Decisión Nº 16-0009 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 17-04-2018

Número de expediente16-0009
Fecha17 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación

PARTE ACTORA: EDINSON SATURNINO RIVAS BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.817.200.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.508 y 77.378, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, anteriormente denominada CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDEREL (C.A.E.O.C.M.D.F.), Asociación Civil domiciliada en Caracas, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), anotado bajo el Nº 20, Tomo 13, Protocolo Primero, modificada su denominación por acta protocolizada ante dicha Oficina el veintidós (22) de noviembre de dos mil (2.000); anotada en el Nº 50, Tomo 15, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente, ciudadano DOMINGO ROMERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.004.760.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANIO BEST RODRÍGUEZ, OSWALDO BEST GONZÁLEZ y NANCY RIVAS ACOSTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 36.216, 10.654 y 78.328, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXP: 16-0009 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH11-V-2002-000030/36771 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA

–I–
NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2.007), la parte actora en la presente causa, a través de sus representantes judiciales consignó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Distribuidor de turno–, escrito libelar contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la Entidad demandada, ambas partes plenamente identificadas en autos, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, quien admitió la demanda mediante auto fechado veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2.007), y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda, quedando constancia en autos el catorce (14) de Enero de dos mil ocho (2.008), de que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, por lo que el treinta (30) de ese mes y año, la representación judicial de la parte actora pidió que se notificara a la accionada, lo que fuere proveído por auto de fecha ocho (08) de febrero de ese mismo año.
El veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2.008), la representación judicial de la parte accionada se hizo a derecho en la causa, consignando a los fines de acreditar su cualidad, copia simple de instrumento poder autenticado.
Consta en autos que el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2.008), la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2.008).
El Tribunal de la causa, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2.008), proveyó al escrito de promoción de pruebas ya indicado.
El dos (02) de abril de dos mil ocho (2.008), rindieron testimoniales los ciudadanos SANDY JHON JIMÉNEZ SOSA y NORELYS DE LOS ÁNGELES DIEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.158.189 y V-6.278.249, quienes fueren promovidos como testigos por la representación judicial de la parte actora, constando sus declaraciones a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), respectivamente, de las actas procesales.
El ocho (08) de Marzo de dos mil cinco (2005), la parte actora consignó escrito de conclusiones respecto de las cuestiones previas que opuso su contraparte.
La representación judicial de la parte actora consignó nuevo escrito de promoción de pruebas el dos (02) de abril de dos mil ocho (2.008), el cual proveyó el Tribunal de la causa por auto de esa misma fecha.
El cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2.008), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito con conclusiones.
El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2.009), la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2.015), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 548-15 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2.016), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones.
El veinticuatro (24) de Febrero de dos mil quince (2.015), en virtud de las Resoluciones Nº 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2.012) y cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2.013), se avocó al conocimiento de la causa la Juez Titular CELSA DÍAZ VILLARROEL.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de ese año, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley.

–II–
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo ser empleado de la Alcaldía de Caracas, desempeñando el cargo de Analista de Personal Jefe I, y fue socio de la demandada a partir del treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), siendo que renunció a la misma el dos (02) de marzo de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo previsto en el ordinal 9 del artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorros, solicitando en la misma renuncia la liquidación de sus haberes, de conformidad con lo pautado en el artículo 5 ejusdem, la cual recibió la demandada el ocho (08) de marzo de dos mil seis (2.006), a pesar de ello siguió cotizando hasta la fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2.007).
Que posteriormente, se dirigió al Consejo de Administración de la accionada el ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2.006), solicitando la cancelación de sus haberes e intereses devengados.
Indicó que al treinta (30) de marzo de dos mil seis (2.006), tenía un saldo a favor de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.206.894,84).
Indicó la conformación de los haberes según lo previsto en el artículo 66 del mencionado Decreto.
Así las cosas, que conforme al estado de cuentas emanado de la demandada, aparece reflejado el aporte patronal, el aporte del asociado pero no la parte proporcional de los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico.
Fundamentó su demanda en los artículos 18, 58, 64, 66 y 67 del antedicho Decreto con Fuerza de Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorros, que fuere publicado en la Gaceta Oficial Nº 5551 Extraordinaria, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil uno (2.001).
Estableció en su petitorio que acudía ante el Ente Jurisdiccional para demandar a la accionada, a fin de que conviniere o fuere condenada al pago de los siguientes conceptos:

“a) La suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO –BOLÍVARES– CON OCHENTA YC UATRO –Y CUATRO– CÉNTIMOS (Bs. 11.206.894,84), que son los haberes aportados por el patrono y el asociado.
b) La suma que corresponde a los beneficios obtenidos por la Caja de Ahorros, en cada ejercicio económico, previa experticia complementaria del fallo.
c) La suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.976.149,12), que son los intereses de mora devengados, a partir del día siguiente del ocho de MARZO –marzo– de 2.006, fecha del reclamo de los haberes, hasta el diecinueve (19) de septiembre de 2.007, calculados al UNO POR CIENTO (1%) mensual, y los que se sigas venciéndose –venciendo– hasta la culminación del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorros.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35), escrito de contestación de la demanda, por medio del cual la parte accionada manifestó reconocer que el accionante estuvo afiliado a la Caja de Ahorros hasta el dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en la cual presentó su renuncia.
Rechazó y contradijo los fundamentos de derecho contenidos en el libelo, por cuanto el cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), el Presidente de la República pasó el ejecútese a la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, cuya última reimpresión fuere en Gaceta Oficial Nº 38.477 de fecha doce (12) de julio de dios mil seis (2006), pues, la parte actora alega una Ley derogada, señalando en referencia a la representación judicial de la parte actora, que en otras demandas han “…opuesto dicha explicación, pero lamentablemente la flojera es mayor que la responsabilidad que como profesionales del derecho deben tener hacia su cliente…”
Negó que el demandante tenga haberes por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BIOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.206.894,84), dicho rechazo obedece a las decisiones tomadas por las Asambleas Generales de Asociados celebradas el veintinueve (29) de mayo de dos mil seis (2.006) ratificada el cinco (05) de junio de dos mil siete (2.007), en las que se aprobaron los estados financieros de la accionada, que evidencian una pérdida total determinada al día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2.005) de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.788.972.848,02), y que esa pérdida debe ser asumida en proporción por todos los asociados, así, citó el contenido de la siguiente normativa:
Artículos 1.662 del Código Civil y 1, 18, 19 y 26 de los Estatutos de la accionada.
Igualmente, rechazó y contradijo que el demandante tenga a su favor la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.976.149,12), ya que no existe elemento demostrativo de ello, por lo que alegó desconocer esa obligación.
Rechazó y contradijo también, que pueda deber algún “…pago de costas procesales, indexación o cualquier locura inventada por los Apoderados Actores…”
Finalmente, solicitó que la demanda fuere declarada SIN LUGAR, por no contar el accionante con haberes en la mencionada Entidad.

PUNTO PREVIO:
DE LA ÉTICA PROFESIONAL:
Conforme se puede evidenciar de las actas procesales, en concordancia con la precedente narrativa de este fallo, los abogados de la parte demandada efectuaron señalamientos en su escrito de contestación de la demandan, dirigidos hacia los profesionales del derecho que representan al ciudadano que ostenta la cualidad de accionante; tales señalamientos son los que siguen:

Que en otras demandas han “…opuesto dicha explicación, pero lamentablemente la flojera es mayor que la responsabilidad que como profesionales del derecho deben tener hacia su cliente…”

Y que no deben “…pago de costas procesales, indexación o cualquier locura inventada por los Apoderados Actores…”

Ahora bien, es imperativo traer a colación el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

En aplicación de la citada norma, este Juzgado se ve en la necesidad de efectuar un llamado de atención a la representación judicial de la parte demandada, recordando a los mismos su deber de actuar en el proceso con rectitud, integridad y honradez, por lo que en lo sucesivo deben abstenerse de emitir similares señalamientos, puesto que independientemente que consideren o no como erradas las defensas de su contraparte, ello no les confiere facultad alguna de emitir calificativos que bien pueden considerarse circunscrita a la personal situación de los contrarios.
Precisado lo anterior, procederá este Despacho en el desarrollo del presente fallo, con el análisis de las probanzas aportadas por las partes, acordes con sus alegaciones.

– III –
DEL ELENCO PROBATORIO
ANEXOS LIBELARES:
 Anexo bajo el literal “A” y que riela a los folios diez (10) al doce (12) del expediente, original de instrumento poder autenticado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2.007) ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 20, Tomo 24 de los Libros respectivos que lleva esa Oficina, el cual es demostrativo de la cualidad de los apoderados judiciales de la parte demandante, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Riela distinguida “B” en el folio trece (13) del expediente, copia simple de renuncia librada por el accionante en fecha dos (06) de marzo de dos mil seis (2.006), que fuere recibida por la parte demandada en fecha ocho (08) de ese mismo mes y año, destacando que la nota de su recibo consta en original, de la cual se evidencia que la accionada estaba en conocimiento de la manifestación de voluntad del accionante en desvincularse de ese Ente, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Consta al folio catorce (14) del expediente, distinguida con la letra “C”, copia simple de comunicación librada por el accionante, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil seis (2.006), dirigida al Consejo de Administración de la demandada, quien la recibiere en fecha ocho (08) de ese mismo mes y año, conforme se lee nota de recibo original al pie de página, siendo que a través de ese instrumento el demandante hizo del conocimiento de ese Consejo, que solicitaba la cancelación de los intereses que le correspondían por el transcurso del año dos mil cinco (2.005), el cual no le fuese hecho efectivo en el año dos mil seis (2.006); de igual manera pidió la cancelación de sus haberes e intereses devengados hasta esa fecha, teniendo en cuenta que su retiro fuere el ocho (08) de marzo de ese año dos mil seis (2.006), y se le valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Anexó marcado “D” y que cursa al folio quince (15) de los autos, copia simple de Resumen de Estado de Cuenta, fechado treinta (30) de marzo de dos mil seis (2.006), del cual se destaca que si bien no cuenta con firma o sello de la accionada, cuenta en su encabezado con el logo de la demandada; de igual manera se aprecia que el estado laboral del accionante era activo, y donde se reflejaron los siguientes conceptos pecuniarios:
Ahorros Saldo
APORTE ESTATUTARIO 7.480.171,16 CR
APORTE PATRONAL 7.480.171,16 CR
Total Ahorros: 14.960.342,32 CR
80% de Ahorros: 11.968.273,86 CR

Préstamos Saldo
PRÉSTAMOS ESPECIALES 1.746.317,35
PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS 2.007.130,13
TOTAL PRÉSTAMOS 3.753.447

DISPONIBILIDAD PARA PRÉSTAMOS 8.214.826,38 CR

También consta en nota de ese instrumento, que las letras “CR” tienen como significado el ser indicativas de “Saldo a Favor del Asociado”, y siendo el anterior recuadro traslado fiel a este fallo del que riela a las actas procesales y que es objeto del presente análisis, se observa que el mismo tiene carácter de indicio, al concordar con el conjunto de instrumentos previamente analizados y valorados hasta este estado del presente fallo, según lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, no está demás traer a colación el criterio del autor Hernando Devis Echandía, quien opina que:

“Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales.” (Compendio de derecho procesal. Bogotá, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).

Señalado lo anterior, es por lo que se les otorga valor probatorio a la documental analizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN:
 Durante esa etapa procesal, no fueron traídos a los autos medios de prueba, por lo que no se requiere efectuar análisis alguno al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO DE LEY:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Consignó dos (02) escritos de promoción de pruebas, siendo que el primero corre inserto a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37) y el segundo va desde los folios cuarenta y cinco (45) hasta el ochenta y cuatro (84) de las actas procesales, desglosados de la siguiente manera:
PRIMERO: En su primer escrito promovió la prueba testimonial en la persona de los ciudadanos SANDY JHON JIMÉNEZ SOSA y NORELYS DE LOS ÁNGELES DIEZ RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.158.189 y V-6.278.249, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones en fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2.008), y que cursan a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) y del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), respectivamente, cuyos dichos se traen a colación, así:
1.)-SANDY JHON JIMÉNEZ SOSA: En respuesta a las preguntas primera, segunda y tercera, y refiriéndose al accionante, contestó que conoce al mismo, que éste fue socio de la Caja de Ahorros y que renunció a la misma; en respuesta a las preguntas cuarta, quinta y sexta, refirió que la accionada no le ha liquidado todos los haberes al demandante, que dichos haberes son los ahorros que se tienen como trabajador más lo aportado por el patrono, y que la Caja de Ahorros no le ha cancelado todavía; finalmente, en respuesta a las repreguntas séptima, octava y novena, negó conocer algún documento donde se haya ordenado no pagar los haberes a los asociados, que no sabe porqué la Caja de Ahorros se niega a pagar los haberes cuando tiene los mismos y dinero para cancelarlos, y reconoció como formato de estado de cuentas al instrumento que riela inserto al folio quince (15) del presente expediente, del cual este Juzgado efectuó su recuadro al presente fallo.
2.)-NORELYS DE LOS ÁNGELES DIEZ RODRÍGUEZ: Respondió a las preguntas primera, segunda y tercera, que conoce al accionante, que éste fue socio de la Caja de Ahorros y que renunció a la misma; respondió a las preguntas cuarta, quinta y sexta, que la accionada no le ha liquidado todos los haberes al demandante, que dichos haberes son los ahorros que se tienen como trabajador más lo aportado por el patrono e intereses generados, y que la Caja de Ahorros no le ha cancelado todavía sus haberes al demandante; por último, en respuesta a las repreguntas séptima, octava y novena, negó conocer algún documento donde se haya ordenado no pagar los haberes a los asociados, que no sabe porqué la Caja de Ahorros se niega a pagar los haberes, y también reconoció como formato de estado de cuentas emanado de la accionada al instrumento que riela inserto al folio quince (15) del presente expediente, del cual este Juzgado efectuó su recuadro al presente fallo.
Y al evidenciarse de las exposiciones anteriores, que las declaraciones de los testigos son concordantes entre sí e incidentes en los hechos controvertidos, merecen fe en sus dichos, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En su segundo escrito de pruebas, hizo valer la Ley de Cajas de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.477 de fecha doce (12) de julio de dios mil seis (2.006), a su decir, para demostrar que el derecho alegado en su libelo corresponde con los artículos de esa normativa, así; 18 con 20, 58 con 60, 64 con 66 y 67 con 69, respectivamente.
Al respecto, se observa que la normativa in comento riela a los folios cuarenta y siete (47) al ochenta y cuatro (84), y sobre esa particular promoción, este Tribunal debe desestimarla en su total integridad, en aplicación del principio Iura Novit Curia, aunado al hecho de que la normativa nacional en modo alguno constituye uno de los medios probatorios consagrados en las leyes adjetivas para la demostración de situaciones fácticas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

– IV –
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia que tuvo inicio la presente causa el veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2.007), oportunidad en la cual la parte actora, representado por profesionales del derecho, consignó para su distribución escrito libelar contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la identificada accionada, quedando asignada la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, y estando a derecho la parte accionada, la misma contestó la demanda, luego de ello, solamente la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, que el Tribunal de la causa proveyó en la oportunidad de Ley, y llegada la causa al estado de dictar sentencia corresponde a este Ente Jurisdiccional proveer al respecto fallo, y siendo que la controversia se circunscribió al pretendido cobro de bolívares, el cual, a decir de la parte actora, se originó con ocasión de haber sido asociado de la demandada desde el treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) hasta el ocho (08) de marzo de dos mil seis (2.006), fecha esta última en la cual fuere recibida su renuncia a la misma, tal y como fuere establecido por este Tribunal en la oportunidad de analizar la documental libelar marcada “B”, que corre al folio trece (13) de los autos; de igual manera evidenció que solicitó el ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2.006), al Consejo de Administración de la demandada, que le efectuare la cancelación de los intereses correspondientes a dos mil cinco (2.005), que no se le hicieron efectivos en dos mil seis (2.006), también pidió la cancelación de sus demás haberes e intereses devengados hasta esa fecha (08-09.-2.006), conforme se aprecia del instrumento inserto al folio catorce (14) bajo el literal “C”, ante todo ello, la accionada únicamente se limitó, inicialmente, a alegar que el demandante no fue su asociado, y que no le adeudaba lo peticionado en el libelo.
Ahora bien, el demandante, conforme a su “petitum” libelar solicitó al Ente Jurisdiccional, que en caso de que la accionada no conviniere fuere condenada a efectuar los pagos de los siguientes conceptos:

“a) La suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO –BOLÍVARES– CON OCHENTA YC UATRO –Y CUATRO– CÉNTIMOS (Bs. 11.206.894,84), que son los haberes aportados por el patrono y el asociado.
b) La suma que corresponde a los beneficios obtenidos por la Caja de Ahorros, en cada ejercicio económico, previa experticia complementaria del fallo.
c) La suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.976.149,12), que son los intereses de mora devengados, a partir del día siguiente del ocho de MARZO –marzo– de 2.006, fecha del reclamo de los haberes, hasta el diecinueve (19) de septiembre de 2.007, calculados al UNO POR CIENTO (1%) mensual, y los que se sigas venciéndose –venciendo– hasta la culminación del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorros.”

Sin embargo, a los fines de precisar lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, es necesario llevar a cabo la confrontación de esos conceptos con los que se comprenden conforme al instrumento que corre inserto a los autos bajo el literal “D” al folio quince (15); en el cual se aprecian las siguientes cantidades:

Ahorros Saldo
APORTE ESTATUTARIO 7.480.171,16 CR
APORTE PATRONAL 7.480.171,16 CR
Total Ahorros: 14.960.342,32 CR
80% de Ahorros: 11.968.273,86 CR

Préstamos Saldo
PRÉSTAMOS ESPECIALES 1.746.317,35
PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS 2.007.130,13
TOTAL PRÉSTAMOS 3.753.447

DISPONIBILIDAD PARA PRÉSTAMOS 8.214.826,38 CR

Cabe reiterar, que las letras “CR” tienen como significado ser “Saldo a Favor del Asociado”.
De la confrontación de las cantidades antes señaladas, se evidencia que el demandante tiene los siguientes conceptos definitivos:
TOTAL AHORROS Bs. 14.960.342,32
A ESA CANTIDAD SE LE RESTA EL MONTO TOTAL DE PRÉSTAMOS QUE SON
TOTAL PRÉSTAMOS Bs. 3.753.447,48
TOTAL DE HABERES: Bs. 11.206.894,84 (MONTO DEMANDADO)

A mayor abundamiento, le debe ser efectivamente acordado el monto por concepto de los intereses, pero no conforme al porcentaje solicitado por el accionante, que a su decir sería del uno por ciento (1%) mensual o del doce por ciento (12%) anual, sino, que conforme con lo previsto en los artículos 1.746 del Código Civil en concordancia con el artículo 45 de la Ley especial anexada a los autos por los apoderados judiciales del mismo accionante, sería el porcentaje correspondiente al interés legal del tres por ciento (3%) anual, ello con la finalidad de mantener el equilibrio entre las partes, en aplicación por parte de este Juzgado, de la Tutela Judicial Efectiva a que se contrae la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que serán los devengados desde la fecha en que fuere efectiva su notificación de la renuncia (08-03-2.006) hasta el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2.007), a lo que debe añadirse el prorrateo de los beneficios que al mismo puedan corresponder, previa experticia complementaria del fallo, conforme a los beneficios obtenidos por la demandada durante ese ejercicio económico. Así las cosas, la parte actora cumplió suficientemente con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código sustantivo, en contraste con ello, la parte demandada no logró desvirtuar las alegaciones formuladas en su contra por el demandante, tan es así, que ni siquiera acudió ante el Tribunal de la causa para ejercer su derecho a promover pruebas en autos.
No está demás señalar, que las mencionadas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Con base en el análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por cada una de las partes, así como del elenco que riela a las actas procesales que conforman el presente expediente, no queda más que concluir que la acción ejercida debe parcialmente prosperar, por lo que resulta forzoso que sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.

– V –
DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES que ejerciere el ciudadano EDINSON SATURNINO RIVAS BELISARIO contra la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, anteriormente denominada CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDEREL (C.A.E.O.C.M.D.F.), ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a efectuar a favor del demandante, la cancelación de los siguientes conceptos:
1.)-La cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.206.894,84), en calidad de haberes a favor del actor.
2.)-El monto resultante de los beneficios obtenidos por la Caja de Ahorros, en cada ejercicio económico, conforme resulte de experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, conforme con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde su renuncia el ocho (08) de marzo de dos mil seis (2.006) hasta el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2.007).
3.)-El monto resultante por concepto del interés legal del tres por ciento (3%) anual, devengado desde la fecha en que fuere efectiva su notificación de la renuncia (08-03-2.006) hasta el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2.007), para lo cual de igual manera se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo.
TERCER: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

EXP. Nº: 16-0009 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH11-V-2002-000030/36771 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-

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