonial contra la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 13 de enero de 2011, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el día 19 de enero de 2011, donde se le asigno nomenclatura bajo el Nro. 1559.

En fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal requirió la consignación del Contrato del cual se deriva el derecho reclamado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

En fecha 01 de febrero de 2011, se dictó sentencia mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por las abogadas LILIANA SOTO RIVERA y REINARA VILLARROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.094 y 78.232, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.

En fecha 03 de febrero de 2011, la abogada LILIANA SOTO RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.094, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2011.

En virtud de lo anterior, en fecha 15 de febrero de 2011, se oyó la apelación interpuesta y se ordenó la remisión del expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo a la cual le fuera distribuido.

En fecha 05 de diciembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la apelación ejercida por la demandante y en consecuencias ordenó a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta con exclusión de lo referente a la presentación de los documentos fundamentales.

En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dándosele entrada en fecha 18 de marzo de 2014.

En fecha 24 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional Admitió la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por las abogadas LILIANA SOTO RIVERA y REINARA VILLARROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.094 y 78.232, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.

En fecha 27 de septiembre de 2017, este Juzgado dejó constancia de la incorporación de la Abogada MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO, como Juez de este Tribunal, según designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y posterior juramentación el día seis (06), de abril de dos mil dieciséis (2016), ordenándose la continuación de la causa una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de los hechos antes mencionados, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, destacar la importancia de algunos conceptos previos a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen del fundamento de la institución de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión de un proceso impuesto por razones de orden público.
Al respecto este Juzgado comparte y hace propios los argumentos del autor Lino Enrique Palacios, cuando expresa que:
“…Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancias que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por el otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la transcripción que antecede se tiene que la perención es una sanción que el legislador atribuye a la falta de interés de la parte de no cumplir con su responsabilidad a la hora de impulsar el proceso interpuesto por ante el órgano jurisdiccional; carga que no puede ser relajada por el antojo de esta, salvo que el acto procesal corresponda indefectiblemente al Tribunal por ante quien se interpuso la referida pretensión, dado que la norma in comento no tolera la libertad desmedida de las partes de prolongar a su antojo la dinámica de la función jurisdiccional, ya que esto desvirtuaría los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo esta premisa, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como estimulo permanente de las partes, ya que el proceso exige una vez iniciado, el desenvolvimiento continuo y progresivo hasta su meta natural que es la sentencia, todo ello conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, describe Hernando Devis Echandia (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Teoría General del Proceso. Ediciones 10ª. Ediciones ABC, Bogóta, Colombia.1985, Pág.584) como perención a la “(…) sanción impuesta al litigante moroso, la cual responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (…)”.

Similares términos son usados por el procesalista argentino Mario Alberto Fornaciari, para quien la institución sub examine es:
“… la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de la actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”. (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Editorial Desalma, Buenos Aires; Argentina 1991).

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció que:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Ahora bien, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se subsume en el supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto desde el 24 de marzo de 2014, fecha en la cual se admitió y se ordenó a la parte actora a consignar los fotostatos pertinentes a los fines de la tramitación de la presente causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 ejusdem, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) años y siete (07) meses sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que de impulso procesal a la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por las abogadas LILIANA SOTO RIVERA y REINARA VILLARROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.094 y 78.232, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ,


MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Exp. N° 1559/MTdeS/BM/RJPD

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