Decisión Nº 16-0014 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 10-08-2017

Fecha10 Agosto 2017
Número de expediente16-0014
PartesVICENZO DIOGUARDI VS. INVERSIONES PORTACAR C.A.
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Nro. Exp.: AH15-M-2002-000015 (Tribunal de la Causa)
Nro. Exp.: 16-0014 (Tribunal Itinerante)

PARTE ACTORA: VICENZO DIOGUARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.145.481.
ENDORSATARIOS EN PROCURACIÓN: ALFREDO VETENCOURT DE LIMA Y JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.897 y 23.111.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PORTACAR C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nro. 32, Tomo 109-A Pro. Y su modificación de fecha seis (06) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nro. 13, Tomo 97-A Pro, en la persona de su Gerente, el ciudadano Carlos Alberto Dos Santos Silva, venezolano, de este domicilio e identificado con la Cedula de Identidad Nro. V-6.200.871.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL REYES Y MARJORIE DAVILA GONZALEZ, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.471 y 49.907, siendo estos los apoderados judiciales de dicha parte hasta el primero (01) de Febrero de dos mil (2000) quedando la demandada sin apoderados judiciales en la presente causa a partir de la citada fecha.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares según consta de escrito libelar presentado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), asimismo peticionó la parte demandante fuere decretada la medida de embargo preventivo, previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual admitió la demanda por procedimiento de intimación, asimismo ordenó se aperturara cuaderno de medidas y librar la respectiva compulsa a fines de la notificación de la parte demandada.
El veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997) compareció ante el juzgado la parte demandada y consignó poder que acredita su representación
En fecha veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997) la parte demandada se opuso al procedimiento intimatorio incoado en su contra y a la medida de embargo preventivo.
La parte accionada en fecha cinco (05) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) opuso cuestiones previas, previstas en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) compareció ante el juzgado el apoderado judicial de la parte actora y recusó al juez de la causa, en tal sentido el apoderado judicial de la parte demanda el seis (06) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su recusación.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta circunscripción Judicial, recibiéndolo así el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Tres (03) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), inhibiéndose de la causa la Juez de dicho Juzgado y vencido el lapso de allanamiento ordenó la remisión del expediente, dándole entrada el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (03) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
El veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido declarada inadmisible la recusación interpuesta contra el Juez de ese juzgado recibiendo dicho expediente el catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
El veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) la parte demandada opuso cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes.
El veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha ocho (08) de Enero de ese mismo año y asimismo solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por el ya antes mencionado Juzgado el dos (02) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), librándose boleta de notificación el cuatro (04) de Febrero del mencionado año.
El alguacil adscrito al tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) dejó constancia de haberse trasladado a la dirección especificada a los fines de la notificación de la demandada e indicó que este se encontraba reunido, en consecuencia no se pudo notificar a dicha parte.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte actora en vista de la negativa de la notificación de la parte demandada constatada por el alguacil, solicitó que esto no impidiera la notificación legal de dicha parte, en consecuencia el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la comparecencia de la demandada dentro de los diez días a fin de darse por notificado.
El veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte actora apeló del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha trece (13) de abril de ese mismo año.
En fecha veinte uno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó dicha apelación en un solo efecto.
En fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha trece (13) de abril de ese mismo año.
La parte demandante en fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) consignó Informes.
En fecha diez (10) de enero de dos mil (2000) la parte demandada consignó escrito solicitando se declarara extinguido el proceso.
El primero (01) de Febrero de dos mil (2000) comparecieron ante el tribunal de la causa los apoderados judiciales de la parte demandada y manifestaron mediante diligencia que renunciaban al poder que les fuera conferido por el demandado.
El veintidós (22) de Febrero de dos mil (2000) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil uno (2001) la parte demandante solicitó al juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo se avocara al conocimiento de la causa y decretara medida de secuestro, siendo esta su ultima actuación en el proceso.
El veintisiete (27) de Mayo de dos mil dos (2002) el Juzgado de la causa en vista de la Recusación propuesta por la parte demandada contra la Juez de ese despacho ordenó remitir copia certificada del escrito de Recusación, del informe rendido por la Juez y del auto, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, asimismo ordenó la remisión del expediente a los fines de la continuación del proceso, dándole entrada el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Actuaciones Contenidas en el Cuaderno de Medidas:
Se aperturó cuaderno de medidas en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
En fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó Medida de Embargo Preventiva sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
El tres (03) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la parte demandada compareció ante dicho tribunal y apeló del auto dictado en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
El cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas concluyó que en el presente procedimiento la medida de embargo decretada quedó sin base legal.
______________________
El treinta (30) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).Previa distribución, en fecha seis (06) de Abril de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente bajo el Nro. 16-0014.
En fecha once (11) de Mayo de dos mil diecisiete (2017) AILANGER FIGUEROA, Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la publicación del cartel único de avocamiento y asimismo la secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de Ley, en fecha doce (12) de mayo del mismo año,
Una vez cumplidos los tramites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de las actas conformantes del presente expediente este juzgado se percató de la renuncia formalizada en fecha primero (01) de Febrero de dos mil (2000) por los apoderados judiciales de la parte demandada los abogados Pedro Miguel Reyes y Marjorie Dávila González y en virtud de dicha renuncia las actuaciones realizadas posteriormente por estos ciudadanos quedan sin efecto, en relación a todo esto, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha trece (13) de Febrero de dos mil uno (2001), oportunidad en la cual solicitó el avocamiento del juez es decir han transcurrido dieciséis (16) años hasta la presente fecha, lo que implica que la parte actora no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa; y como consecuencia ha operado el decaimiento de la acción y extinción del proceso, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues, de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expreso:
“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

En sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, fechada quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, en el juicio de MIGUEL ÁNGEL TROYA RAVELO y otros contra VENEZOLANA DE CAL, C.A., en el expediente Nº 96-136, establece:

“…Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Así las cosas este juzgado determina que en este caso en particular es indiscutible que la parte actora no tiene interés alguno en que se dicte sentencia en la presente causa, por ello no ha interpuesto un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni ha solicitado en la causa que le fallen, no tiene ningún interés en que se le administre justicia, debido a que dejó de instar al tribunal a tal fin; en este caso se habla del decaimiento de la acción y extinción del proceso ya que su ultima actuación fue en fecha trece (13) de Febrero de dos mil uno (2001), oportunidad en la cual solicitó el avocamiento del Juez y que se sirviera de decretar medida de embargo, dicha parte, es la parte procesal que acciona para llevar a cabo el proceso en el juicio, es decir es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar a toda luz que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha trece (13) de Febrero de dos mil uno (2001), oportunidad en la cual solicitó el avocamiento del Juez y que se sirviera de decretar medida de embargo y que desde esa actuación hasta la presente fecha han transcurrido dieciséis (16) años, sin que dicha parte haya instado a la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia, rebasando así el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora el cual en el presente caso es de diez (10) años por tratarse de un derecho personal, en este caso han transcurrido mas de dieciséis (16) años, computado desde el trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), hasta la presente fecha, en consecuencia concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés de la parte actora lo que pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal, por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho controvertido en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción y extinción del proceso por abandono y falta de interés de la parte actora, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION Y EXTINCION DEL PROCESO de la acción por COBRO DE BOLIVARES que sigue el ciudadano VICENZO DIOGUARDI en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PORTACAR C.A.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de con lo expuesto en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSE ZAPATA C.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm., se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSE ZAPATA C.

Nro. Exp.: AH15-M-2002-000015 (Tribunal de la Causa)
Nro. Exp.: 16-0014 (Tribunal Itinerante)
AF/LJZC/PAR

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