Decisión Nº 1591 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 29-03-2017

Fecha29 Marzo 2017
Número de expediente1591
PartesFUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 VS. SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GEMMA, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
Exp. No. 1591

Vista la diligencia estampada por el abogado EDWIN ANTONIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GEMMA, C.A.; toda vez que no se desprende de autos la materialización de su citación, para que este Juzgado diera continuación procesal a la presente causa, se observa que:

En fecha 16 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, se ordenó la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem, para lo cual se libraron oficios Nos. 0356 y 0357, dirigidos a las ciudadanas Procuradora General y Fiscal General de la República. Asimismo, se libraron boletas de notificación dirigidas a las Sociedades Mercantiles PROSEGUROS, C.A., y SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GEMMA, C.A., respectivamente.

Con respecto a la notificación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GEMMA C.A., este Órgano Jurisdiccional comisionó amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Girardot y Marío Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para practicar la misma.

En este contexto, quien suscribe considera pertinente señalar que Couture (Cfr.Couture, Vocabulario cit., pp. 491-492), definió el “proceso” como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.

Por lo anterior, se tiene que las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia la sentencia de mérito, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse; estos requisitos o modos en los cuales deben realizarse actos que componen el proceso, se denominan formas procesales.

Esta formalidad se encuentra establecida en el artículo 7 del Código del Procedimiento Civil determinando que, la ejecución de todos aquellos actos procesales inherentes al procedimiento serán realizados en la forma prevista en el citado código, garantizando con ello el “Principio de Legalidad” que según Calvo Baca “puede formularse diciendo que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe”.

Igualmente establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón de los “Deberes del Juez en el Proceso”, que los mismos tendrán por norte de sus actos la verdad y sus decisiones únicamente estarán sujetas a las normas de derecho establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que mal podrían administrar justicia y ejecutar lo justo si sus decisiones no se basan en la verdad, y no lograran conocer con certeza los derechos de las partes.

La importancia de las formas en el proceso es tal, que conforman un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal, ya que las partes como el Juez deben someterse, irrestrictamente, a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.

La inobservancia del citado mandato “Constitucional” traería consigo, que cada Órgano Jurisdiccional realizara los procesos jurisdiccionales a su conveniencia, lo cual conllevaría en detrimento de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que prevé:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Partiendo de esta premisa, resulta el derecho a la defensa elemento sine qua non del debido proceso, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeropullmans Nacionales, S.A., estableció que:
“(…) Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

En tal virtud, existe un reconocimiento a la necesidad de respetar las formas procesales, ya que las mismas conforman el debido proceso y la seguridad jurídica, ambas con rango constitucional.

Es por ello, que a partir del análisis de la norma establecida en el artículo 257 constitucional, por interpretación en contrario se puede inferir que una formalidad será esencial cuando sea indispensable para la existencia del proceso; será esencial cuando sea sustancial a los derechos ventilados en el proceso.

En sintonía con lo anterior, resulta la citación una formalidad esencial; y se define como un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.


Ahora bien, esta Sentenciadora luego de una revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el presente expediente logró evidenciar la falta de citación de la empresa “SERVICIO Y MANTENIMIENTO GENMA C.A”, parte demandada en el presente juicio; lo cual contraviene lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que determina taxativamente la citación del demandado para la validez de determinado juicio, ya que la misma tal como se explicó ut supra, informa al demandado que se ha generado una demanda en su contra.

Por ende, siendo la citación, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, resulta forzoso para quien suscribe acordar el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora y reponer la causa al estado de la designación de un defensor judicial a favor de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GENMA C.A”, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 875, de fecha 17 de julio de 2014 (caso: María Fabiola Azar Guédez), mediante la cual señaló que siendo infructuosas las diligencias realizadas a los fines de “citar al demandado” sobre la interposición de una demanda en su contra conforme lo prevé el artículo 223 ejusdem, se procederá a la designación de un “defensor judicial” con quien se entenderá todo lo relativo al procedimiento judicial; todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de lo anterior, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en la presente causa a partir de la fecha “10 de agosto de 2016”, fecha en la cual se fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia preliminar correspondiente al presente juicio sin haberse practicado cabalmente la citación de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GENMA C.A”. Así se decide.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que una vez conste en autos dichas notificaciones, la causa continuará su curso. Líbrense oficios y boletas de notificación con transcripción del presente auto.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO EL SECRETARIO ACC,

DESY JOCAR LEON S.




Exp. 1591/dj












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