Decisión Nº 16-0018 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 30-04-2018

Número de expediente16-0018
Fecha30 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 16-0018 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH16-F-1991-000002 (Tribunal de la Causa).

PARTE ACTORA: MARVELY MARÍA HERNÁNDEZ GUARATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.618.910.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ARAQUE, VÍCTOR J. ARAQUE VALECILLOS, LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 954, 4.548, 30.512 y 30.513, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO EMILIO ONTIVEROS COOPER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.447.266.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRMINA RODRÍGUEZ ARAUJO y JESÚS MANUEL CENTENO GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.635 y 27.312, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991) la parte actora consignó a través de sus apoderados judiciales, para la distribución ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de donde provienen estas actuaciones, y quien en fecha catorce (14) de mayo de ese año la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; también, proveyó lo pertinente respecto de las posiciones juradas que se hicieron valer en el escrito libelar.
Consta en autos que en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), la parte demandada se negó a firmar el correspondiente recibo de citación personal, motivo por el cual fuere acordada su notificación en fecha veinticinco (25) de ese mes y año, siendo quedó constancia de Secretaría, en fecha primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991), de haberse practicado la notificación del demandado.
El veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991), la parte demandada, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda.
Consta en autos que el siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), el demandante absolvió posiciones juradas, haciendo lo propio la parte demandada en fecha doce (12) de agosto de ese mismo año.
Los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas en fecha primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991); mientras que el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas, en fecha dos (02) de ese mes y año.
En fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), el Tribunal de la causa proveyó lo conducente a las pruebas promovidas por las partes.
El Juzgado Primero de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), dejó constancia de haber recibido comisión proveniente del Tribunal de la causa, en razón de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora.
El diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Riela diligencia fechada nueve (09) de agosto de dos mil dos (2.002), suscrita por la parte actora, quien actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el dictamen de la sentencia definitiva.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº AH16-F1991-000002 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha tres (03) de ese mismo mes y año.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de ese año, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley.

-II-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señaló que inició una relación concubinaria con el demandado, desde mediados del año de mil novecientos setenta y siete (1977), estableciendo su primer domicilio concubinario en el Centro Residencial Bucare, Torre A, Piso 25, Apartamento Nº 258, conforme se infiere de contrato de arrendamiento anexo al libelo con el literal “B”, que evidencia en su cláusula novena, que la empresa PUBLICIDAD ONTIVEROS S.R.L., representada por su gerente general ISABEL LILI ONTIVEROS ( hija del demandado), sirvió de fiadora de la contratante arrendataria, es decir, la hoy demandante.
Que de esa unión procrearon dos (02) hijos en común, a saber: KAREN ILIANA y PEDRO EMILIO.
También adujo, que conjuntamente con el demandado adquirió para la comunidad, un (01) inmueble ubicado en la Avenida José Ángel Lamas, Residencias Las Guacamayas, Torre “B”, Piso 20, Apartamento 206, Urbanización San Martín, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 4, Folio 16, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha once (11) de enero de mil novecientos setenta y siete (1.977), y que ellos como concubinos habitaron una vez fuere desocupado a mediados del año de mil novecientos ochenta y tres (1.983), por haberlo tenido alquilado desde entonces, y con lo cual se sufragaban algunas cuotas mensuales debidas a la Entidad de Ahorro y Préstamo Miranda-Horizonte, por concepto de crédito hipotecario para la adquisición de dicho inmueble.
Que la accionante contribuyó a la formación del patrimonio común con los recursos por ella devengados como educadora, a tales fines, indicó a través de cuatro (04) numerales, documentales vinculadas a esos efectos.
Que a pesar de la unión concubinaria habida entre ellos por más de catorce (14) años, en forma armónica e ininterrumpida, desde principios del mes de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), se presentaron causas suficientes que impiden la continuación de ese estado actual, haciendo necesaria la disolución de la relación concubinaria existente hasta la fecha.
Invocó las normas contenidas en los artículos 767 y 768 del Código Civil, así como los artículos 767 y 777 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que ejercía su demanda de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 777.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Adujo rechazar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que no es cierto que en la relación mantenida entre ellos existiera una unión concubinaria, dado que él se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana FELICINDA ANTONIA VEROES, desde el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos sesenta y siete (1.967) hasta el once (11) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), fecha en la cual se disolvió el vínculo conyugal mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo que mal podría existir comunidad concubinaria entre los litigantes, puesto que el propio artículo 767 del Código Civil establece que no se aplicará lo dispuesto a la presunción de comunidad entre concubinos si uno de ellos es casado, y que de haberse dado alguna relación entre ellos, sería adulterina, lo cual impide que se aplique la presunción de comunidad contemplada en el mencionado artículo.
De igual manera, señaló que existe constante y reiterada jurisprudencia que establece que la comunidad, como todo contrato, requiere como condición indispensable para su existencia de una causa lícita, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, también, citó el contenido del artículo 1.157, que consagra que “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.” –Cursivas de este Juzgado–.
Así, que al haber nacido la relación de una causa ilícita, es inadmisible toda convalidación por el hecho de que la relación haya dejado de ser adulterina, y que en el caso de autos, la causa es tan manifiestamente contraria a la Ley, que el adulterio está tipificado como delito en el Código Penal.
Siendo la causa lícita un elemento indispensable para la existencia de la comunidad extramatrimonial, es inadmisible por ser materia de orden público y contraria a derecho, pues, la relación nació de causa ilícita y así continuó hasta el once (11) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), fecha en la cual, como se expuso, fuere dictada la sentencia de divorcio entre el demandado y la ciudadana FELICINDA ANTONIA VEROES.
Reiteró que en el supuesto negado de que la relación concubinaria pudiere ser convalidable, a pesar de haber nacido de causa ilícita, la demanda no deja de ser temeraria e infundada, ya que el inmueble que la parte actora solicita en partición, nunca llegó a ser de dominio común de la pretendida comunidad, dado que el mencionado inmueble ubicado en la Avenida José Ángel Lamas, Residencias Las Guacamayas, fue adquirido por él con su antes nombrada cónyuge, ciudadana FELICINDA ANTONIA VEROES, en el año mil novecientos setenta y siete (1.977), es decir, ocho (08) años antes de que se dictara la sentencia de divorcio que puso fin al matrimonio entre ellos el once (11) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), y en consecuencia, ocho (08) años antes de que pudiera existir comunidad concubinaria alguna entre los litigantes, dada la prohibición de que surta efectos legales la presunción de comunidad concubinaria cuando la mujer o el hombre están casados, conforme lo preceptúa el señalado artículo 767 del Código Civil; igualmente, es inadmisible desde el punto de vista legal, la existencia de dos (02) comunidades sobre los mismos bienes.
Destacó que el inmueble le fue adjudicado en la partición y liquidación de la comunidad conyugal el once (11) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por lo que así resulta falso que la demandante adquiriera ese inmueble conjuntamente con él, según consta en sus afirmaciones libelares.
Además de lo expuesto, indicó que el artículo 151 del Código Civil excluye de la comunidad de bienes gananciales, los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, lo que significa que de haber constituido los litigantes alguna comunidad concubinaria a partir de la fecha del divorcio del demandado (1.985), el inmueble no hubiese formado parte de los bienes comunes, menos en una relación ilícita como la del presente caso.
Rechazó que la demandante haya contribuido con el fruto de su trabajo a la formación o incremento patrimonial de la unión, ya que si efectuó algunos pagos de recibos y facturas vinculadas con el inmueble en que cohabitaba con él, fue porque él le encomendaba esa comisión, por lo que le entregaba el dinero necesario para ello.
Desconoció por no estar suscritos por él, los documentos libelares distinguidos “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, solicitando, finalmente, que la demanda fuere declarada “SIN LUGAR” en derecho.

-III-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis de fondo, es necesario que este Tribunal dilucide lo pertinente sobre la admisibilidad de la demanda incoada, siendo que la causa se inició el ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), oportunidad en la cual la parte actora, representada por profesionales del derecho, introdujo el escrito libelar contentivo de la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que admitió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el catorce (14) de mayo de ese año.

PRIMERO: ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Tal y como se ha podido apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, la acción como en el caso de autos, tiene por objetivo terminación de la pretendida una comunidad concubinaria, que a decir de la parte accionante, nació en virtud de la unión habida entre ella y el hoy accionado, dentro de la cual se adquirió el prenombrado bien inmueble, frente a lo cual adujo el accionado que fue adquirido en una relación matrimonial habida entre el y otra ciudadana, y que en el supuesto de haber tenido alguna relación con la accionante, que la misma sería adulterina, luego, no convalidable en derecho.
Ahora bien, particularmente los artículos que se refieren a la partición de comunidad, y formas de cómo llevarla a cabo, guardan estricta relación con el contenido de la disposición consagrada en el artículo 434 del Código de Adjetivo Civil, que textualmente dispone:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

La norma en referencia, aclama la necesidad para el litigante actor, de acompañar conjuntamente con su escrito libelar, el documento en el cual se fundamenta su demanda. Claro está, la norma en cuestión establece también como excepciones, oportunidades distintas dentro de las cuales podrá el actor presentar ese o esos instrumentos fundamentales, cumpliendo con la indicación de lugar, la posterioridad de su fecha, o manifestar que desconocía que los mismos existieran, según el caso.
Además, en relación con lo hasta aquí expuesto, cabe señalar que ha sido reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República, en que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado a ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia fija su inadmisión tal como quedó establecido en el fallo Nº 776 de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2001), emanado de la Sala Constitucional, en el cual se determinó que la acción está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez, siendo el caso que de verificarse su incumplimiento, la haría “rechazable”. Que algunos de esos requisitos están consagrados en la Ley, otros en los Principios Generales del Derecho.
También expresa que la acción es inadmisible:
1º)-Cuando la Ley expresamente la prohíbe.
2º)-Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º).
3º)-Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada, concluyendo el Alto Tribunal en que:

”…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
–Subrayado nuestro–.

No es ajeno a este Tribunal ni le pasa por desapercibido, que la accionante en su demanda indicó que la pretendida relación se constituyó de carácter concubinario, lo que se entiende sería por voluntad de dos (02) partes que en su estado civil no cuenten con impedimento alguno para contraer matrimonio, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2.005), contenida en el expediente Nº 04-3301, cuyo Magistrado-Ponente fuere el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:

“…el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato…omissis…”
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
“…es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…omissis…”
“…Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…”
–Subrayado de este Tribunal–.

Así las cosas, si bien es cierto que el Alto Tribunal en su fallo señaló los elementos necesarios para ejercer la acción como la de autos, cuya omisión en principio haría imposible la exclusión de los efectos procesales a que se contrae el artículo 434 ya citado, en cuanto a que habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda por la falta de consignación del instrumento fundamental en el cual se basaría la misma, por aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en su fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), contenida en expediente Nº 2001-000429, según nomenclatura de esa Sala, señaló al respecto, lo siguiente:

“…para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” –Subrayado de este Juzgado–.

De igual forma, señala el fallo in comento, que:

“…Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.
Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente…omissis…infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”

Sin embargo, en contraste con lo expuesto, y en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva que debe imperar en todo proceso, y de la cual debe ser garante todo Ente de Administración de Justicia, conforme se ordena en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que este Sentenciador resalte que todas y cada una de esas decisiones traídas a los autos en el presente fallo, si bien son del conocimiento de quien suscribe y acatadas de igual manera, no es menos cierto que las mismas son anteriores a las circunstancias fácticas expuestas en la presente demanda que fuere ejercida el ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), luego, admitida el catorce (14) de mayo de ese mismo año (1.991), por lo que no puede aplicarse un criterio jurisprudencial con carácter retroactivo, aunado al hecho de que la parte actora en su escrito libelar se hizo valer de la prueba de posiciones juradas, que conforme consta en la narrativa que ut supra se indica en esta decisión, fuere absuelta por ambas partes, previa su admisión en el mismo auto en el cual también se proveyó la admisión de la demanda cuya decisión correspondió a este Juzgado Sentenciador, por lo que considera quien suscribe el presente fallo, que existen suficientes elementos que hacen necesario el conocimiento del fondo del asunto, a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: VALOR DE LA DEMANDA Y LAS COSTAS PROCESALES.
Minuciosamente revisado el escrito libelar que diere origen a las presentes actuaciones, este Juzgado pudo evidenciar que la parte actora no estimó la demanda, por lo que no dio cumplimiento al postulado contemplado en los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que dificulta la posibilidad del establecimiento del monto correspondiente a las costas y costos procesales, en caso de resultar perdidosa en este juicio, sin embargo, también se observa que la parte demandada asumió una actitud pasiva frente a esa circunstancia, ya que bien pudo oponer la cuestión previa de defecto de forma del libelo que se prevé en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de adjetivo Civil, al no haber dado a su vez cumplimiento a lo ordenado en el ordinal cuarto del artículo 340 del señalado cuerpo normativo, así como tampoco propuso una estimación que hubiese considerado oportuna, por lo que tal inercia de las partes en modo alguno puede ser suplida por este Ente de Administración de Justicia, sin que ello impida decidir la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, pues, de lo contrario podría resultar un mayor perjuicio no para una, sino, para ambas partes litigantes, lo cual a todas luces debe evitar este Juzgado, por lo que efectivamente se procede a proveer el fondo de la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, se entra al análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes, a través de sus representantes judiciales, de la siguiente manera:

-IV-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ANEXOS LIBELARES:
 Bajo el literal “A”, riela a los folios cuatro (04) al cinco (05), original de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), anotado bajo el Nº 12, Tomo 9 de los Libros respectivos que lleva esa Oficina, del cual se evidencia la cualidad de la representación judicial de la parte actora, razón por la que se confiere al instrumento valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Consta en los folios seis (06) al siete (07) de los autos y distinguido “B”, original de contrato locativo suscrito entre la empresa “Interagencia” en calidad de arrendadora y la aquí accionante en calidad de arrendataria, sobre un Apartamento ubicado en la Esquina de Bucare, Centro Residencial Bucare, Torre A, Piso 25, Apartamento Nº 258, por el lapso de un (01) año fijo, contado a partir del quince (15) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1.981); de igual manera, consta en el instrumento bajo análisis, tal y como lo anunció la actora en su libelo, que en la cláusula contractual “NOVENA”, la ciudadana identificada como ISABEL LILI ONTIVEROS YSAYA, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.425.131, actuando en su carácter de Gerente de la firma “Publicidad Ontiveros, S.R.L.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 11, Tomo 97-A, de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta (1.980), constituyó a su representada en fiadora y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que la accionante arrendataria asumiera frente a la arrendadora, sin embargo, este Juzgador debe forzosamente desestimar de valoración el instrumento analizado, por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por el ciudadano accionado, por lo que lógicamente en modo alguno pudiese considerarse cono reconocido por el mismo o que surta algún efecto en su contra, más aun, ni siquiera se hace mención al mismo en el texto del documento en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.
 Cursan bajo los literales “C” y “D”, que corren a los folios ocho (08) y nueve (09), respectivamente, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos KAREM ILIANA y PEDRO EMILIO, quienes nacieron en fechas veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta (1.980) y diez (10) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), en ese orden, los cuales fueron presentados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo en fechas diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1.981) y dos (02) de febrero de mil novecientos noventa (1.990), respectivamente, por el hoy demandado en calidad de padre y la ahora demandante como progenitora de aquellos.
Esas documentales vienen a constituir los denominados como documentos públicos administrativos. Ahora bien, estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aserca Airlines C.A. en contra de una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura, lo siguiente:

“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...” (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Ente Decisor, que el instrumento bajo análisis es un documento público administrativo, contra el cual la parte demandada no ejerció defensa alguna, por lo que debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió distinguidas “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, las documentales que rielan insertas a los folios diez (10) al catorce (14), quince (15) al veintiocho (28), veintinueve (29) al treinta y ocho y su vuelto (38 y vto.), treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), y cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), respectivamente, consistentes en comprobantes de aportación de ahorros a la entidad Miranda-Horizonte, cargo de cuota de préstamo hipotecario a esa entidad, siete (07) recibos de pagos de C.A.N.T.V., planilla de solicitud de servicio ante la Electricidad de Caracas, cuatro (04) Facturas de “Carpintería y Decoraciones 2020, C.A.” y una (01) de la mueblería “DON RATTAN, C.A.”, y por último, facturas de la empresa “Cerámicas YUNACA, C.A.”, todos los cuales desconoció el demandado por no estar suscritos por él, tal y como se lee al vuelto del folio sesenta y cuatro (64) de los autos, por lo que al respecto, este Tribunal evidencia que la parte promovente no insistió en hacer valer esas documentales, puesto que bien pudo hacer uso de la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código adjetivo Civil, dicha omisión en principio haría forzoso desechar los instrumentos bajo examen. ASÍ SE ESTABLECE.

POSICIONES JURADAS:
Hizo valer ese medio probatorio en su escrito libelar, tal y como consta al folio tres (03) in fine, siendo que la misma fuere evacuada en actas fechadas siete (07) y doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), las cuales son contentivas de las absoluciones de la parte actora y la accionada, respectivamente, y que este Despacho desglosa de la siguiente manera:
 DE LA PARTE DEMANDADA (folios 66 al 67 y vto.): Respecto de las posiciones que le fueren estampadas que en total fueran doce (12), señaló en respuesta la primera, que conoció a la demandante en mil novecientos ochenta (1.980), aunque no fue una vida –concubinaria– ininterrumpida, ya que hubo lapsos de interrupción; en la segunda, donde se le pidió que dijese donde fue el inicial domicilio concubinario establecido y su lugar, el mismo indicó que fue en un hotel; en la tercera posición estampada, concerniente a su hija, así como la condición de ésta de Gerente de la empresa “Publicidad Ontiveros, S.R.L.”, y afirmó que ella sí dio la fianza en el contrato locativo; En la cuarta se le estampó la posición relativa a que su concubina contribuyó con su esfuerzo personal y trabajo durante la vigencia de la relación concubinaria, al incremento del patrimonio común, a lo que indicó no haber correlación entre el salario de la misma con la propiedad de un automóvil, un closet y una cuenta bancaria; la posición quinta consistió en si es cierto que los recibos anexos al libelo evidencian la inequívoca contribución de la actora, exponiendo que ello es falso porque él no acostumbra pagar sus deudas, sino que las manda a cancelar, por lo que existen recibos de todos los gastos de ese apartamento a nombre de sus hijos, “…de la señora LILA GONZÁLEZ…” y que no le extraña que haya otros a nombre de otras personas, circunstancia en la que insistió en la posición octava, y a su decir, es “…fácil de deducir que una mujer no viviría con un hombre si ella tuviese que pagar para hacerlo…”; en la séptima se le interrogó en cuanto a si “…pretende dar a su concubina una posición de criada, cierva de la gleva –gleba– en detrimento de la sociedad construida por ustedes…omissis…de la cual procrearon dos hijos…”, a lo que señaló que no presenta ni en el hogar, ni en su persona o su manera personal ninguna característica que haga presuponer que ha sido vista de esa forma; se le estampó la octava posición referida nuevamente a la profesión de la accionante y si ello daría para el “…sostenimiento del hogar común…”, a lo que adujo su falsedad, reiterando que jamás ha permitido que alguien cubra sus obligaciones económicas, deberes de esa naturaleza con su casa y sus hijos, pues, con ese modesto salario de ella no se puede tener carro, closet lleno de ropa, gastos superfluos de peluquería y menos pretender que quede para algo más; indicó a la novena que posee varias profesiones; fue interrogado con la posición décima, en cuanto a si “…su concubina ayudó con el producto de su trabajo a la adquisición del único bien inmueble…” y si por ese mismo motivo su hija actuó como fiadora en el contrato locativo, a lo que afirmó que cuando adquirió el inmueble no conocía a la demandada, además, que realmente lo adquirió él con su esposa de entonces; en la undécima interrogante se le preguntó si con base en su negativa a conocer al incremento patrimonial de la sociedad de hecho, se puede traducir en un enriquecimiento en perjuicio de su concubina, respondiendo al efecto que el sueldo de ella jamás ha sido tocado para cubrir alguno de sus deberes –de él–; finalmente, el absolvente fue relevado de contestar la última posición estampada.
 DE LA PARTE ACTORA (folios 68 al 69): Se le estamparon nueve (09) interrogantes, siendo que en la primera se le instó a contestar que las relaciones entre ella y el demandado se interrumpieron en mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por un altercado, a lo que refirió que ello no era cierto; la segunda versó sobre si fue cierto que por reclamación que hizo el ahora demandado de que ella mantenía relaciones paralelas con un profesor, se fue varios meses a residenciarse casa de su tía, a lo que indicó que ello era falso ya que ella siempre iba de visitas allí; la tercera posición fue si bien era cierto que la relación entre los litigantes se interrumpió nuevamente en mil novecientos ochenta y seis (1.986), cuando la esposa de un vecino la increpó fuertemente por mantener relaciones con su esposo, a lo que la accionante absolvente respondió que la relación nunca se interrumpió; la cuarta versó sobre si fuere cierto que la accionante permaneció fuera del hogar por muchos meses con motivo de un tercer altercado por estar más de quince (15) horas fuera de su hogar bajo la idea de supuestos estudios de derecho, respondiendo la absolvente que no era cierto; en la quinta se le instó contestar que la mayoría de los pagos que ella realizaba por el inmueble ubicado en las Residencias Las Guacamayas lo hacía con dinero del demandado, diciendo que no es cierto, sino que quedaron en un convenio de adquirir ese bien y que lo cancelarían entre los dos (02), por lo que unas veces pagaba él, otras ella; la sexta posición que absolvió la actora fue como es cierto que en mil novecientos ochenta (1.980), cuando inició la relación amorosa con el demandado, se residenciaron varios meses en el Hotel 2001 ubicado en El Paraíso, presentándose una incidencia que hizo se reformulara la pregunta a que dijera como es cierto que iniciaron la relación residenciándose varios meses en ese Hotel, negando la absolvente tales hechos y refiriendo que fueron por celebración de luna de miel; en la séptima fue interrogada sobre si durante el embarazo de su primera hija lo pasó completamente en el antedicho Hotel, diciendo que ello no era cierto, y que conforme a lo antes expuesto iban a varios hoteles; la octava trató sobre si en el año de mil novecientos ochenta y uno (1.981) se separó del demandado y se residenció en Montalbán casa de una amiga, negando esa circunstancia, y que llegó a ir al lugar fue estando recién dada a luz; por último, la última interrogante que fuere la novena, versó sobre si la relación entre los litigantes se inició en mil novecientos ochenta (1.980), lo que fue negado por la absolvente.
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valoración probatoria a las posiciones juradas rendidas, por cuanto de su contenido bien puede colegir el Juzgador suficientes elementos ilustrativos sobre la situación habida entre las partes, y que supra se define. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO DE LEY:
DE LA PARTE ACTORA: Su escrito riela a los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74), con anexo al mismo que va del folio setenta y cinco (75) al ochenta y dos (82), y que se desglosa así:
 Reprodujo el mérito favorable de los autos.
En cuanto a esa promoción, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…” En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…” Lo anterior implica que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que contempla el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que comprende tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda derivar de la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. ASÍ SE ESTABLECE.
 Riela documental inserta a los folio setenta y cinco (75) al ochenta y dos (82), consistente en copia simple de expediente Nº 85-5475, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil y escrito de partición y liquidación amistosa de comunidad conyugal, acompañados de la sentencia definitiva y el auto de homologación, respectivamente, todo respecto del demandado y la ciudadana FELICINDA ANTONIA VERÓES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.783.
El objeto de ese medio de prueba es el de demostrar que conforme a su contenido dichos ciudadanos habían declarado que se encontraban separados de hecho desde el diecinueve (19) de abril de mil novecientos setenta y seis (1.976), y que por tanto tenían una ruptura prolongada de más de nueve (09) años, de la vida en común habida entre ellos, lo que efectivamente evidencia este Juzgador del minucioso examen del instrumento documental, de igual manera, se aprecia de esa documental, que se llevó a cabo la señalada partición amistosa, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.)-“Un apartamento adquirido en Propiedad Horizontal, situado en el Edificio Residencias “Las Guacamayas”, Torre “B”, Piso 20, ubicado entre la Av. San Martín y la Av. José Ángel Lamas de la Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el número 206, tiene una superficie aproximada de 60,43 mts2…”
2.)-“Una casa con su área de terreno propio y sus bienhechurías, situada en el lugar denominado Alcabala de Catia, hacia la parte de El Manicomio, conocido también hoy día como Alto Tanque de Agua Salada, El Manicomio, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador de este Distrito Federal…”
Por tratarse de la copia simple de un documento público, cuyo contenido versa sobre los hechos controvertidos, como el señalado inmueble nombrado en el numeral “1.)”, que no fuere objeto de cuestionamiento por la parte contraria a su promovente, se le otorga valoración probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Hizo valer la prueba testimonial en la persona de los ciudadanos ROSA DAMELYS OSORIO DE FRANQUIS, ELISA PIÑA DE GALARRAGA, CARMEN CECILIA CHÁVEZ RIVAS y THAIS CONSUELO MORALES MARCIAL, titulares de las cédulas de identidad números 4.504.641, 3.830.142, 2.554.719 y 8.748.483, respectivamente, siendo librada comisión por auto fechado diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991) al Juzgado de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, tal y como se lee al folio doscientos cuarenta y dos y su vuelto (242 y vto.), y que fuere recibida por el mencionado Juzgado de Distrito el dieciséis (16) de diciembre de ese mismo año; de los mencionados, solamente las ciudadanas ROSA DAMELYS OSORIO DE FRANQUIS y CARMEN CECILIA CHÁVEZ RIVAS hicieron acto de presencia ante ese Despacho Jurisdiccional, cuyas resultas se desglosan así:
1.)-ROSA DAMELYS OSORIO DE FRANQUIS (folios 247 al 248): Rindió declaraciones el siete (07) de enero de mil novecientos noventa y dos (1.992), siendo que se le formularon cinco (05) preguntas y una (01) repregunta; en respuesta a las preguntas primera, segunda y tercera, dijo conocer a los aquí litigantes, y que el primer domicilio común fue en el Centro Residencial Bucare de Quinta Crespo, mientras que el último fue en las Residencias Las Guacamayas de la Urbanización San Martín; la cuarta pregunta versó sobre si sabe y le consta que la actora contribuyó al acervo patrimonial con el hoy demandado, indicando que sí sabe y le consta, porque incluso le prestó dinero para pagar el apartamento e inclusive la acompañó a Miranda Horizonte donde ella cancela el Apartamento.
Se le formuló solamente una repregunta y que versó sobre “…donde está ubicada la entidad de ahorro y préstamo en la cual acompañaba a la ciudadana MARVELIS HERNANDEZ?”, a lo que contestó que “…realmente no sé, porque yo me quedaba con el niño en el carro, mientras ella hacía su diligencia…”
2.)-CARMEN CECILIA CHÁVEZ RIVAS (folios 249 al 250): Al igual que la testigo anterior, ésta también dio sus declaraciones el siete (07) de enero de mil novecientos noventa y dos (1.992)
En respuesta a las preguntas primera y segunda, dijo conocer a los aquí litigantes, a la demandante desde mil novecientos setenta y cuatro (1.974) y al accionado desde mil novecientos setenta y siete (1.977) cuando empezó a vivir con aquella ciudadana; y en respuesta a las preguntas tercera y cuarta respondió que sí le consta, en relación a las interrogantes sobre el primer domicilio común y el último de ellos y que fueran en el Centro Residencial Bucare de Quinta Crespo y en las Residencias Las Guacamayas en San Martín, respectivamente, y en respuesta a la sexta pregunta negó conocer alguna separación entre los ahora litigantes.
Se le formularon cinco (05) repreguntas, siendo que a la primera respondió que los ahora litigantes no residieron en el Hotel 2001, sino, que iban de vez en cuando, por luna de miel; mientras que, en respuesta a las repreguntas segunda y tercera, indicó no ser amiga de la aquí demandante, y que ellos fijaron su residencia aproximadamente en el año de mil novecientos ochenta (1.980); finalmente, en respuesta a las repreguntas cuarta y quinta, negó conocer que el demandado fue casado y tener interés en el juicio.
Este Tribunal desestima por impertinentes las declaraciones rendidas por las identificadas ciudadanas, ya que la primera de ellas, en respuesta a la última repregunta formulada, induce a pensar en una relación personal con la accionante, que indicaría a su vez su interés en la causa; mientras que, respecto de la última de las declarantes, la misma negó tener amistad con la ciudadana demandante, sin embargo, expuso tener conocimiento de circunstancias muy personales de la misma, sin que en autos se refleje la manera como obtuvo ese conocimiento, lo que no lleva al suficiente convencimiento que sustente la credibilidad en los dichos de las declarantes. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió la prueba de informes, a efectos de que se oficiara a “MIRANDA HORIZONTE, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO”, para que informara si la aquí demandante canceló los pagos a que se refieren los anexos libelares “E” y “F”, todo lo cual se lee al reverso del folio setenta y tres (73) de los autos, sin embargo, de una breve lectura al auto de admisión de pruebas fechado veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), inserto al folio doscientos treinta y cuatro (234), se aprecia de manera clara e inequívoca que el Tribunal de la causa, como lo es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, omitió toda providenciar respecto de ese medio probatorio, lo que en principio bien puede entenderse como una violación al derecho a la defensa por el menoscabo en el ejercicio del derecho probatorio de la accionante, por cuanto esos aportes fueron aducidos por la demandante como parte de su contribución a la adquisición del inmueble sobre el cual versa la presente causa, es decir, que el medio probatorio en principio, pudiere incidir en la controversia, a sin embargo, el Legislador en el artículo 26 del Texto Constitucional, impone la obligación de velar por la tutela judicial efectiva, evitando toda reposición inútil, y acorde con el postulado Constitucional, en concordancia con las demás afirmaciones de hecho y de derecho de las partes, así como del elenco probatorio bajo examen, este Tribunal evidencia la necesidad de efectuar su pronunciamiento al fondo de este litigio, ya que existen suficientes elementos en las actas procesales cuya apreciación se señala supra, y que hacen innecesaria la mencionada reposición, sin que en modo alguno ello afecte los derechos de la ciudadana accionante, los cuales de igual manera toma en cuenta este fallo a los fines de fijar su decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA: Su escrito de promoción de pruebas riela a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84) de los autos, el cual se encuentra acompañado por anexos que cursan a los folios ochenta y cinco (85) al doscientos treinta y dos (232), siendo que sus probanzas se desglosan de la siguiente manera:
 Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, expresión sobre la cual ya este Juzgado previamente se pronunció, es decir, al momento del análisis de las probanzas que la parte actora trajo en el lapso de Ley, criterio ese que en esta oportunidad del fallo se ratifica en su totalidad. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió las documentales siguientes:
1.)-Riela marcada “A” e inserta al folio doscientos ocho y su vuelto (208 y vto.), copia certificada expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, de fecha quince (15) de de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1.966), del acta de matrimonio del demandado con la ciudadana FELICINDA ANTONIA VERÓES DE MUJICA, siendo que de dicho instrumento se evidencia que se levantó esa acta matrimonial el quince (15) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1.966), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia de esta ciudad, contentiva del efectivo matrimonio de los mencionados, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público administrativo, cuya naturaleza ut supra fuere suficientemente explicada conforme al fallo de la Sala Constitucional del Alto Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
2.)-Cursa marcada “B” a los folios doscientos nueve (209) al doscientos once (211), copia certificada de partición y liquidación amistosa de la comunidad de gananciales habida entre el accionado y la prenombrada ciudadana quien fuere su antes esposa, y de la cual riela inserta a los folio setenta y cinco (75) al ochenta y dos (82), consistente en su copia simple con el respectivo auto de homologación, cuya fundamentación valorativa aquí se ratifica en su integridad, conforme se expuso al momento de valorar las probanzas de la parte actora traídas por ésta en el lapso de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
3.)-Anexó marcado “C”, informe inserto a los folios doscientos doce (212) al doscientos veinte (220) de los autos, y que fuere elaborado por el profesional del derecho RODOLFO RAMÓN QUIJANO, para evidenciar la interrupción de la comunidad concubinaria con la accionante, sin embargo, al no cumplir con el requisito procesal del establecimiento de ese medio probatorio, como lo es la ratificación documental que exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ese instrumento debe ser desechado de toda valoración probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
4.)-Hizo valer marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, recibos de pensión de alimentos que corren insertos a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos treinta (230), que este Tribunal desestima por impertinentes, ya que en modo alguno guardan relación con el “Thema Decidendum”, destacando además, que los dos (02) últimos consisten en letras de cambio fechadas dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), que no se encuentran suscritas por el librador, careciendo por ello de toda fuerza probatoria, según lo previsto en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
5.)-Conforme al mismo criterio que antecede, este Juzgado desestima por impertinente el anexo distinguido “K”, inserto a los folios ciento nueve (109) al ciento veintiocho (128), porque su objeto probatorio es ajeno a la presente causa, según se lee al reverso del folio ciento ochenta y tres (183 y vto.) de las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.
6.)-Consignó bajo el literal “L”, ejemplares de recibos de condominio fechados desde mil novecientos ochenta (1.980) hasta mil novecientos noventa y uno (1.991), que rielan a los folios ciento veintinueve (129) al ciento setenta y nueve (179), los cuales rielan en originales y que totalizan cincuenta y un (51) folios, y que de una revisión minuciosa a los mismos se aprecia que específicamente comprenden los años de mil novecientos ochenta (1.980) a mil novecientos ochenta y seis (1.986), ambos años inclusive, y mil novecientos noventa (1.990), y que efectivamente se vinculan con la cancelación del antedicho concepto en las “Residencias Las Guacamayas”, los cuales no fueron ratificados por el tercero del cual emanaron, sin embargo, este Tribunal considera que se vinculan en su contenido con el “Thema Decidendum” por lo que deben ser valorados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.399 del Código Civil y 507 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7.)-Promovió bajo el literal “M” y que corren insertos a los folios ciento ochenta (180) al doscientos siete (207) recibos de cancelación del crédito hipotecario a favor de “Miranda - Horizonte Entidad de Ahorro y Préstamo”, instrumentos esos que no fueron cuestionados por la accionante; aunado a ello, en su contenido en modo alguno son determinantes de que versen sobre la cancelación que se vincule con el inmueble que identificó el accionado como parte del objeto de ese medio probatorio, además, solamente los dos (02) últimos fueron librados a nombre del accionado, por lo que se desestiman de toda valoración probatoria en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
8.)-Hizo valer marcados “N”, comprobantes de depósitos bancarios, a su decir, para cancelación de gastos de manutención, en cuenta constituida de manera conjunta con la accionante, instrumentos esos que rielan a los folios ochenta y cinco (85) al ciento ocho (108) de los autos, demostrativos de la vinculación entre los litigantes, y al no haber sido cuestionados por la accionante, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
9.)-Promovió bajo el literal “O” y que riela al folio doscientos treinta y uno (231) de las actas procesales, constancia de inscripción de la accionante en la Universidad Santa María, por el período 84/85 al 91, respecto de lo cual adujo el accionado promovente que trajo desavenencias entre ellos en razón al prolongado tiempo de estudios de la accionante, y que este Tribunal considera que fuere promovido por el demandado con carácter ofensivo hacia su contraparte, por lo que no está demás hacer mención en esta oportunidad, que los profesionales del derecho representantes del ciudadano accionado, deben conservar un cierto grado de ética profesional en el actuar dentro del proceso, conforme se impone de la interpretación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es claro que el instrumento bajo análisis no fue ratificado por la institución de la cual se pretende haber emanado, sin embargo, su contenido induce a este Sentenciador a apreciar la existencia de la convivencia de hecho entre los ahora litigantes, por lo que se le confiere valoración probatoria a tenor de lo consagrado en los artículos 1.399 del Código Civil y 507 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
10.)-Promovió marcada “P”, factura de “Publicidad Ontiveros”, que riela al folio doscientos treinta y dos (232), cuyo objeto es demostrar que el domicilio de su empresa fuere en las “Residencias Las Guacamayas”, Torre “B”, Piso 20, Apartamento 206, y que este Juzgado desecha de todo valor probatorio, por ser un instrumento emanado del mismo promovente, por lo que en modo alguno puede pretender sea valorado causando efectos contra la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió la prueba testimonial en la persona de los ciudadanos JUAN E. SÁNCHEZ, DELIA FUENTES, DIOGENO J. CARRILLOS C., CARLOS N. FERNÁNDEZ y ÁNGEL SIMOZA H., titulares de las cédulas de identidad números 6.441.350, 10.870.354, 2.105.978, 10.508.494 y 2.040.675, respectivamente, siendo que de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que esa prueba no fuere evacuada, careciendo este Tribunal de base de análisis probatorio al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia que tuvo inicio la presente causa el ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), oportunidad en la cual la parte actora, representada por profesionales del derecho, consignó para su distribución escrito libelar contentivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra el identificado accionado, quedando asignada la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, y estando a derecho la parte accionada, la misma contestó la demanda, luego de ello, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, que el Tribunal de la causa proveyó en la oportunidad de Ley y llegada la causa al estado de dictar sentencia, y siendo que la controversia se centró en el contenido libelar que se circunscribió a la pretendida partición de la conformada comunidad concubinaria entre las partes litigantes, que a decir de la parte actora empezó “…desde mediados del año 1977…”, sin embargo, contradictoriamente, indicó al reverso del primer (1er.) folio del expediente, que forma parte de su escrito libelar, que en enero de ese mismo año se protocolizó el documento adquisitivo del inmueble que a su decir ella obtuvo con el demandado para la comunidad habida entre ellos, inmueble ese ubicado en la Avenida José Ángel Lamas, Residencias Las Guacamayas, Torre B, Piso 20, Apartamento 206, Urbanización San Martín de esta ciudad de Caracas, el cual constituye a su vez objeto de la presente causa, por lo que conforme a la fecha aludida por la parte demandante, evidentemente la pretensión debería ser desechada. A esto, se suma la circunstancia de mayor peso, referida a la comunidad habida entre el accionado y la ciudadana FELICINDA ANTONIA VERÓES DE MUJICA, ut supra identificada, puesto que quedó demostrado en autos que el accionado se encontraba casado con la misma desde el quince (15) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1.966), tal y como se lee al folio setenta y cinco (75), siendo disuelto ese vínculo conyugal el once (11) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se lee al vuelto del folio setenta y siete (77) de los autos, instrumentos esos que aportó la misma parte demandante, de los cuales se desvirtúa toda posible existencia de comunidad concubinaria entre las partes en conflicto, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo referido señala lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” –Resaltado de este Tribunal–.

Sin embargo, sería injusto ignorar, que no únicamente en la confesión de la parte demandada, lograda a través de las posiciones que le fueren estampadas, sino, también acorde con el conjunto de elementos probatorios aportados por ambas partes, bien puede presumirse y establecerse la existencia de una convivencia entre los litigantes, a lo que se suma la procreación de dos (02) hijos comunes, y la conformación de cuentas bancarias comunes, claro, además de haber mediado otra serie se circunstancias que fueren plasmadas a lo largo del presente fallo, de las cuales se puede incuestionablemente inferir esa antedicha convivencia, sin embargo, en contraste con ello la acción ejercida no fue la más acertada, pues, dada la prohibición de Ley, la conformación de una comunidad concubinaria exige que sea entre personas no unidas en matrimonio.
Es por lo anterior que este Juzgado, al analizar las probanzas de la parte actora, estableció que si bien promovió la prueba de informes para que se oficiara a “MIRANDA HORIZONTE, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO”, para que informara si ella canceló los pagos a que se refieren los anexos libelares “E” y “F”, de lo que se destacó que el Tribunal de la causa, como lo es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no proveyó a ese medio probatorio, conforme se lee del auto de admisión de pruebas fechado veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), inserto al folio doscientos treinta y cuatro (234), sin embargo, haber ordenado la reposición de la causa al estado de que se evacuara dicha prueba habría resultado inútil, en virtud de la acción ejercida confrontada con los demás elementos de prueba, los cuales resultaron suficientes para que este Juzgador estableciera su criterio en esta Decisión.
En ese orden de ideas, el concubinato es una relación de hecho, y por tal carácter, la accionante debió pedir su declaratoria en una previa causa donde ventilara la acción merodeclarativa por su situación fáctica con el accionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Es importante traer a colación respecto de lo anterior, el criterio contenido en la decisión Nº 323 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2.002), a su vez traído a colación en sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal en expediente Nº 09-0551, de fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), donde se refirió lo que sigue:

“…De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

Así las cosas, a la luz de la acción ejercida bien establece este Juzgado que la parte actora no logró demostrar las afirmaciones que asentó en su escrito libelar, no solo eso, sino, que inclusive, aportó elementos probatorios que desvirtuaban su propia pretensión, como antes se explicó exhaustivamente, lo que devino del análisis de los elementos de prueba que trajeron las partes a las actas procesales, a pesar de haber constancia en autos del pleno reconocimiento vía confesión, entre otros, de que hubo cierta forma de “convivencia” entre los litigantes y que aquí no puede ser dilucidada, al no ser efecto de la acción ejercida, es decir, que la parte actora no cumplió suficientemente con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código sustantivo, que señalan lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En contraste con lo expuesto, la parte demandada logró desvirtuar las afirmaciones de su contraparte, al quedar demostrado en autos que el mismo se encontraba casado para la fecha en que, a decir de la accionante, se había iniciado la presunta comunidad concubinaria, sin que en modo alguno este Juzgado entienda por desvirtuada otra forma de convivencia entre las partes, pero que no puede tratarse en el presente fallo por no ser consecuencia de la acción propuesta, por lo que con base en el análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por cada una de las partes, así como del elenco probatorio traído a los autos por cada una de ellas, y confrontadas como fueron las afirmaciones con el elenco probatorio inserto a los autos, no queda más que concluir que la acción ejercida no puede prosperar, por lo que resulta forzoso que sea declarada SIN LUGAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.




– VI –
DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, ejercida por la ciudadana MARVELY MARÍA HERNÁNDEZ GUARATA contra el ciudadano PEDRO EMILIO ONTIVEROS COOPER, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de esta decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas treinta (30) de abril dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

EXP. Nº: 16-0018 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH16-F-1991-000002 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-

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