Decisión Nº 16-0006 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 12-04-2018

Número de expediente16-0006
Fecha12 Abril 2018
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA REVERÓN MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.085.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DÁMASO ÁLGEL CASTRO HERNÁNDEZ y LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.564 y 15.244, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.983.110.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMÉRICA KILSI BALI, YOLANDA KILCI BALI y AMÉRICA YOLANDA KILCY CANCINES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9.716, 15.198 y 54.017, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16-0006 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2002-000030 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
NARRATIVA
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2.002) la parte actora consignó a través de sus abogados, para su distribución ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de donde provienen las presentes actuaciones, y quien en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2.002), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Consta en autos que en fecha primero (1º) de abril de dos mil dos (2.002), quedó constancia en autos que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2.002), el ciudadano Alguacil logró practicar la citación del demandado, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2.002), la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia fechada veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2.002), la representación judicial de la parte actora consignó escrito con nuevas alegaciones y anexó diversos instrumentos documentales.
El Tribunal de la causa dictó auto en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2.002), el Tribunal de la causa anexó a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas que en fecha cinco (05) de junio de dos mil dos (2.002) consignó la representación judicial de la parte demandada, a las cuales negó su admisión el Tribunal de la causa, por auto de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dos (2.002).
La representación judicial del ciudadano demandado, en fecha siete (07) de abril de dos mil tres (2.003) consignó escrito de informes, haciendo lo propio la representación judicial de la parte actora el diecinueve (19) de mayo de ese año.
Por diligencia fechada trece (13) de octubre de dos mil cinco (2.005) la representación judicial de la parte actora solicitó avocamiento en la causa.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2.015), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 618-2015 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2.016), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2.016).
El veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2.016), en virtud de las Resoluciones Nº 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2.012) y cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2.013), se avocó al conocimiento de la causa la Juez Titular CELSA DÍAZ VILLARROEL.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de ese año, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley.

-II-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señaló que inició con el demandado, el veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa (1.990), una relación concubinaria estable, de forma pública y notoria hasta el dieciséis (16) de diciembre de dos mil uno (2.001), ésta la fecha de su terminación, por lo que duró once (11) años y veinticinco (25) días, destacando las características de esa relación.
Que al inicio de esa relación, establecieron su primer domicilio en una habitación alquilada en un hotel, ubicado en la Esquina de Peinero, de nombre “Sideral”, y que posteriormente ubicaron su domicilio en el Bloque 2, Piso 13, Apartamento 137-A del Sector Monte Piedad, Zona “A” de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, la cual habitaron hasta el año dos mil uno (2.001), fecha en la cual se mudaron a una casa que ella había alquilado, a la cual ayudó a su adquisición el demandado, en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), la cual fue habitada por ellos a principio del año dos mil uno (2.001), cuyos linderos y medidas dio por reproducidos al constar en anexo libelar; que el inmueble en referencia se encuentra ubicado en el Barrio Santa Ana, Sector Los Setenta, Escalera Los Pinos, Casa sin número, Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Adujo también, que ese inmueble ha servido como domicilio y asiento principal de esa relación concubinaria; indicó que durante el transcurso de dicha relación ella trabajaba y trabajó para ayudar al ahora demandado, y que con el producto de sus trabajos brindó apoyo, no solamente económico, sino moral, en los momentos de infortunio del demandado, esfuerzo y trabajo ese que el demandado no ha querido reconocer, pues, sin su colaboración efectiva y reiterada él no habría podido adquirir la copropiedad de ese inmueble ni se habría producido la comunidad concubinaria existente a la fecha.
El caso es que la relación se hizo invivible, al punto que el demandado la echó de la casa, y sin consentimiento alguno procedió a la venta de los enseres del hogar común, es decir, el juego de dormitorio, de recibo, comedor, televisor, etc., no permitiéndole la entrada a la casa donde se configuró el domicilio común.
Estableció en su petitorio libelar, que acudía ante el Ente Jurisdiccional para demandar al accionado, para que éste convenga o sea condenado a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA habida entre ellos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil. Para finalizar, estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).

OPOSICIÓN-CONTESTACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA:
Adujo que como punto previo oponía la falta de cualidad de la actora para intentar su demanda, y del demandado para sostenerla, pues, que la cualidad es el derecho que asiste a una persona para ejercer determinada acción, cuya determinación exige tres (03) aspectos, a saber:
1.-Pertenencia de un derecho subjetivo a un sujeto (titularidad).
2.-Que existen derechos subjetivos en los cuales su titularidad se presenta condicionada con la relación en que se haya el adquirente con otro derecho, estado o situación jurídica, que viene a ser lo opuesto a la titularidad inmediata (propiedad, posesión), que se requiere para acreditar la cualidad.
3.-La necesidad de llegar a ser titular de ese derecho, estado o situación.
Que en el caso de autos no hay alguno de esos tres (03) elementos que configuran la acreditación de la cualidad; así, que la demandante carece de cualidad por no haber acompañado el libelo con todas las pruebas que acreditan su pretensión, como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que la demandante solo acompañó un documento privado con el que alega tener derechos sobre la bienhechuría objeto de la presente litis, el cual impugnó, rechazó y desconoció, por no ser el mismo el verdadero documento de las bienhechurías reclamadas; el verdadero instrumento, en el cual la ciudadana CRUZ MARÍA CARVAJALINO PALLARES, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.770.252, en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), le dio en venta las bienhechurías construidas en terreno municipal, ubicado en el Barrio Santa Ana, Sector Los 70, Escalera Los Pinos, Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Federal, y que ese documento reposa en manos de la demandante, quien sustituyó su nombre con el de ella, por lo que pidió la exhibición del mismo. De igual manera, señaló que resulta falso y temerario, y negó y rechazó haber mantenido relación alguna con la accionante, menos aún pública e ininterrumpida por el lapso alegado por ella, y que tampoco se trataron ni ante familiares ni ante amigos como marido y mujer. Que es falso que la relación se inició en mil novecientos noventa (1.990), ya que esa pretendida relación nunca existió, por cuanto en el tiempo que alegó la actora, él mantenía una relación concubinaria, pública, notoria e ininterrumpida con la ciudadana CELIA MÁRQUEZ, quien vivía en la bienhechuría y era conocida en el Sector como tal.
Negó haber fijado su primer domicilio concubinario en una habitación alquilada del hotel “SIDERAL”, por cuanto el mismo está destinado para el uso de personas que pernoctan por horas y que es un antro de corrupción que en modo alguno tomó como domicilio concubinario.
Negó también haber fijado su segundo domicilio en el Bloque 2, Piso 13, Apartamento Nº 137-A del Sector Monte Piedad, Zona “A” de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, hasta finales de dos mil uno (2.001), al respecto, indicó que si las bienhechurías reclamadas fueron adquiridas el veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), y dice la demandante que su último domicilio concubinario fue la señalada antes hasta el dos mil uno (2.001), ese domicilio era correcto en el sentido de que allí vivía ella con su padre. Además de lo expuesto, si las bienhechurías fueron adquiridas el veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), cuando aparentemente vivían en el Hotel “SIDERAL”, según el libelo, que es tan desprestigiado y adquiere un inmueble con intención de mejorar su vida, ¿porqué no se fueron a vivir en las bienhechurías adquiridas en mil novecientos noventa y cinco (1.995), y porqué en vez de eso la demandante se va a vivir con su padre?, la razón es, que las bienhechurías reclamadas como suyas no son tales.
Aunado a lo expuesto, esgrimió que negaba y rechazaba que los enseres que le pertenecen hayan sido vendidos por él, ya que los mismos se encuentran en el interior de la bienhechuría reclamada, que constituye su hogar y el de su concubina CELIA MÁRQUEZ.
Así, se opuso formalmente a la demanda ejercida, ya que nunca vivió con la accionante, además que la actora no hizo valer medio de prueba alguno que demostrase la presunción reclamada, pues, desde que él adquirió el inmueble ha ejercido la posesión legítima del mismo.

-III-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis de fondo, es necesario que este Sentenciador se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada. Así, se inició la causa en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2.002), oportunidad en la cual la parte actora, representada por abogados, introdujo el escrito libelar contentivo de la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que admitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el veinticinco (25) de ese mes y año.
Ahora bien, tal y como se ha podido apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, la acción como en el caso de autos, tiene por objetivo el disolver la pretendida una comunidad de bienes, a decir de la parte accionante, nacida en virtud de la unión habida entre ella y el hoy accionado, dentro de la cual se adquirió una universalidad de bienes, en especial el descrito inmueble.
Ahora bien, particularmente los artículos que se refieren a la partición de comunidad, y formas como llevarla a cabo, guardan estricta relación con el contenido de la disposición consagrada en el artículo 434 del Código de Adjetivo Civil, que textualmente dispone:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

La norma en referencia, aclama la necesidad para el litigante actor, de acompañar conjuntamente con su escrito libelar, el documento en el cual se fundamenta su demanda. Claro está, la norma en cuestión establece también como excepciones, oportunidades distintas dentro de las cuales podrá el actor presentar ese o esos instrumentos fundamentales, cumpliendo con la indicación de lugar, la posterioridad de su fecha, o manifestar que desconocía que los mismos existieran, según el caso.
Además, en relación con lo hasta aquí expuesto, cabe señalar que ha sido reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República, en que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado a ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia fija su inadmisión tal como quedó establecido en el fallo Nº 776 de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2001), emanado de la Sala Constitucional, en el cual se determinó que la acción está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez, siendo el caso que de verificarse su incumplimiento, la haría “rechazable”. Que algunos de esos requisitos están consagrados en la Ley, otros en los Principios Generales del Derecho.
También expresa que la acción es inadmisible:
1º)-Cuando la Ley expresamente la prohíbe.
2º)-Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º).
3º)-Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada, concluyendo el Alto Tribunal en que:

”…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
–Subrayado nuestro–.

No es ajeno a este Sentenciador ni pasa por desapercibido, que la accionante en su demanda indicó que la pretendida relación se constituyó de facto, es decir, que se dio de hecho por voluntad de las partes, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2.005), contenida en el expediente Nº 04-3301, cuyo Magistrado-Ponente fuere el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:

“…el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato…omissis…”
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
“…es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…omissis…”
“…Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…”
–Subrayado de este Tribunal–.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Sentenciador, que en modo alguno se constituyó con el libelo el instrumento escrito al que se refiere la decisión del Alto Tribunal que fuere parcialmente transcrita, lo cual hace a todas luces imposible la exclusión de los efectos procesales a que se contrae el artículo 434 ya citado, por ser la relación desde el punto de vista de su constitución verbis y de facto, bien establece este Juzgado que la accionante debió consignar a los autos la decisión declarativa de su pretendida unión habida con el accionado, a tenor de la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” –Subrayado nuestro–.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), contenida en expediente Nº 2001-000429, según nomenclatura de esa Sala, señaló al respecto, lo siguiente:

“…para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” –Subrayado de este Juzgado–.

De igual forma, señala el fallo in comento, que:

“…Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.
Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente…omissis…infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas de las alegaciones de las partes, así como de los instrumentos en que funda la pretensión de la parte actora, en concordancia con los fundamentos plasmados en el presente fallo, es motivo suficiente para que la acción incoada sea declarada inadmisible de manera sobrevenida. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE de manera sobrevenida la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA fuere ejercida por la ciudadana BELKIS JOSEFINA REVERÓN MORENO, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas doce (12) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.
EXP. Nº: 16-0006 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH11-V-2002-000030/36771 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-

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