Decisión Nº 16-0019 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 10-11-2017

Número de expediente16-0019
Fecha10 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PartesVALIO REALTY C.A, CONTRA CAROLINA DE JACOBO RODRIGUEZ
Tipo de procesoResolucion De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº: 16-0019 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AP31-R-2006-000003 (Tribunal de la causa).

PARTE ACTORA: VALIO REALTY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 41, tomo 822-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELLY GARCIA PADRON, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.101.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA DE JACOBO RODRIGUEZ y YURI RUBEN DELGADO MAGGIOLO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.246.191 y 5.542.645, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR BANDEZ ALVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.945 y 43.911, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERA DEFINITIVA.

- I -
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio en virtud de una demanda por resolución de contrato incoada en fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), la cual previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado de la causa admitió la presente demanda por el procedimiento breve, según consta de auto fechado primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006), ordenando la comparecencia de la parte demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006) se dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva.
El Alguacil adscrito al Juzgado de la causa dejó constancia en fechas primero (1º) de marzo y primero (1º) de junio de dos mil seis (2006), de no haber logrado la citación de los accionados, razón por la cual procedió a consignar las respectivas compulsas a los fines legales consiguientes.
La parte actora en virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada solicitó fueren librados carteles; pedimento el cual fue acordado por el Juzgado de la causa mediante auto fechado siete (07) de junio de dos mil seis (2006).
Cumplido con los tramites de la citación por carteles, la representación judicial de la parte actora, en virtud de no haberse logrado la comparecencia de la accionada mediante la citación por carteles solicitó, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), la designación de defensor judicial; pedimento que fue acordado por el Juzgado de la causa en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).
Los accionados en el presente juicio, mediante diligencia de fecha ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006), debidamente asistidos por el abogado VICTOR RUFINO, consignaron diligencia mediante la cual se daban por enterados del juicio en su contra.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas. Asimismo, en dicha fecha consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda.
La parte actora consignó diligencia en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), mediante la cual negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la accionada.
La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006); las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa mediante auto fechado veintiuno (21) de septiembre de ese mismo año.
El Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por resolución de contrato.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de la causa, siendo esta su última actuación en el presente juicio.
El Tribunal de la causa se pronunció con respecto al recurso interpuesto en la presente causa mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). Asimismo, en esa misma fecha remitió mediante oficio signado con el Nº 210, el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
El presente expediente fue recibido por el Juzgado Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de origen fuere librada boleta de notificación a la parte apelante con la finalidad de que quede en conocimiento de lo ordenado por el auto dictado por dicho Juzgado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007),
El Tribunal de origen en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 16-0019.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Ciudadano Ailanger Figueroa, Juez Provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar cartel único y general de avocamiento. Asimismo, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia por secretaria de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte demandada apelante fue en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de la causa; sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso:

“… la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin..”.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:

“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:

“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Así las cosas, este Juzgado determina que en este caso en particular, es indiscutible que la parte demandada-recurrente no tiene interés alguno en que se dicte sentencia en la presente causa, por ello no ha interpuesto un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni ha solicitado en la causa que le fallen, no tiene ningún interés en que se le administre justicia, debido a que dejó de instar al tribunal a tal fin; en este caso se habla del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés del recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), por la representación judicial de los ciudadanos CAROLINA DE JACOBO RODRIGUEZ y YURI RUBEN DELGADO MAGGIOLO contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, aquí analizado, por los cuales tienen la obligación procesal de impulsar el proceso que nos atañe; distinto fuese si se tratara del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés de la acción procesal por Resolución de Contrato pues allí la falta de interés seria de la parte actora, completamente incomparable a este caso en particular, ya que es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar a toda luz que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la última actuación realizada por la parte demandada-recurrente fue realizada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada-recurrente apelo del fallo dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), sin que dicha parte haya instado a la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia, rebasando así el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada-recurrente, el cual en el presente caso es de diez (10) años por tratarse de un derecho personal y computado desde el diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), hasta la presente fecha, en consecuencia, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción del recurso de apelación ejercido por la parte demandada-recurrente por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos CAROLINA DE JACOBO RODRIGUEZ y YURI RUBEN DELGADO MAGGIOLO en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006)
SEGUNDO: CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006)
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.
Exp. Nº: 16-0019 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AP31-V-2006-000043 (Tribunal de la causa).
AF/GY/cjgms

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