Decisión Nº 16-0004 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 28-06-2018

Número de expediente16-0004
Fecha28 Junio 2018
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesROBERTO JOSÉ GUALTIERI ZAMBRANO VS. MARIANELLA DEL ROSARIO D’ARTHENAY BRAVO Y OTROS
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ROBERTO JOSÉ GUALTIERI ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.816.574.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISOL DEL VALLE MARÍN BARRETO, DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, LUIS EDUARDO CAMPOSANO GÓMEZ y OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.736, 70.507, 4.313 y 13.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIANELLA DEL ROSARIO D’ARTHENAY BRAVO y SANTIAGO DE JESÚS GÓMEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.834.621 y 3.850.023, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO: HÉCTOR PEÑA TORRRELLES y EDUARDO ROBLES TRUJILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.768 y 51.390, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM DE LA CODEMANDADA: JUDITH PASTORA MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.153.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP: 16-0004 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH11-V-2002-000004/37484 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

–I–
NARRATIVA
En fecha seis (06) de agosto de dos mil dos (2.002), la parte actora en la presente causa, a través de su representación judicial consignó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Distribuidor de turno–, escrito libelar contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la antedicha accionada, ambas partes plenamente identificadas en autos, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, quien admitió la demanda mediante auto fechado treinta (30) de octubre de dos mil dos (2.002), y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, para que diere su contestación, quedando constancia en autos en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2.003), que fuere infructuosa la citación de los ciudadanos accionados, por lo que en fecha dos (02) de junio de ese año, la representación judicial de la parte actora solicitó la práctica de la citación por carteles, lo que le fuere acordado por auto fechado nueve (09) de junio de dos mil tres (2.003).
El dos (02) de julio de dos mil tres (2.003), la representación judicial de la parte actora consignó por diligencia los ejemplares de los carteles publicados en prensa, quedando constancia de Secretaría en fecha veintiuno (21) de julio de ese año, del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código adjetivo Civil; luego de ello, la prenombrada representación judicial solicitó el nombramiento de Defensa Ad Litem para los codemandados, siendo ello acordado por auto fechado catorce (14) de octubre de ese año, en la persona de la profesional del derecho JUDITH PASTORA MENDOZA, ut supra identificada, quien fuere notificada de su nombramiento el veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2.003), la cual en fecha tres (03) de noviembre de ese año aceptó el cargo, se juramentó y dio cumplimiento a las demás formalidades de Ley.
Riela diligencia fechada cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2.003), a través de la cual se hizo a derecho en la causa la representación judicial del ciudadano codemandado, plenamente identificado en autos, cesando así la representación de la Defensa Ad Litem para con el mismo, no así respecto de la ciudadana codemandada.
El cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2.003); la representación judicial del ciudadano accionado consignó una documental en autos; en esa misma fecha también consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto fechado veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2.004), EL Tribunal de la causa ordenó practicar la citación de la Defensora Ad Litem, lo que fuere reiterado el diez (10) de agosto de ese año.
Consta en autos que el veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2.004), la Defensora Ad Litem fuere citada.
Fue consignado escrito de contestación de la demanda por la representación judicial del ciudadano accionado, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
El seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), la Defensora Ad Litem consignó su escrito de contestación de la demanda.
La representación judicial del ciudadano codemandado consignó escrito de promoción de pruebas el catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2.009), la representación judicial de la parte actora consignó nuevo instrumento poder.
Mediante escritos fechados veintinueve (29) de julio y veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2.009), veintinueve (29) de julio, ocho (08) de octubre y once (11) de noviembre de dos mil diez (2.010), la representación judicial de la parte actora solicitó que se repusiera la causa, por cuanto a su decir, la accionada quedó en total indefensión respecto de las actuaciones que hiciere la Defensora Ad Litem.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2.015), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 581-2015 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2.015), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha veintitrés (23) de ese mes y año.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de ese año, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley.

–II–
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Riela escrito libelar inserto a los folios primero (1º) al quince (15), mediante el cual adujo que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2.001), inserto bajo el Nº 22, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina, que él celebró contrato de opción de compra venta con la codemandada, ésta quien en esa ocasión se identificó con cédula de identidad de soltera y no de casada, ya que esto último se evidencia del documento de propiedad donde también consta que el bien está a nombre del otro ciudadano codemandado, documento ese protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), bajo el Nº 25, Tomo 38, Protocolo Primero.
Que en el contrato de opción la codemandada quedó identificada como “LA VENDEDORA” y él como “EL COMPRADOR”, y fue pactada la compra de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 153, ubicado en la Planta 15 del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial El Naranjal, situado en las Minas de Baruta del Estado Miranda, y que se comprendía también un (01) puesto de estacionamiento marcado con el Nº 356, situado en la Planta Sótano dos (2) del Edificio para Estacionamiento distinguido Nº uno (1), quedando identificado plenamente el bien en la cláusula primera.
Que llegado el día y la hora para que las partes firmaran el contrato de opción de compra venta, le hizo entrega a la vendedora de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), según consta en la cláusula quinta.
La vendedora, como tenía varias deudas lo autorizó expresamente a descontar de ese monto varias cantidades, según se asentó en la cláusula sexta.
Al mismo tiempo, él fue autorizado por la vendedora para cubrir a sus expensas los gastos de servicio del inmueble objeto del contrato, como también los gastos de condominio desde el mes de diciembre de dos mil uno (2.001), hecho que ha venido cumpliendo, según recibos de condominio que, textualmente, señaló así:

ANEXO FECHA DEL GASTO FECHA DE PAGO MONTO/Bs.
“D”
“E”
“F”
“G”
“H”
“I”
“J” DICIEMBRE DE 2001
ENERO DE 2002
FEBRERO DE 2002
MARZO DE 2002
ABRIL DE 2002
MAYO DE 2002
JUNIO DE 2002 04 DE ENERO DE 2002
06 DE FEBRERO DE 2002
04 DE MARZO DE 2002
15 DE ABRIL DE 2002
06 DE MAYO DE 2002
14 DE JUNIO DE 2002
20 DE JULIO DE 2002 166.511,46
122.087,56
130.620,67
136.725,85
106.492,86
142.081,56
149.769,55

Que todo ello fue acordado en la cláusula décima del contrato, en relación al cual dijo haber cumplido todos sus compromisos, en especial para poder completar el precio de la venta que fuere de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), tal como consta en la cláusula contractual cuarta.
Alegó que para tal fin logró obtener un crédito hipotecario a través de FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, pero el caso es que no pudo hacer uso del mismo, ya que la vendedora accionada se negó rotundamente a cumplir la cláusula segunda del contrato, en la cual se pactó lo siguiente:

“SEGUNDA: DEL COMPROMISO DE LA OPCIÓN: LA VENDEDORA se compromete a otorgar a EL COMPRADOR el Documento Definitivo de Venta sobre el apartamento identificado en la Cláusula Primera de este documento conjuntamente con su esposo el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GÓMEZ ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Número V-3.850.023, dentro de un plazo de CIENTOVEINTE (120) día consecutivos y ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, plazo este que se comenzará a contar a partir de que quede plenamente Autenticado este documento, del mismo modo se conviene expresamente que la venta de dicho inmueble no quedará perfeccionada sino con el pago de la totalidad del precio convenido y aceptado mutuamente.” –Cursivas de este Juzgado–.

Que FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, en el documento de préstamo le requirió al Registrador lo que sigue:

“…igualmente pedimos al Ciudadano Registrador no protocolizar el presente documento en caso que para el día 25 de junio del 2002 no haya sido presentado para su registro…” –Cursivas de este Juzgado–.


Que motivado a dicho incumplimiento de la vendedora se venció dicho plazo, ya que ésta nunca cumplió con la cláusula segunda del contrato, y que ello lo demuestra de la siguiente manera:
PRIMERO: Que consta de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el día dos (02) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), bajo el Nº 25, Tomo 38, Protocolo Primero, los codemandados adquirieron de los ciudadanos GRACIA ANGÉLICA GUERRA DE ARISTEGUIETA y FERNANDO LUIS ARISTEGUIETA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-508.501 y V-218.580, respectivamente, el inmueble descrito. Pero es el caso que desde esa fecha hasta la fecha de distribución de la demanda el seis (06) de agosto de dos mil dos (2.002), los compradores nunca hicieron el cambio de firma de personas naturales ante el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, a su decir, tal y como lo demuestra de los siguientes estados de cuenta Nº 01-1-001-01528-8 del inmueble identificado así:
I)-El fechado veinte (20) de febrero de dos mil dos (2.002) donde se refleja como contribuyente del inmueble objeto de la opción de compra venta a sus antiguos propietarios.
II)- El fechado veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2.002) donde se sigue reflejando como contribuyente del inmueble objeto de la opción de compra venta a sus antiguos propietarios.
III)-El fechado veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2.002) que sigue reflejando como contribuyente del inmueble objeto de la opción de compra venta a sus antiguos propietarios.
Por lo tanto, la vendedora accionada no hizo las gestiones para la obtención de la solvencia del derecho de frente del inmueble para poder cumplir con lo pactado en la cláusula contractual segunda. De modo que sin esa solvencia ni siquiera se podía presentar para su protocolización el documento emanado de FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: La vendedora accionada nunca le entregó copia de su cédula de identidad ni del cónyuge de ella para que se pudiere presentar en el Registro Subalterno para la protocolización el documento FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: Que la vendedora nunca le hizo entrega de su acta de matrimonio, ya que su estado civil declarado en el documento de opción se identificó con cédula de identidad de soltera, según consta de la nota estampada por la Notaría donde se autenticó, situación esa contraria a la que aparece del documento donde consta su titularidad.
Resaltó que esos requisitos se los debió entregar la vendedora para él poder cumplir con los requisitos exigidos por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, para poder protocolizar el documento emanado de FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL.
Indicó haber dado cumplimiento él con el requisito que le fuere pedido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, como fue la planilla de liquidación de los derechos de registro para la protocolización del documento emanado de FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.141, 1.158 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 927, 928, 585, 340 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Fijó en sus conclusiones libelares, lo que sigue:
PRIMERO: Que la vendedora accionada y copropietaria del identificado inmueble ha incumplido reiteradamente el contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2.001), inserto bajo el Nº 22, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina, en especial su cláusula segunda. Que en el documento contractual se fijó el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha cierta del precitado documento, es decir, desde el (20) de diciembre de dos mil uno (2.001), hasta el veinte (20) de abril de dos mil dos (2.002).
Que además, la codemandada accionada no cumplió con ese plazo, ya que además de tener conocimiento sobre la obtención del préstamo hipotecario, en el momento en que firmó la opción de compra venta no había cumplido con su obligación de cambiar la firma de personas naturales ante el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de la cuenta Nº 01-1-001-01528-8 del inmueble en cuestión, donde aún se refleja como propietarios del mismo a los ciudadanos GRACIA ANGÉLICA GUERRA DE ARISTEGUIETA y FERNANDO LUIS ARISTEGUIETA SILVA.
SEGUNDO: Que la codemandada y propietaria del inmueble no cumplió con la obligación de entregarle con su cónyuge a él, el documento definitivo de venta emanado de FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que de los recaudos libelares y demás pruebas complementarias se evidencia que la ciudadana accionada no cumplió su obligación establecida en la cláusula contractual segunda.
Solicitó también, que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien de marras, y fijó el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00).
Finalmente, señaló en su petitorio libelar que acudía ante el Ente Jurisdiccional, a fin de que la parte demandada conviniere o fuere condenada en los siguientes términos:

“PRIMERO: Que convenga que son ciertos los hechos narrados a lo largo de –del– escrito.
SEGUNDO: Que como son ciertos los hechos convenga en otorgarle junto con su esposo el documento definitivo de venta…omissis…
TERCERO: En caso de su negativa demando el Cumplimiento estricto y exacto de la Cláusula Segunda del Documento de Opción de Compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha veinte (20) de diciembre de 2001, el cual quedó inserto bajo el Nº 22, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en este caso sea así condenada por el Tribunal y así mismo pido que la sentencia definitiva surta los efectos requeridos para su protocolización.
CUARTO: Ratifico al Tribunal respetuosamente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, identificado en el Capítulo Quinto de este libelo.
QUINTO: El pago de las costas y costos de este proceso.”
–Cursivas de este Juzgado–.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CODEMANDADO:
Riela a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) de los autos, escrito de contestación de la demanda, por medio del cual el codemandado SANTIAGO DE JESÚS GÓMEZ ACEVEDO, a través de su representación judicial adujo lo siguiente:
A todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, por las siguientes razones:
a).-DE LA FALTA DE CUALIDAD COMO DEFENSA DE FONDO.
Opuso su falta de cualidad pasiva para sostener el juicio incoado en su contra, y que tal defensa es procedente por cuanto el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se reclama no forma parte de la comunidad de gananciales que tiene con su cónyuge codemandada, porque ese inmueble salió de la esfera de la comunidad de gananciales hace trece (13) años, siendo vendido el mismo a la ciudadana ANA ISABEL BRAVO viuda de D’ARTHENAY, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del hoy distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa (1.990), anotado bajo el Nº 135, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, cuya copia certificada riela a los folios ciento doce (112) al ciento catorce (114), del expediente, documento público ese que contiene el contrato de compra venta de indiscutible certeza por estar dotado de los elementos típicos de ese negocio jurídico, es decir, consentimiento de las partes, cosa objeto de enajenación y precio; y al no ser declarado falso o nulo por un Tribunal, su validez y eficacia permanece incólume.
En consecuencia, la legitimación o cualidad para estar en este juicio como demandada tiene que sostenerla solamente su cónyuge, puesto que fue ella quien suscribió el contrato a través del cual ofreció en venta un inmueble ajeno, y como quiera que sea que él no ha tenido ni tiene conocimiento que el aludido bien ingresó nuevamente al patrimonio de la comunidad conyugal, es razón suficiente que evidencia la falta de cualidad de él para comparecer como demandado en el juicio.
b).-IMPROCEDENCIA DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.
La suscripción del referido contrato por su cónyuge codemandada no constituye un acto de enajenación o gravamen alguno de los bienes a los que se refiere el segundo supuesto de la norma contenida en el encabezado del artículo 168 del Código Civil, por ello la actuación de su cónyuge al suscribir el contrato objeto de demanda desborda el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la sociedad conyugal, y justamente por esa razón es improcedente demandar a ambos cónyuges (litisconsorcio), pues de ser así se estaría asimilando el caso de autos al supuesto lo cual es incorrecto, toda vez que el inmueble objeto de dicho contrato no es un bien de la comunidad conyugal.
En ese sentido, y pese a que por ministerio de Ley, su patrimonio y el de su cónyuge también codemandada están sometidos al régimen de comunidad, tal circunstancia no le hace responsable de manera personal, de las obligaciones que puedan derivarse de la irresponsable actuación de su cónyuge al celebrar un contrato constitutivo de la promesa bilateral de compra venta de un inmueble que no les pertenece.
Por tanto, negó y rechazó la pretensión del actor en este juicio, toda vez que no se le puede obligar a él –el codemandado–, a convenir en que sean ciertos los hechos libelares, por cuanto no es copropietario del inmueble ofrecido en venta, como erróneamente lo señaló el actor; de igual manera, tampoco puede convenir en el otorgamiento del documento definitivo de venta de dicho inmueble, ya que de hacerlo tal conducta podría configurar un ilícito penal y un hecho generador de responsabilidad civil, motivo por el cual la demanda incoada no debe prosperar.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD LITEM DE LA CODEMANDADA:
Riela al folio ciento treinta y nueve (139) de los autos, escrito de contestación de la demanda, por medio del cual la codemandada MARIANELLA DEL ROSARIO D’ARTHENAY BRAVO, a través de su representación judicial adujo lo siguiente:
Se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos todos los hechos alegados.

– III –
DEL ELENCO PROBATORIO
ANEXOS LIBELARES:
 Anexo bajo el literal “A” y que riela a los folios dieciocho (18) al veinte (20) del expediente, consta copia certificada de instrumento poder autenticado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil (2.000), ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 42, Tomo 37 de los Libros respectivos que lleva esa Oficina, el cual es demostrativo de la cualidad de los apoderados judiciales de la parte demandante, igual que el consignado a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno y su vuelto (151 y vto.), por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Cursa con el literal “B” inserto a los folios veintiuno (21) al veinticinco y su vuelto (25 y vto.), ejemplar original de contrato de opción de compra venta, constitutivo en la causa como instrumento fundamental de la demanda, el cual se aprecia fuere autenticado el veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2.001), ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y quedó anotado bajo el Nº 22, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, del cual se aprecia que cuenta con doce (12) cláusulas, siendo que en su cláusula primera fuere descrito ampliamente el inmueble objeto del contrato, con sus linderos, medidas y demás determinaciones, las cuales se tienen aquí por reproducidas en su totalidad; la segunda cláusula, es contentiva del compromiso de de la opción a favor del comprador, del documento definitivo de venta sobre el inmueble antes señalado, dentro del plazo de ciento veinte (120) días consecutivos, contados a partir de la autenticación de ese mismo instrumento; en su tercera cláusula se obligó la codemandada a trasferir la propiedad del inmueble a favor del hoy accionante, mientras que en la cuarta cláusula se fijó el precio en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00); en la cláusula quinta las partes plasmaron como garantía la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que entregó en esa oportunidad el comprador aquí accionante a la codemandada vendedora, y en la cláusula sexta se autorizó al vendedor a efectuar descuentos sobre la última de las cantidades mencionadas, a favor de deuda de condominio y de una ciudadana allí identificada como intermediaria, siendo de la exclusiva cuenta del demandante todos los gastos por concepto de la redacción de ese instrumento y demás gastos en razón del otorgamiento definitivo y derechos de aranceles, tal y como se lee a la cláusula séptima, siendo contentiva la cláusula octava de la penalidad moratoria pactada, y por cuanto ese instrumento no fue objeto de impugnación, ni de otra defensa, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Consta en autos marcada “C” e inserta a los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33) de los autos, copia que fuere certificada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2.002), de instrumento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), bajo el Nº 25, Tomo 38, Protocolo 1º, del cual se evidencia que fuere adquirido por los codemandados mediante venta, el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende en la presente causa, el cual es valorado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1.357 y 1.359 de nuestro Código sustantivo Civil, por evidenciar la titularidad de los accionados sobre el bien en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.
 Rielan distinguidos con los literales “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, e insertos a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39), ambos inclusive, originales de recibos de condominio correspondientes al inmueble sobre el cual trata el contrato objeto de la demanda, referidos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil dos (2.002), por las cantidades de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.087,56), CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 130.620,67), CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 136.725,85), CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 106.492,86), CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA YSEIS CÉNTIMOS (Bs. 142.081,56), y CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 149.769,55), en ese mismo orden.
Ahora bien, debe este Tribunal precisar, que la parte actora en su escrito libelar señaló mediante recuadro ut supra transcrito, que las facturas por cancelación de condominio se reflejaban así:

ANEXO FECHA DEL GASTO FECHA DE PAGO MONTO/Bs.
“D”
“E”
“F”
“G”
“H”
“I”
“J” DICIEMBRE DE 2001
ENERO DE 2002
FEBRERO DE 2002
MARZO DE 2002
ABRIL DE 2002
MAYO DE 2002
JUNIO DE 2002 04 DE ENERO DE 2002
06 DE FEBRERO DE 2002
04 DE MARZO DE 2002
15 DE ABRIL DE 2002
06 DE MAYO DE 2002
14 DE JUNIO DE 2002
20 DE JULIO DE 2002 166.511,46
122.087,56
130.620,67
136.725,85
106.492,86
142.081,56
149.769,55

Es decir, que los literales correspondientes a dichos instrumentos serían los distinguidos “D”, E”, “F”, “G”, “H” e “I”, y no como aparecen en el recuadro, donde consta que fuere omitido cualquier instrumento distinguido “D”, y de una amplia revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observó que la foliatura del expediente se encuentra correcta y sin tachaduras ni enmiendas en cuanto concierne a los instrumentos bajo estudio, además, de las documentales consignadas se aprecia que las mismas están distinguidas con los literales “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, por lo que forzosamente se carece de elementos que permitan precisar la veracidad sobre el pretendido anexo “D”, cuya fecha de “gasto” sería de diciembre de dos mil uno (2.001), con fecha de pago del cuatro (04) de enero de dos mil dos (2.002), por el monto de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166.511,46), consecuentemente, el recuadro en cuestión, quedaría de la siguiente manera:

ANEXO FECHA DEL GASTO FECHA DE PAGO MONTO/Bs.
“E”
“F”
“G”
“H”
“I”
“J” ENERO DE 2002
FEBRERO DE 2002
MARZO DE 2002
ABRIL DE 2002
MAYO DE 2002
JUNIO DE 2002 06 DE FEBRERO DE 2002
04 DE MARZO DE 2002
15 DE ABRIL DE 2002
06 DE MAYO DE 2002
14 DE JUNIO DE 2002
20 DE JULIO DE 2002 122.087,56
130.620,67
136.725,85
106.492,86
142.081,56
149.769,55

Precisado lo anterior, debe este Juzgado establecer, que si bien las documentales en referencia no fueron ratificadas por parte del tercero de quien emanaron, no es menos cierto que las mismas permiten fijar la presunción de su cancelación, por lo que deben ser valorados de conformidad con la norma establecida en el artículo 1.394 y 1.399 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Cursa bajo el anexo “K”, ejemplar de contrato de compra venta inserto a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres y su vuelto (43 y vto.), que cuenta con el logo de la institución “FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL”, el cual no fuere suscrito por alguna de las partes, evidenciándose, además, que la parte promovente no diere cumplimiento a la norma contemplada en el artículo 431 del Código adjetivo Civil para hacerle valer mediante la prueba testimonial o la prueba de informes. No está demás precisar, a título ilustrativo, que este Tribunal no le confiere valor de presunción como en el caso de las documentales que le anteceden, por cuanto aquellas desde el punto de vista instrumental son contentivas de obligaciones que, inclusive, no requieren de aquellos medios probatorios para alcanzar en determinado juicio carácter ejecutivo, tal y como lo prevé el Legislador, por ejemplo, en la norma consagrada en los artículos 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Señalado lo anterior, se desestima la documental analizada por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
 Rielan a los folios “L”, “M” y “N”, a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) de los autos, documentales fechadas veinte (20) de febrero de dos mil dos (2.002), veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2.002) y veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2.002), por las cantidades de CIENTO TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 130.159,39) la primera y de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 96.610,54) las dos (02) últimas, ellas emanaron de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), las cuales reflejan el estado de cuenta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Naranjal, Apartamento 153, Torre B, es decir, del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se persigue; además de ello, de esas documentales se evidencia que aparece distinguida como su contribuyente la ciudadana “GRACIA ANGÉLICA GUERRA Y OTRO”.
Esos instrumentos constituyen los denominados documentos públicos administrativos, en relación a los cuales estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aserca Airlines C.A. en contra de una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura, lo siguiente:

“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...” (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Ente Decisor, que los instrumentos bajo análisis son documentos públicos administrativos, contra los cuales la parte demandada no ejerció defensa alguna, por lo que deben ser valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Consta distinguida “Ñ” e inserta a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53), original y copias de planilla de liquidación de derechos de registro Nº F-01-0643513, la cual se encuentra fechada veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2.002), e indica los nombres y apellidos del hoy accionante y de la ciudadana codemandada, plenamente identificados en autos, y cuenta con los sellos de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda; este instrumento es de los señalados como públicos administrativos, y este Juzgado le confiere valor probatorio por contener la presunción de la gestión que llevara a cabo el ahora demandante, a fin de lograr la consecución del otorgamiento definitivo del instrumento de venta, todo ello según lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN:
 En este estado del fallo cabe recordar, que el ciudadano codemandado estaba representado por abogado particular en la oportunidad de dar su contestación, mientras que la ciudadana codemandada se encontraba representada (y aún a la fecha) por la Defensora Ad Litem antes identificada, por lo que cada una de esas defensas judiciales presentaron sus escritos de contestación por separado, siendo que riela el del primero a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) y el de la segunda se encuentra inserto en los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y su vuelto (140 y vto.); precisado ello, no consta en autos que la representación del codemandado anexara documental alguno a su escrito de contestación, mientras que la Defensora Ad Litem consignó un recibo de control de telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico “IPOSTEL”, el cual si bien constituye evidencia de uno de los requisitos referidos al cumplimiento de las formalidades por el cargo al cual fuere juramentada, no es menos cierto que el mismo en nada ilustra sobre los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
 A pesar de lo que antecede, sin embargo este tribunal evidenció que de autos consta que la representación judicial del ciudadano codemandado, antes de dar su contestación, anexó a las actas procesales mediante diligencia fechada cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2.003) e inserta al folio ciento once (111), copia certificada marcada “A” e inserta a los folios ciento doce (112) al ciento catorce y su vuelto (114 y vto.), del cual se evidencia que tanto él como la otra ciudadana codemandada efectuaron la venta del inmueble de marras a favor de la ciudadana ANA ISABEL BRAVO DE D’ARTHENAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-331.080, siendo el instrumento copia fiel de su original que fuere autenticado en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa (1.990), anotado bajo el Nº 135, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones respectivos que lleva la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se evidencia que, tal y como lo adujera dicho codemandado en su contestación, el mismo carece de cualidad para sostener la acción, en razón a que el inmueble se encontraba a la fecha de la elaboración de la opción, bajo una previa negociación, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la codemandada no efectuó su desconocimiento ni hizo uso de alguna otra defensa para enervar sus efectos, así como tampoco la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO DE LEY:
Durante esa fase procesal, solamente la representación judicial del ciudadano codemandado, plenamente identificado en autos, hizo uso de ese derecho, siendo que riela su escrito de pruebas al folio ciento cuarenta y dos (142), a través del cual hizo valer el instrumento inserto a los folios ciento doce (112) al ciento catorce (114) de los autos, que ut supra fuere analizado, y cuya valoración se ratifica en esta oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.

– IV –
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia que tuvo inicio la presente causa el seis (06) de agosto de dos mil dos (2002), oportunidad en la cual la parte actora, representada por profesionales del derecho, consignó para su distribución escrito libelar contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la identificada accionada, quedando asignada la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, y estando a derecho los codemandados, contestaron la demanda, luego de ello, solamente la representación judicial del ciudadano codemandado hizo uso de su derecho a promover pruebas, que el Tribunal de la causa proveyó en la oportunidad de Ley.
De un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observó que la parte actora demostró la existencia del instrumento contractual y la obligación allí contenida, sin embargo, la misma en modo alguno podría extenderse en sus efectos al ciudadano codemandado SANTIAGO DE JESÚS GÓMEZ ACEVEDO, pues, tanto del instrumento fundamental de la demanda como del aportado por la representación judicial de ese codemandado y que riela a los folios ciento doce (112) al ciento catorce (114), mal podría establecer este Tribunal su participación en la opción de compra venta que motivó el ejercicio de la demanda.
En ese orden de ideas, la norma prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, señala lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.”

Como fuere constatado, el ciudadano codemandado no es parte del contrato de opción de compra venta, por lo que carece de la cualidad pasiva para sostener la acción, pues, ella está en manos exclusiva de su esposa MARIANELLA DEL ROSARIO D’ARTHENAY BRAVO, que es la ciudadana codemandada.
En contraste con lo antes expuesto, es decir, a pesar de que la ciudadana en cuestión ostenta la cualidad pasiva del juicio, consta en autos que ella con aprobación de sus cónyuge vendieron mediante documento autentico el bien a una tercera persona, en fecha muy anterior a la elaboración y autenticación del contrato de opción de compra venta, por lo que se trae a colación el contenido del artículo 1.157 del Código Civil, que consagra lo siguiente:

“El objeto del contrato debe ser posible…”

De la norma contenida en el artículo parcialmente transcrito, aplicado al caso de autos, se observa que no es posible acordar la acción a favor de la parte actora, ya que efectivamente el ciudadano codemandado no fue parte de la relación sustantiva surgida entre la parte actora y la ciudadana codemandada, no ostenta cualidad pasiva en las actas procesales que conforman el presente expediente, en virtud de no haber sido parte, ni por sí ni por medio de interpuesta persona, de la negociación cuyo pretendido cumplimiento se exige mediante el ejercicio de la acción de marras, pues, quedó constancia del elenco probatorio, que el negocio jurídico contenido en el documento fundamental de la demanda, se dio solamente entre la parte actora y la codemandada MARIANELLA DEL ROSARIO D’ARTHENAY BRAVO, por lo que mal podría este Juzgado ordenar que el codemandado SANTIAGO DE JESÚS GÓMEZ ACEVEDO, diere cumplimiento a una obligación cuyo consentimiento no se evidenció de autos, aunado a su expresa negativa en ello, por lo que no puede ser coaccionado a llevar a cabo una determinada conducta jurídica cuando lo cierto es que ella habría sido exigible solo a la antedicha codemandada, pues, la conducta del señalado va en absoluto contraste con el supuesto de la norma prevista en el artículo 155 del Código Civil, que señala lo siguiente:

“Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de éste, son válidos.”

En ese sentido, el autor Luis Loreto (1.987), en su texto “Ensayos Jurídicos”, resaltó en lo referente a la figura de la cualidad, lo siguiente:

“…Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)
(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

En otro orden de ideas, el objeto del contrato, como lo es el inmueble constituido por el Apartamento ampliamente descrito, fue negociado a favor de un tercero, es decir, de la ciudadana ANA ISABEL BRAVO DE D’ARTHENAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-331.080, conforme a instrumento autenticado en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa (1.990), anotado bajo el Nº 135, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones respectivos que lleva la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital; debe destacarse, que si bien es cierto riela en autos su demostración conforme a instrumento privado del año mil novecientos noventa (1.990), no es menos cierto que el mismo no puede surtir efectos erga omnes para con el accionante, ya que al estar únicamente autenticado surtiría efectos nada más entre las partes contratantes y no frente al actor, y a pesar de ello, no sería desacertado pensar que a la fecha en que las partes en litigio autenticaron documento fundamental de la demanda el veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2.001), habría altas posibilidades de que aquel se encontrara protocolizado, y aún sin estarlo de igual modo habría que llamar a la respectiva causa a dicha ciudadana ANA ISABEL BRAVO DE D’ARTHENAY, a los efectos de que hiciere valer sus derechos e intereses.
Así las cosas, no puede acordarse una acción que va dirigida contra una ciudadana (codemandada) que no ostenta la plena titularidad sobre el bien objeto del contrato del cual se exige su cumplimiento, mediante la integra traslación de los derechos a favor del accionante; eso sí, sin que ello signifique que haya dentro de esa negociación una evidente mala fe de parte de esa codemandada, que conllevó a un enriquecimiento sin causa a su favor, o elementos que deriven en causas de anulabilidad de contrato objeto de esta demanda, que necesariamente tendría que hacer valer el aquí demandante en otro juicio, puesto que de acordarse en la presente causa sería incurrir en motivos que dieren origen a la impugnación de este fallo, puesto que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que contenga elementos que constituyan la figura de la extrapetita.
Sin embargo, no está demás traer a colación el contenido del artículo 1.184 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:

“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”

Queda es concluir en que la parte actora no podía cumplir de manera efectiva con la carga probatoria que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código sustantivo, en virtud de no ser la codemandada la titular de la totalidad de los derechos disponibles en cuanto se refiere al bien que fuere objeto de negociación, y se hace énfasis, entre el demandante y la codemandada, por lo que queda en manos del primero el poder ejercer las restantes acciones, sean de naturaleza civil, penal, etc., para que sea satisfecho su derecho subjetivo.
No está demás señalar, que las mencionadas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Finalmente y en razón de lo expuesto, en concordancia con la norma constitucional prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, es por lo que resultaría a todas luces inútil la pretendida reposición solicitada por la representación judicial de la parte actora, mediante escritos fechados veintinueve (29) de julio y veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2.009), veintinueve (29) de julio, ocho (08) de octubre y once (11) de noviembre de dos mil diez (2.010), a través de los cuales se limitó a ser meros cuestionamientos a la Defensa Ad Litem.
En definitiva, y con base en el análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por cada una de las partes, así como del elenco probatorio que riela a las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal el tener que declarar y como en efecto declara SIN LUGAR en derecho la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

– V –
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ejerciere el ciudadano ROBERTO JOSÉ GUALTIERI ZAMBRANO, contra los ciudadanos MARIANELLA DEL ROSARIO D’ARTHENAY BRAVO y SANTIAGO DE JESÚS GÓMEZ ACEVEDO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

GABRIELA YORIS.

EXP. Nº: 16-0004 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH11-V-2002-000004/37484 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-

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