Decisión Nº 16-0007 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 08-12-2017

Número de expediente16-0007
Fecha08 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJAIME OBADIA BELLOSO CONTRA MIREYA AYALA
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp.: 16-0007 (Tribunal Itinerante).
Exp.: AH11-V-2008-000002 (Tribunal de la Causa).

PARTE ACTORA: JAIME OBADIA BELLOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.657.907 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.852, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIRIS GALLARDO CORIGLIANO, MARCOS COLAN y CARLOS A. DUGARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.664, 36.039 y 106.821, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIREYA AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-625.524.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE AGUILAR GORRONDONA, OSWALDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, ARMANDO MICHELANGELI AYALA, JESÚS RAMÓN QUINTERO, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, FERNANDO QUINTERO (no aceptante del poder), GONZALO AGUILAR, OSCAR ANDRÉS AGUILAR PARDO, EDUARDO AGUILAR GORRONDONA, HÉCTOR FERNÁNDEZ, MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA, JOSÉ LORENZO FARÍA ADRIÁN, LUIS EDUARDO GARCÍA, MERY MONZÓN HERNÁNDEZ y ENRIQUE MEJÍA BLANCO URIBE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 458, 2.590, 8.691, 5.508, 65.592, 58.858, 16.378, 14.740, 3.417, 76.956, 83.935, 90.794, 60.380, 32.943 y 111.535, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

– I –
NARRATIVA
En fecha diez (10) de Marzo de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora en la presente causa, consignó para su distribución por ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno), escrito libelar contentivo de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana demandada, todos plenamente identificados en autos, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió mediante auto fechado diecisiete (17) de Marzo de dos mil seis (2006), y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación.
Riela actuación fechada veintitrés (23) de Marzo de dos mil seis (2006), a través de la cual el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación pero con negativa de la accionada en firmar el respectivo recibo; con vista a lo acontecido, la representación judicial de la parte actora diligenció en fecha veintisiete (27) de Marzo de ese año, pidiendo que se practicara la notificación por Secretaría, lo que se acordó al día veintiocho (28) de ese mes y año ese Tribunal, y se practicó esa notificación el veintinueve (29) de ese mes y año.
En fecha dos (02) de Mayo de dos mil seis (2006), fue presentado escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 en sus ordinales 1º, 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, con anexos.
El diez (10) de Mayo de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Por auto de fecha once (11) de Mayo de dos mil seis (2006), el señalado Juzgado de Municipio declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal.
Consta en autos diligencia fechada once (11) de Mayo de dos mil seis (2006), por mediante la cual la representación legal de la parte actora consignó documentales.
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito con alegaciones el dieciséis (16) de Mayo de dos mil seis (2006).
El Tribunal de la causa dictó interlocutoria en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil seis (2006), a través de la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 346, ordinales 3º y del Código de Procedimiento Civil.
El doce (12) de Julio de dos mil seis (2006), fue presentado el escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con reconvención.
Consta en autos que el Tribunal de la causa, en fecha trece (13) de Julio de dos mil seis (2006), declaró su incompetencia en razón de la reconvención opuesta, declinando la misma ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Llegadas las actuaciones por reconvención ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de Agosto de dos mil seis (2006) declaró SIN LUGAR la reconvención ejercida, decisión contra la cual apeló la representación accionada reconviniente el dieciocho (18) de Septiembre de ese año, y fue oído en un (1) solo efecto el recurso por auto fechado veintidós (22) de Septiembre de ese año.
Riela poder apud acta de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil seis (2006), otorgado por la parte accionante.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la devolución de las actuaciones al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo que se hizo efectivo mediante oficio Nº 2414-2006 de esa misma fecha, también recibido en esa oportunidad por el mencionado Juzgado de Municipio.
En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dio nuevamente entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha diez (10) de Enero de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio FERNANDO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.858, expuso su negativa de aceptación de la representación de la parte demandada.
El Juzgado de Municipio en referencia, dejó constancia en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil siete (2007), que fuere presentado escrito de tercería el diez (10) de ese mes y año, por los abogados JOSÉ GABRIEL SARMIENTO S. y FERNANDO QUINTERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana INÉS MARGARITA MICHELANGELI de AYALA, INÉS MARGARITA AYALA y CLEMENTINA AYALA, por lo que ordenó abrir el cuaderno respectivo.
La representación judicial de ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas el veintidós (22) de Enero de dos mil siete (2007), a los cuales proveyó el Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Febrero de ese mismo año.
El veinte (20) de Abril de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual solicitó la reposición de la causa, al estado de que se dicte auto de admisión de la reforma libelar presentada con el escrito de subsanación de cuestiones previas.
Mediante auto fechado veinticinco (25) de Abril de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la solicitud de reposición hecha por la accionada, con base en que el segundo escrito libelar fue consignado en autos como un anexo del escrito de subsanación de las cuestiones previas.
Contra el auto anterior ejerció apelación la representación judicial de la parte demandada en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil siete (2007).
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, haciendo lo propio la representación judicial de la accionada el diecisiete (17) de ese mes y año.
El dieciocho (18) de Mayo de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada presentó nuevamente escrito de informes.
Cursa escrito fechado treinta (30) de Mayo de dos mil siete (2007), contentivo de las observaciones formuladas por la representación judicial de la parte demandada al escrito de informes de su contraparte, haciendo lo propio la representación judicial de la parte demandante el treinta y uno (31) de ese mes y año.
El Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva el diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2007), y declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la actora, y SIN LUGAR la acción ejercida.
Riela a las actas procesales diligencia fechada treinta y uno (31) de Julio de dos mil siete (2007), contentiva del recurso de APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Fue oído en ambos efectos el recurso que antecede, en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007), a través de auto dictado por el antedicho Tribunal, llegaron las actuaciones al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada a la causa mediante auto fechado veintiuno (21) de Noviembre de ese año, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes ante esa Alzada.
Consta en autos que la representación judicial de la parte demandada, en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil siete (2007), presentó escrito de alegaciones ante el Juzgado de Alzada.
Riela a los autos escrito de ADHESIÓN a la apelación presentado a los autos por la representación judicial de la accionada, el cual se encuentra fechado ocho (08) de Enero de dos mil ocho (2008).
El dieciséis (16) de Enero de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En la misma fecha anterior, uno de los apoderados judiciales de la parte accionada, el profesional del derecho ARMANDO MICHELANGELI AYALA, sustituyó en autos su poder en los profesionales del derecho MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA y JOSÉ LORENZO FARÍA ADRIÁN, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Consta en autos que la representación judicial de la actora consignó informes ante el Tribunal del Alzada, el dieciséis (16) de Enero de dos mil ocho (2008).
El dieciocho (18) de Enero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió las resultas de la apelación ejercida el dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006), por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto fechado dieciocho (18) de Agosto de dos mil seis (2006), dictado por ese mismo Ente Jurisdiccional, a través del cual había establecido la inadmisibilidad de la reconvención ejercida por la accionada; siendo que en dichas resultas, el Órgano Decisor, es decir, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableció la admisibilidad de esa defensa opuesta.
En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referidas a la reconvención, y ordenó remitirlas al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; en virtud de ello, llegadas las actuaciones a éste el ocho (08) de Enero de dos mil ocho (2008), el mismo ordenó por auto fechado dieciséis (16) de Enero de dos mil ocho (2008), remitirlas al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón a que éste conocía de la apelación ejercida contra la decisión dictada por ese Juzgado de Municipio, que declaró la FALTA DE CUALIDAD de la actora.
Riela a las actas procesales auto dictado el treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2008), dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual estableció que se remitieran las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón a que este Juzgado fuere el que debió abrir el lapso a que se contrae el artículo 367 del Código adjetivo Civil, y seguir la sustanciación de la reconvención en referencia.
En fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a las actuaciones que anteceden, y el dieciséis (16) de Junio de ese año fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere, para que tuviese lugar la contestación de la reconvención.
Consta en autos que el treinta (30) de Junio y diecisiete (17) de Octubre, ambas fechas de dos mil ocho (2008), se dieron por notificadas de la actuación anterior las representaciones judiciales de la parte actora y de la accionada, respectivamente.
La presunta representación judicial de la parte actora, el veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008), consignó escrito de contestación de la reconvención, actuación esa que fuere cuestionada por la representación judicial de la parte demandada el veintiuno (21) de Noviembre de ese año.
El veintiuno (21) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas de la reconvención.
Mediante escrito fechado dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó su promoción de pruebas en la reconvención.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proveyó a las probanzas por autos de fecha dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009).
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009), una de las apoderadas judiciales de la parte demandada, la abogada MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA, sustituyó su poder en el profesional del derecho LUIS EDUARDO GARCÍA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
La parte actora, a su decir mediante su representación judicial, consignó el seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009), escrito de informes.
La abogada MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA, apoderada de la parte demandada, sustituyó su poder en la profesional del derecho MERY MONZÓN HERNÁNDEZ, ya identificada en el encabezado del presente fallo.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observación a los informes de su contraparte.
Nuevamente la abogada MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA, apoderada de la parte demandada, sustituyó su poder en el profesional del derecho ENRIQUE MEJÍA BLANCO URIBE, ya identificado en el encabezado del presente fallo.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 610-2015 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el ocho (08) de Enero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de ese año.
Consta en autos que el veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se avocó al conocimiento de la causa la Juez Titular de este Juzgado, CELSA DÍAZ VILLARROEL, en virtud de las Resoluciones Nº 2011-0062 y 2012-0033 y 2013-0030, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley.

– II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de dicha parte, adujo que su representado, la madre y hermanos de éste son herederos de un inmueble que perteneció a su hoy difunto padre, quien en vida fuere el ciudadano JAIME OBADIA ORAMAS, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete (07) de Marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 07, Protocolo 18 del Primer Trimestre y Planilla de Liquidación Sucesoral 3225, contenida en el Expediente Nº 831183 de la nomenclatura del Ministerio de Hacienda. Que el inmueble en referencia está ubicado en la Urbanización Santa Paula, Calle Géminis, Residencias Pólux, Piso 7, Apartamento B-7-1, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.
El caso es que el de cujus dejó en vida habitando por largo tiempo en el inmueble a su amigo y a la vez vendedor a su favor del inmueble en cuestión, es decir, al hoy fallecido ciudadano MAURICIO AYALA, éste quien sin permiso alguno introdujo a vivir al apartamento a su hermano JOSÉ AYALA GARCÍA con su familia, es decir, esposa e hijos. Luego de ello, el ciudadano JOSÉ AYALA GARCÍA fallece y queda su viuda habitando el inmueble, o sea, la demandada, siendo que hasta la fecha ha sido imposible alguna conversación para desocupar el inmueble, dado que hay herederos interesados en ocupar el bien.
Fundamentó su demanda en los artículos 26 y 115 de la Carta Magna y 548, 796 y 995 del Código Civil, además del artículo 168 del Código Adjetivo Civil.
Estableció en su petitorio que acudía a demandar a la accionada, para que conviniera o en su defecto fuere condenada por el Ente Jurisdiccional a efectuar la entrega del inmueble libre de personas y de bienes, a pagar una indemnización de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) por el tiempo de duración del procedimiento o que siguiera allí viviendo, y a pagar las costas procesales.
De igual manera, esgrimió en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas el diez (10) de Mayo de dos mil seis (2006), cuya actuación riela a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) de la primera pieza del expediente, que el inmueble tiene noventa metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (90,54 m2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan por reproducidos en el presente fallo; que la indemnización sería a cancelar desde la citación hasta la definitiva entrega de las llaves del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes.
Conforme con lo dispuesto en la norma contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la parte actora para instaurar el juicio, ya que no cuenta con la cualidad de la propiedad del inmueble cuya reivindicación y desocupación demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ejerció impugnación contra los anexos libelares consistentes en las copias simples del documento de compra venta del inmueble de MAURICIO AYALA GARCÍA al también hoy de cujus JAIME OBADIA ORAMAS, así como las declaraciones y demás planillas Sucesorales. Que independiente del valor de esos fotostatos, la venta del inmueble es simulada, por lo tanto nula y sin valor alguno.
Que en el inmueble objeto de juicio se estableció el domicilio conyugal del hoy fallecido MAURICIO AYALA GARCÍA y al fallecer el mismo su familia más cercana continuó su posesión legítima que hasta hoy mantienen desde hace treinta y cuatro (34) años.
De igual manera, adujo que la venta referida en el libelo fue totalmente simulada, ya que no se canceló el precio, que fuere de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), además, los herederos del presunto vendedor MAURICIO AYALA GARCÍA, a quien se vincula la demandada, continuaron poseyendo el inmueble en la forma antes indicada.
Además de lo expuesto, ejerció impugnación contra las documentales que rielan a los folios noventa y siete (97) al ciento treinta y siete (137), por haberse consignado por la actora en copias simples.
Se suma a lo expuesto, que la parte actora no indicó si es titular del todo o parte del bien, y en este último caso, de cuanto serían las cuotas respectivas.

DE LA RECONVENCIÓN:
Ejerció reconvención contra la parte actora, para que convenga en que no tiene cualidad alguna para representar a alguien en el presente juicio, por no ser propietario del inmueble; que además, la venta fue simulada, por las razones señaladas en la contestación al fondo.
Además, alegó que los familiares del presunto vendedor MAURICIO AYALA GARCÍA (fallecido), durante más de treinta y cuatro (34) años en la continuación de la posesión legítima de aquel, han cancelado oportunamente todos los gastos de impuestos municipales, condominio, electricidad, teléfono, gas y reparaciones.
Finalmente, estimó la reconvención ejercida en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
Consta a los folios quinientos ochenta y ocho (588) al quinientos sesenta y tres (563) de los autos, que el veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008), fue anexada la contestación a la reconvención por la parte actora, a través de su presunta representación judicial –suposición a la que, de ser necesario, se referirá este Ente Decisor supra– en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención ejercida en su contra.
Adujo que conforme con la norma establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien alega un hecho debe probarlo, y en el caso de su contraparte, no basta con que aleguen la supuesta intención en la compra venta, sino, que debe demostrarla, sin que baste como hizo la demandada, el haber solo afirmado la venta como simulada.
De igual modo, señaló que indicar como lo hizo la accionada reconviniente, quien fue el ciudadano que original adquirió el inmueble, en modo alguno ello demuestra alguna supuesta simulación.
Refirió que la supuesta posesión alegada por la accionada sobre el inmueble, en modo alguno afecta la validez del contrato de venta. En cuanto a la cancelación de las cuotas del crédito derivadas del saldo del préstamo bancario que aduce la accionada haber cancelado, ello no demuestra tampoco simulación, sino, una cuenta por cobrar al ahora causante de la parte actora; mientras que el alegato de las cancelaciones de los servicios que indica la parte accionada haber hecho, ello no viene a atribuirle condición de propietario del inmueble, y respecto de esto último, es decir, los servicios, los mismos ya se encuentran a nombre de la mencionada sucesión de la cual forma parte la accionante, con lo que se desvirtúa así la afirmación anterior.
Además alegó la accionante que su contraparte no trajo elemento probatorio alguno demostrativo de que el vendedor (causante de la accionada) haya tenido solo intención de obtener un crédito.
Que la constancia de residencia no establece la posesión de un inmueble, ya que ella se levanta solo con los recibos de servicios.
En cuanto a la afirmación de que la accionante no incluyó el bien en la declaración sucesoral de su causante, sino, después, a través de una declaración complementaria realizada años después, ello no demuestra nada, sino, que a la final fuere cancelado el impuesto de Ley.

DEL FALLO RECURRIDO:
Riela a los folios cuatrocientos cuarenta y uno (441) al cuatrocientos cincuenta y seis (156) de los autos, decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fechada diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2007), a través de la cual el Juzgado A Quo estableció lo que sigue:

“De la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda se obtiene lo siguiente: Que el actor consignó planilla de declaración sucesoral No. 831183, del causante JAIME OBADÍA ORAMAS donde se evidencia que los apellidos y nombres de los herederos y legatarios son los siguientes:…
…se observas que la parte actora en su escrito de subsanación señaló que la parte demandada estaba conformado –conformada– por el ciudadano JAIME OBADÍA BELLOSO y que actuaba en su carácter de heredero de su difunto padre JAIME OBADÍA ORAMAS, omitiendo el mismo los demás herederos, por lo que, al no poder integrarse el litisconsorcio activo necesario en el presente caso, compuesto por todos los demás coherederos de la Sucesión arriba antes mencionada y por formar parte estos de una comunidad pro indivisa, dicha demanda debió ser intentada por todos los integrantes de dicha sucesión, en virtud de que la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes, no existiendo en el presente caso la legitimación activa para demandar en nombre propio, en consecuencia, el ciudadano JAIME OBADÍA BELLOSO, parte actora en el presente juicio, no tiene cualidad para intentar el solo la acción de Reivindicación, por lo que es forzoso, declarar la falta de cualidad activa, invocada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE…”

Y conforme a dicho razonamiento, el A Quo declaró en la dispositiva del fallo ahora recurrido CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, y SIN LUGAR la demanda incoada.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:
Consta en autos que la parte demandada se adhirió al recurso de apelación ejercido por la parte actora, según se lee al folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) de los autos, así, en la oportunidad legal ante el Tribunal de Alzada, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, a los que se refiere este Tribunal conforme al orden de su presentación en autos, de la siguiente manera:

PRIMERO: De La Parte Demandada:
Riela de los folios cuatrocientos sesenta y ocho (468) al cuatrocientos setenta (470), escrito de adhesión a la apelación que ejerció su contraparte, de igual manera, consta en los folios cuatrocientos setenta y uno (471) al cuatrocientos setenta y cinco (475), escrito de informes, esgrimiendo lo que sigue:
Que se adhirió a la apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301, 302 y 187 del Código de Procedimiento Civil, siendo su objeto todo lo favorable a esa parte, tanto por omisión como por comisión en la sentencia recurrida, en especial por no haber decretado la reposición de la causa ni haber otorgado los veinte (20) días para dar contestación a la reforma de la demanda. De igual manera, por la omisión de decretar la suspensión de la causa y su reposición según el artículo 144 del mencionado Código, sobre todo después de la consignación de la copa certificada de la partida de defunción del codemandante MANUEL OBADÍA BELLOSO, y que éste no podía ser representado por haber fallecido, ello según el artículo 158 de ese Código, que además falleció antes de la redacción del libelo, situación que conocían los demás codemandantes.
A mayor abundamiento, la recurrida nada dice respecto de los demás codemandantes distintos al ciudadano JAIME ABADÍA BELLOSO. Es decir, que la recurrida nada indicó en cuanto a si los demás codemandantes iniciales desistieron de la demanda, o si son condenados en costas.
De igual modo, señaló que se adhiere al recurso por no haber resuelto el fondo de lo planteado, ni analizó los requisitos de la demanda ni las pruebas.
En ese orden de ideas, a través de su escrito de informes adujo que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por haberse admitido la reforma libelar sin fijación de oportunidad para contestarla, además, que en el caso de oponerse cuestiones previas la contraparte solo podía corregir los vicios y no hacer su reforma. Que al haberse opuesto las cuestiones previas, el A Quo debió suspender la causa y proceder conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por haberse puesto en conocimiento la muerte de uno de los codemandantes, y que de ello se produjo confesión constante en documento auténtico emanado de los accionantes.
Insiste de manera reiterativa que se produjo no una subsanación, sino, una reforma de la demanda, por demás, extemporánea.
Así, pidió que se repusiera la causa al estado de que se conteste la reforma libelar, en su defecto que se declare inadmisible la reforma junto con el escrito de subsanación de los vicios denunciados; sin embargo, como la muerte del ciudadano MANUEL OBADÍA BELLOSO ocurrió antes de la presentación de la demanda, la reposición debe ser hasta el momento mismo en que fuere presentada la demanda en cuestión.
Insistió en la violación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, porque al haber sido notificado el A Quo de la muerte de una de las partes, debió decidir si consideraba probado el hecho y suspender inmediatamente el procedimiento desde ese momento y reponer la causa al estado en que ocurrió el deceso. Que entre las cuestiones previas opuestas, se alegó la del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad del actor, en razón del fallecimiento de uno de los codemandantes, es decir, MANUEL OBADÍA BELLOSO, situación que el A Quo no resolvió, a pesar de haberse consignado en informes la respectiva partida de defunción, y que todo ello constituye materia de orden público que se puede declarar en cualquier estado de la causa.
Refirió que la parte actora debió demostrar que adquirió la propiedad del bien objeto de reivindicación, de su causante, y que éste fuere el propietario; además, indicar si es único propietario o comunero, e indicar la ascendencia de su cuota si éste fuere el último de los casos, todo ello debió haberlo afirmado en su libelo.
Insistió la accionada en su fundamentación recursiva, que como hay dos (02) libelos, sin embargo, ninguno refiere tales circunstancias, siendo que incluso se contradicen entre sí.
Finalmente, todos los alegatos reiterados los resumió en dos (02) posibilidades, que de considerarse el libelo original hay que reponer la causa al estado en que ocurrió la muerte del codemandante, pero al haber fallecido antes de la instauración del juicio, la reposición sería para el momento de la admisión de la demanda; sin embargo, de considerarse el denominado segundo libelo, habría que reconocer que fue una reforma y reponer la causa al estado de que se le confiera los veinte (20) días para contestar, según lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De La Actora-Recurrente:
Se encuentra inserto su escrito a los folios cuatrocientos ochenta y cuatro (484) al cuatrocientos ochenta y nueve (489), a través del cual adujo lo que sigue:
Que del fallo recurrido se aprecia que el A Quo interpretó que la subsanación de la cuestión previa, especialmente la referente al ordinal 6º del artículo 340 del Código adjetivo Civil, constituyó una reforma de la demanda, siendo que en modo alguno puede considerarse que la subsanación voluntaria constituya una reforma del libelo, y que la decisión de la recurrida, así como sus decisiones interlocutorias constituyen desorden procesal que hace necesaria la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia de mérito.
En ese orden de ideas, alegó que conforme al criterio reiterado del Alto Tribunal, una vez presentada alguna cuestión previa no es posible efectuar la reforma libelar, creando un desequilibrio procesal y menoscabo del derecho a la defensa ya que el accionado no podría invocar defensas previas.
De igual modo, señaló la representación judicial de la parte actora que:

“…resulta completamente incompatible con el proceso, y su presunción atenta contra el debido proceso, la estabilidad de los juicios y a su vez contra el Derecho a la Defensa de la parte demandada…” –Resaltado de este Tribunal–.

Se suma a lo anterior, que la parte actora, a través de su representación judicial, señaló que de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión de la reforma de la demanda es y debe ser una actuación expresa y positiva del respectivo Tribunal, y que en ningún caso puede suponerse que sea considerada una reforma tácita, y que en el caso del Tribunal Decisor de la recurrida, éste no admitió de manera expresa la pretendida reforma sino, que:

“…dio carácter de reforma a un escrito de subsanación de cuestiones previas, sin siquiera pronunciarse sobre la admisión de la misma, único presupuesto que daría lugar a la válida tramitación de un escrito de reforma, con lo cual produjo un evidente desorden procesal, ya que en el momento de decidir la cuestión previa subsanada por el actor y opuesta por la demandada, resolvió SIN LUGAR la cuestión previa, es decir, y así debe interpretarse, concluyó que no había lugar a declarar procedente la cuestión previa opuesta, por haberse cumplido voluntariamente con la complementación del defecto de forma que adolecía la demanda, por ende mal puede en punto previo a la sentencia pretender el sentenciador de primera instancia, argüir la falta de cualidad cuando en efecto, nunca ocurrió la tan denunciada reforma…” –Resaltado nuestro–.

También señaló que el actor al subsanar no produce modificaciones que trastoquen los elementos subjetivos y objetivos de la pretensión, y que a su vez hayan alterado su naturaleza y los conceptos reclamados, ya que el actor con la subsanación atina esclarecer de manera complementaria la relación de los hechos. En ese orden de ideas, reafirmó que es procesalmente imposible que se pueda reformar una demanda en el acto de subsanación de cuestiones previas.

– III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar el “Thema Decidendum” se hace necesario un pequeño resumen de las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente, a fin de analizar el contenido de las defensas de las partes en esas distintas etapas procesales, así, se observa que fuere iniciada la causa el diez (10) de Marzo de dos mil seis (2006), por distribución de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la demandada, quedando asignada la causa al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el diecisiete (17) de Marzo de dos mil seis (2006), y ordenó el emplazamiento para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación, por lo que una vez estando a derecho la accionada, ésta en fecha dos (02) de Mayo de dos mil seis (2006), presentado escrito de cuestiones previas, según el artículo 346 y ordinales 1º, 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, que el diez (10) de Mayo de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte accionante subsanó, y el once (11) de Mayo de dos mil seis (2006), el señalado Juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, siendo que luego, es decir, el cuatro (04) de Julio de dos mil seis (2006), declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 346, ordinales 3º y del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, fue presentado el escrito de contestación de la demanda con RECONVENCIÓN, por lo que el antedicho Tribunal pero el trece (13) de Julio de dos mil seis (2006), declaró su incompetencia y declinó la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así que llegadas las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el diez (10) de Agosto de dos mil seis (2006) éste declaró SIN LUGAR la RECONVENCIÓN ejercida, decisión contra la cual ejerció apelación la representación accionada reconviniente y que fue oído en un (1) solo efecto, actuaciones que llegaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere, para que tuviese lugar la contestación de la reconvención, y estando ambas a derecho se presentó el escrito de contestación de la reconvención por profesional del derecho carente de instrumento poder, y sin actuar, en consecuencia, a nombre de alguna de las partes, por lo que observó quien suscribe el presente fallo, que tal actuación fue cuestionada por la demandada el veintiuno (21) de Noviembre de ese año, luego de ello los apoderados de las partes consignaron escritos de promoción de pruebas de la reconvención que se proveyeron en la oportunidad de Ley, concluyendo así las actuaciones de la RECONVENCIÓN.
Entre tanto, en la causa principal, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas que proveyó el Tribunal. Ahora bien, el veinte (20) de Abril de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual solicitó la reposición de la causa, al estado de que se dicte auto de admisión de la reforma libelar presentada con el escrito de subsanación de cuestiones previas, es decir, que dicha petición fue consignada en autos aproximadamente seis (06) meses después que haberse subsanado las cuestiones previas y de haberse declarado SIN LUGAR las mismas, sin embargo, ello es aquí resaltado en virtud de estar estrechamente vinculado con la fundamentación del recurso de apelación y la adhesión al mismo. En ese orden de ideas, fue por auto fechado veinticinco (25) de Abril de dos mil siete (2007), que se negó la solicitud de reposición en referencia pero contra el auto anterior ejerció APELACIÓN la representación judicial de la parte demandada en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil siete (2007), y se debe recordar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableció la admisibilidad de la reconvención, tal y como ut supra fuere detallado.
Las partes presentaron informes y observaciones al de la contraparte.
Dictado el fallo de fondo por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la actora, y SIN LUGAR la acción ejercida, fue ejercida APELACIÓN por la representación judicial de la parte actora, que fue oída en ambos efectos, y a la cual ejerció su ADHESIÓN la representación judicial de la accionada, actuaciones que serán objeto de la decisión por parte de quien suscribe el presente fallo.
Así las cosas, se circunscribe el “Thema Decidendum” a la acción REIVINDICATORIA en relación a la cual se declaró la FALTA DE CUALIDAD de la actora, y SIN LUGAR la demanda ejercida, dándose la incidencia de reconvención, además de las cuestiones previas, éstas últimas que si bien fueron declaradas SIN LUGAR por haber sido subsanadas, sin embargo, fue aproximadamente seis (06) meses después de ello que la representación de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de que se proveyera a la actuación que calificó como una reforma libelar, y que luego de que le fuere ello negado ejerció apelación.
De ello se deduce que el objeto principal del presente fallo, lo es la decisión en la causa principal, a través de la cual el Juzgado A Quo estableció lo que resumidamente se señala a continuación:

“…la parte actora en su escrito de subsanación señaló que la parte demandada estaba conformado(a) por el ciudadano JAIME OBADÍA BELLOSO y que actuaba en su carácter de heredero de su difunto padre JAIME OBADÍA ORAMAS, omitiendo el mismo los demás herederos, por lo que, al no poder integrarse el litisconsorcio activo necesario en el presente caso, compuesto por todos los demás coherederos de la Sucesión arriba antes mencionada y por formar parte estos de una comunidad pro indivisa, dicha demanda debió ser intentada por todos los integrantes de dicha sucesión, en virtud de que la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes, no existiendo en el presente caso la legitimación activa para demandar en nombre propio, en consecuencia, el ciudadano JAIME OBADÍA BELLOSO, parte actora en el presente juicio, no tiene cualidad para intentar el solo la acción de Reivindicación, por lo que es forzoso, declarar la falta de cualidad activa, invocada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE…”

De la motivacion expuesta, bien debe establecerse que en modo alguno estaba sujeto ni el A Quo ni esta Instancia Superior, para considerar, solo por la exposición de alegatos de alguna de las partes, la ocurrencia de la existencia de una reforma libelar, cuando la actuación en sí misma evidencia ser una mera subsanación, claro está, respaldada –además y no únicamente– con un escrito libelar ajustado a la reforma de la cual es accesorio, por lo que es evidente para esta Alzada que de una amplia y exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente, surge la motivación de la decisión del Ente A Quo, de la actuación fechada diez (10) de Mayo de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual la parte accionante subsanó las cuestiones previas que le opusiere su contraparte, hecho que se trae a colación por emanar de los folios setenta y siete (77) al ochenta y siete (87) de los autos, oportunidad en la que la representación accionante señaló:

“En horas de despacho del día de hoy 10/05/06 …Consigno Escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas, con original del poder que acredita mi representación marcado con la letra “A”, así como el libelo de subsanación marcado con la letra “B”…” –Resaltado de esta Alzada–.

De la lectura del párrafo que antecede, en modo alguno se evidencia que se procediera a efectuar la reforma libelar en sentido estricto, ya que el justiciable ajustó ese anexo “B” con el escrito de subsanación propiamente dicho, todo lo cual considera esta Alzada fue una sobrada actuación referida a un mismo punto, el evidenciar la corrección del error que le fuere cuestionado por la accionada mediante la incidencia de cuestión previa.
No escapa a este Juzgado, que la pretensión de la accionante recurrente, es la de que se declare que fue reformado y no subsanado el libelo, para que ello de lugar a una reposición de la causa, lo que frente a la declaratoria del A Quo acorde con la normativa constitucional vigente resultaría inútil, por cuanto de considerarse reformado el libelo, de igual manera el resultado sería el mismo, como lo es la falta de cualidad de la parte actora, ya que tanto en el escrito de subsanación inserto al folio setenta y ocho (78) al setenta y nueve y su vuelto (79 y vto.), así como en el escrito inserto a los folios ochenta (80) al ochenta y tres (83), se señaló al ciudadano JAIME OBADIA BELLOSO, como único accionante, sin que de ello pudiere el Juzgador cuestionado sacar otros elementos como lo pretenden ahora las partes ante esta Instancia Superior, ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…”

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

En otro orden de ideas, se hace indispensable entrar al estudio de la noción de la falta de cualidad, siendo esta, es decir, la cualidad, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, sinónimo o equivalente del interés personal e inmediato: La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente.
El muy conocido autor Dr. Arminio Borjas, señala que

“… la cualidad es el derecho - potestad para ejercitar determinada acción…”

Por su parte, el Dr; Luis Loreto por su parte señala lo que sigue:

“…la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que a él se le ha ocasionado en su patrimonio.”
“Si el actor no tiene la titularidad activa de una relación material, mal puede tener cualidad para traerla juicio, pues quienes pueden ejercer la acción son solamente los titulares del derecho y el accionante no lo es…” –Resaltado de esta Alzada–.

En equilibrio con lo hasta aquí expuesto, se evidencia de autos que efectivamente, tal y como lo indica la citada jurisprudencia, el accionante no es el que tiene cualidad, tal y como lo apreció en autos el Ente cuyo fallo fuere recurrido, sino, la totalidad de los herederos del causante como titulares activos del derecho sobre el bien cuya reivindicación se discute en juicio.
Ahondando más en la situación de autos, debe destacar esta Alzada que el Tribunal A Quo se pronunció estableciendo en su fallo la falta de cualidad de la parte actora, no como punto previo al fallo, sino, como primer punto de fondo, ya que esa defensa fue planteada de esa manera por la parte demandada, inclusive, hizo uso de la misma a través de la reconvención que ejerció en la oportunidad de presentar su contestación de la demanda.
Así las cosas, siendo tal el pronunciamiento del Tribunal Decisor A Quo, mal podían pretender las partes que ese Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre las probanzas y demás actuaciones de las partes referidas a la acción ejercida; cuando previo a ello el Juez A Quo estableció la falta de cualidad en el ejercicio de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, por ser el titular de la acción una sucesión que en definitiva no fuere representada, no le estaba dado al Juzgador de esa Instancia avanzar criterio sobre las demás cuestiones planteadas, así como tampoco corresponde ese pronunciamiento a esta Alzada, como se expuso, en razón de la declaratoria de la falta de cualidad activa en la causa, resultando a todas luces inútil la mínima consideración de reposición de la causa en razón a haberse consignado por la actora un libelo “de subsanación”, cuando el mismo es antecedido por el correspondiente escrito de subsanación, aunado al hecho de que en ambos escritos –escrito de subsanación y libelo “de subsanación”– consta la indicación del accionante individualmente considerado, y no la sucesión a la cual se hizo referencia, base esa de la declaratoria de la decisión recurrida, resaltando que al versar esa situación sobre el punto controvertido motivo de la RECONVENCIÓN, la consecuencia jurídica no puede ser otra que establecer que la misma tampoco podría prosperar conforme a derecho.
Es menester señalar, con motivo del punto analizado en esta decisión, que es necesario referir en esta oportunidad las actuaciones que rielan insertas a los folios quinientos cincuenta y ocho (558) al quinientos sesenta y tres (563) y del folio quinientos ochenta y cinco (585) al quinientos noventa y tres (593) de la primera (1ra.) pieza del expediente, consistentes en escrito de contestación a la reconvención y escrito de informes, respectivamente, presentados en autos por la presunta representación judicial de la parte actora, sin embargo, solo se encuentran suscritos por quien fuere identificado como el ciudadano FÉLIX ENRIQUE BEAUJON WULFF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.975 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.744, en relación al cual esta Instancia de Alzada en modo alguno evidenció la acreditación de su cualidad, conforme al requisito establecido en el artículo 150 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que en modo alguno pueden ser consideradas esas actuaciones y su contenido tampoco podría influir en la causa, por cuanto al no encontrarse suscritos esos escritos por la parte y/o su representante judicial, tales deben considerarse como inexistentes.
Así las cosas, del análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho que rielan a los autos, así como del elenco probatorio que sustenta al recurso ejercido así como a la defensa de RECONVENCIÓN, bien debe y en efecto establece esta Instancia de Administración de Justicia, que forzosamente deben y en efecto son declarados SIN LUGAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.

– IV –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano JAIME OBADIA BELLOSO, en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil siete (2007), al cual se adhirió la representación judicial de la accionada, ciudadana MIREYA AYALA, el ocho (08) de Enero de dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2007), a través de la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la actora, y SIN LUGAR la acción ejercida, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención ejercida en fecha doce (12) de Julio de dos mil seis (2006), por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: INEXISTENTES las actuaciones que rielan a los folios quinientos cincuenta y ocho (558) al quinientos sesenta y tres (563) y del folio quinientos ochenta y del cinco (585) al quinientos noventa y tres (593) de la primera (1ra.) pieza del expediente, consistentes en escrito de contestación a la reconvención y escrito de informes, respectivamente, por no haber sido consignados a los autos por la parte actora, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna.
CUARTO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
QUINTO: Se CONDENA en costas del recurso a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas ocho (08) de diciembre dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11.00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

Exp.: 16-0007 (Tribunal Itinerante).
Exp.: AH11-V-2008-000002 (Tribunal de la Causa).
AF/GY/l.z.-

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