Decisión Nº 16-0013 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 27-07-2017

Número de expediente16-0013
Fecha27 Julio 2017
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BLANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL VS. SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO SANTA BARBARA SUSABARCA, C.A.
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BLANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, cuyos Estatutos Modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 301-A Pro y 14 de Abril de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 78-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONOR MAYORCA VALERY, ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, MILENE NAZIRA RIERA GUARECUCO, JOSE ANTONIO DI CESARE, RAMON JOSE ALVINS SANTI, ISABELLA CILIBERTO VINEY, VICTORINO JOSE TEJERA PEREZ, LYNNE GLASS BLIACH, TENE TORO CISNEROS y ALBERTO F. RAVELL N, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números: V-3.189.333, V-4.906.360, V-7.461.061, V-9.542.281, V-6.845.624, V-13.285.001, V-11.313.519, E-82.042.404, V-926.434 y V-14.485.533 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 7.593, 26.925, 52.718, 52.039, 26.304, 82.060, 66.383, 80.188, 1.018 y 92.670 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO SANTA BARBARA SUSABARCA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, Tomo A-85, de fecha 19 de noviembre de 1997 y la SOCIEDAD MERCANTIL LOS PROTECTORES, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 14, Tomo 35-A, de fecha 16 de marzo de 1993, ambas en representación de sus directores, los ciudadanos YOVANNY JOSE MELENDEZ DIAZ y ENRY ANTONIO MELENDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Números V-9.700.661 y V-10.598.289 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR G. PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: V-2.997.042, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 41.241.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp. Nº: AH15-M-1999-000036 (Tribunal de la causa).
Exp. Nº: 16-0013 (Tribunal Itinerante).

- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de la RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada. Previa distribución de ley le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha trece (13) de Enero del año dos mil (2000), admitió la demanda por el procedimiento intimatorio, ordenando la intimación de la parte demandada.
Librada la compulsa en fecha 07 de febrero del año dos mil (2000), en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, el ciudadano José F. Centeno, en su condición de Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejo constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte actora en el libelo de la demanda y al encontrarse en el lugar fue recibido por el ciudadano en cuestión al cual se le entregaron los recibos pero este decidió no firmar las copias y manifestó que tenía que consultar antes.
En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil (2000), compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado Antonio Legorburu Matheus, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el cual expuso que en virtud de la declaración pronunciada por el Alguacil titular de dicho Juzgado, mediante diligencia de fecha 25 del mismo mes y año, solicitó se libre Boleta correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), compareció el ciudadano José F. Centeno, en su condición de Alguacil Titular del Tribunal de la causa, quien manifestó que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, y al estar en el lugar, fue informado que la parte demandada no se encontraba en esos momentos, por tal razón consignó compulsas sin firmar.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil (2000), compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado Antonio Legorburu Matheus, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien ratifico el pedimento contenido en la diligencia fechada el día 28 de febrero del 2000, en el referido de que se libre la boleta correspondiente al ciudadano Enry Antonio Meléndez Díaz, por cuanto el mismo se negó a firmar el recibo de la boleta de intimación, igualmente solicitó se acuerde la intimación del ciudadano en cuestión.
Por auto dictado en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa, en virtud de lo contenido en la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Antonio Legorburu Matheus, acordó y ordenó la intimación del codemandado Enry Antonio Meléndez Díaz y las empresas intimadas mediante carteles. Igualmente en esa misma fecha se libro boleta de Notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al codemandado Enry Antonio Meléndez Díaz.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil (2000), compareció la ciudadana María Gloria Salcedo, en su condición de Secretaria del Tribunal de la Causa, quien manifestó que se traslado a la dirección indicada por la parte actora mediante el libelo de la demanda y fijo a las puertas de dicho inmueble, copia del cartel de intimación librado en el presente juicio, además de entregar al vigilante, quien dijo llamarse Nery Felipe Ibarras, las respectivas Boletas de notificación.
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil (2000), compareció ante el Tribunal de la Causa el abogado Antonio Legorburu Matheus, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó ejemplar del diario El Nacional, de fecha 29 de Mayo, 5, 12, 19 y 26 de Junio del año dos mil, donde aparece publicado el Cartel de Intimación a los codemandados.
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil (2000), compareció por ante el Tribunal de la Causa, el abogado Fidel A. Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de las partes Co-Intimados, ciudadanos Yovanny José Meléndez Díaz y Enry Antonio Meléndez Díaz, quien se dio por intimado.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil (2000), compareció por ante el Tribunal de la Causa el abogado Fidel A. Gutiérrez M, en su condición de apoderado judicial de las partes co-demandadas, quien se opuso al procedimiento por intimación y solicitó al Tribunal de la causa, pase al procedimiento ordinario.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil (2000), el abogado Fidel A. Gutiérrez M., consignó ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación de la demandada, en nombre y representación de todos los demandados.
En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil (2000), compareció por ante el Tribunal de la Causa el abogado Antonio Legorburu Matheus, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, quien solicitó a la secretaria realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de septiembre del año dos mil (2000) (exclusive), fecha en donde la representación de la parte demandada se opuso al procedimiento por intimación, hasta el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil (2000) (inclusive). Asimismo solicitó al Tribunal, deseche el escrito de defensas previas de fondo opuestas, por cuanto el mismo es “Extemporáneo por adelantado”
En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil (2000), compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado Fidel A. Gutiérrez M, quien manifestó que en relación a la diligencia de fecha 03/10/2000, fue el día 27 de Julio cuando se dio por intimado, comenzando al día siguiente el lapso para hacer oposición, entonces, si el día 18 de agosto hizo oposición, hay que dejar que corra el lapso, el cual vence el día 19 de agosto, de lo que se entiende que el plazo para dar contestación a la demandada es “Tempestiva”, en esa misma fecha consignó escrito de pruebas.
En fecha once (11) de Octubre del año dos mil (2000), compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Antonio Legorburu Matheus, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien ratifico el pedimento contenido en la diligencia de fecha 03 de agosto del mismo año, donde solicitó que se efectué por Secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el día en que la parte demandada hizo oposición al decreto Intimatorio, hasta el día 25 de septiembre del mismo año, inclusive, por cuanto su contraparte se confundió en el día y mes en que formulo la oposición (18-08-2000), fecha que fue señalada en su diligencia del pasado 05/10 del mismo año. Asimismo solicitó que se deseche el escrito de contestación por ser el mismo “Extemporáneo”.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil (2000), compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado Antonio Legorburu Matheus, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente escritos de pruebas presentados por ambas partes del presente juicio y admitidas por el mismo en fecha nueve (09) de noviembre del mismo año.
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil (2000), compareció por ante el Tribunal de la Causa el abogado Antonio Legorburu Matheus, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de informes. Asimismo, en esa misma fecha, fue consignado escrito de informes de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dos (2002), compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado René Toro Cisneros, actuando en representación judicial del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, quien consigno poder Especial en nombre del banco a los abogados: RAMON JOSE ALVINS SANTI, ISABELLA CILIBERTO, VICTORINO JOSE TEJERA PEREZ y LYNNE GLASS BLIACH.
En fecha siete (07) de Junio del año dos mil dos (2002), compareció por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Victorino J. Tejera Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito donde deja en manifiesto Poder que acredita su representación y el nuevo domicilio procesal de su representado, además de solicitar que se abra cuaderno de medidas, que se comisione al Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el abocamiento del Juez en la presente causa.
Por auto dictado en fecha doce (12) de julio del año dos mil dos (2002), la ciudadana Aura Contreras, en su condición de Jueza titular del Tribunal de la causa, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes.
En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil dos (2002), compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado Victorino J. Tejera Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien se dio por notificado del avocamiento de fecha 12/07/02. Asimismo, solicitó se ordene la notificación por carteles a los codemandados.
Por auto fechado el día siete (07) de agosto del año dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa acordó la notificación por carteles a los codemandados, en esa misma fecha se libró el respectivo cartel.
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil dos (2002), compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Victorino J. Tejera Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien retiró Cartel de Notificación, el cual fue librado en fecha 07/08/02, a los fines de su publicación. Seguidamente en fecha dieciséis (16) de septiembre del mismo año, compareció ante el Tribunal de la Causa el abogado Alberto F. Ravell N, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó copia certificada del mandato que acredita su representación, debidamente autenticado y consignó la publicación del mencionado Cartel de Notificación.
Por Nota de Secretaría de fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dos (2002), la Secretaria del Tribunal de la Causa, ciudadana Yajaira Dasilva, hizo constar que en fecha dieciséis (16) de septiembre del mismo año, fue consignado Cartel de Notificación debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil tres (2003), compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado Victorino J. Tejera Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se abra cuaderno de medidas en el presente expediente, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada y la habilitación de todo tiempo que sea necesario tanto para el decreto de la medida como para su práctica, siendo esta su última actuación en el presente proceso.
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro (2004), compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado Fidel A. Gutiérrez M, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien renunció al poder y a la representación que ejercía en la presente causa.
Por auto dictado en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), se ordeno la remisión del presente expediente a los Tribunales Ejecutores de Medidas e Itinerantes en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial debido a que la presente causa se encontraba en estado de sentencia y se encontraba vencido el lapso para dictar el fallo resolutorio. En esa misma fecha se ordeno la corrección de foliatura y se cumplió con lo ordenado mediante oficio distinguido con el Nº 0216.
En fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) el Juez Provisorio del Tribunal Itinerante, abogado AILANGER FIGUEROA, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y se libró Cartel Único de contenido General, dejándose constancia del cumplimiento de la formalidades según nota de secretaria de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para sentencias definitivas se entró en la fase decisiva que nos ocupa.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan y consta en el presente expediente, ha precisado esta sentenciadora que la última actuación de la parte actora, fue en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil tres (2003), oportunidad en la cual solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abriera cuaderno de medidas, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada y la habilitación de todo tiempo que sea necesario tanto para el decreto de la medida como para su practica, es decir, transcurrieron más de catorce (14) años hasta la presente fecha, lo que implica que la parte actora no ha manifestado su interés para seguir la prosecución de la causa, lo que implica que en el caso sub examine ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder
“…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.

En este sentido mediante sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la República, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Nº 956/ 2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso:

“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida sala concluyó lo siguiente:

“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:

“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Así las cosas, este Juzgado determina que en este caso en particular, es indiscutible que la parte actora no tiene interés alguno en que se dicte sentencia en la presente causa, por ello no ha interpuesto un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni ha solicitado en la causa que le fallen, no tiene ningún interés en que se le administre justicia, debido a que dejó de instar al tribunal a tal fin; en este caso se habla del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés por la parte actora, que en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil tres (2003), solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abriera cuaderno de medidas, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada y la habilitación de todo tiempo que sea necesario tanto para el decreto de la medida como para su práctica, quien es la parte procesal que acciona para llevar a cabo el proceso en el juicio, ya que es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar a toda luz que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la última actuación de la parte actora, fue en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil tres (2003), oportunidad en la cual solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abriera cuaderno de medidas, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada y la habilitación de todo tiempo que sea necesario tanto para el decreto de la medida como para su práctica, es decir, transcurrieron más de diez (10) años sin que dicha parte haya instado a la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia, rebasando así el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, el cual en el presente caso es de diez (10) años por tratarse de un derecho personal, computado desde el dieciséis (16) de Junio de dos mil tres (2003) hasta la presente fecha. En consecuencia, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento por falta de impulso procesal en el presente juicio, por abandono y falta de interés de l parte actora, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por falta de Impulso Procesal en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL en contra de las Sociedades Mercantiles SUPERMERCADO SANTA BARBARA SUSABARCA, C.A. y SOCIEDAD MERCANTIL LOS PROTECTORES, C.A. ambas en representación de sus directores, los ciudadanos YOVANNY JOSE MELENDEZ DIAZ y ENRY ANTONIO MELENDEZ DIAZ.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS ZAPATA

En esta misma fecha siendo las dos en punto de la tarde (3:00 pm.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS ZAPATA
Exp Nº: AH15-M-1999-000036 (Tribunal de la causa).
Exp Nº: 16-0013 (Tribunal Itinerante).
AF/Es/ch

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