Decisión Nº 16-0995. de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expediente16-0995.
Número de sentencia6
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PartesBANCO METROPOLITANO (LIQUIDADOR FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA-FOGADE), CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL JUCRUZ IMPORT, S.R.L Y EL CIUDADANO CRUZ ZAMBRANO MADRIZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Enero de 2017
Año 206° y 157º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Banco Metropolitano C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1.952, bajo el Nº 945, Tomo 3-F, sociedad mercantil que forma parte del Consorcio Confinanzas-Metropolitano- Crédito Urbano, actualmente en liquidación según Resolución de la Junta financiera Nº.172-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.827 de fecha 31 de octubre de 1.995 y en gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 5.004 extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 1.995. (Liquidador Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria-FOGADE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN LEONARDO MONTILLA, GABRIELA LUCIA RAMIREZ PERDOMO, JOSE RAMON DUDAMEL MENDEZ, OLGA BETANCOURT HERNANDEZ y MAYRA ALEXANDRA TORRES BRAZON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS 66.653, 56.990, 104.293, 106.639 y 97.813, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JUCRUZ IMPORT S.R.L, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 30A-Pro, de fecha 28 de marzo de 1983, y al ciudadano CRUZ ZAMBRANO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.176.581, en su carácter de avalista y principal pagador.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Judicial ELBA GOMEZ GIL, venezolana mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4654.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXP Nº 16-0995.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 13 de Mayo de 2015, contra la decisión proferida en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró el decaimiento de la acción, por pérdida de interés de la demanda por motivo de cobro de Bolívares, intentada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en su carácter de liquidador del Banco Metropolitano S.A.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015 (F.256), la Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió y remitió el mismo a la coordinación de la unidad de recepción de documentos y diligencias de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial, a los fines legales consiguientes.

Mediante nota de secretaría de fecha 12 de enero de 2016, (F.260) este Juzgado, dio por recibido el presente expediente.

En fecha 12 de enero de 2016, (F.261) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez titular Cesar Humberto Bello.

En fecha 26 de abril de 2016 (F.262), la ciudadana Mónica Hernández fue designada como Jueza Provisoria, por lo cual se abocó en fecha 06 de junio de 2016 al conocimiento de la presente causa.

Así las cosas, el presente juicio se inició por COBRO DE BOLIVARES, mediante demanda incoada en fecha quince (15) de septiembre de 1998, por la Sociedad Mercantil Banco Metropolitano (Liquidador Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria-Fogade), contra la Sociedad Mercantil JUCRUZ IMPORT, S.R.L y el ciudadano CRUZ ZAMBRANO MADRIZ, en su carácter de avalista y principal pagador, la cual correspondió ser conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida dicha demanda en fecha quince (15) de septiembre de 1998, ordenándose así la intimación de la demandada (f.31).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 1998, (F.32 y 34), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal.- Maiquetía, declinó la competencia y remitió el expediente al Juzgado distribuidor a los fines de su distribución, y en fecha 1º de febrero de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada el expediente.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 1999, (F.35) la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 09 de octubre de 2003, (Folios 84 al 89) la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de febrero de 2004.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, (F.96) la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor ad- Litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2005, (F.103 y 107) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó a la abogada Elba Gómez como Defensora Judicial, quien en fecha 16 de junio de 2005 aceptó el cargo.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2005 (F.108), la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil.

En fecha 19 de septiembre de 2005 (F.113), compareció el abogado Hermes Fonseca Meléndez, y en su carácter de apoderado del Banco Metropolitano C.A, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2005 (F.126), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió y providenció el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 16 de febrero de dos mil doce (2012), (Folios 133 y 135) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a dicho Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), (f.136), dicho Tribunal le da entrada al presente expediente y mediante nota de secretaría se dio por recibido el presente expediente, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, abocándose al conocimiento de la causa, la Juez Titular Milena Márquez.

Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, (F.179) el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró el decaimiento de la acción por pérdida de interés.

En fecha 13 de mayo de 2015, (F.202) el abogado de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013, la cual se oyó en ambos efectos en fecha 05 de junio de 2015 y se remitió al Juzgador Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 26 de junio de 2015 (F.231), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y ordenó la presentación de informes.

Mediante decisión de fecha tres (03) de noviembre de 2015(Folios 240 y 252), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2013 la cual fue declarada firme en fecha 23 de noviembre de 2015.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015 (F.253), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de noviembre de 2015 (Folios 255 y 256) el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, y posteriormente procedió a inhibirse correspondiendo el conocimiento a éste Tribunal.

Estando en la oportunidad legal de decidir sobre la apelación ejercida, pasa el Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

• Que su mandante es tenedor legítimo de un pagaré, identificado con el Nº.3844 aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto por la demandada Sociedad Mercantil JUCRUZ IMPORT, S.R.L, representada en ese acto por el ciudadano CRUZ ZAMBRANO MADRIZ, en su carácter de administrador, en virtud de haber recibido en calidad de préstamo la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), hoy día dos mil bolívares (Bs.2.000,00), y que fuera aceptado para ser pagado el 09 de marzo de 1993.
• Que la cantidad recibida por la compañía, devengaría intereses convenidos a la tasa del 55% anual, y que el cliente aceptó la variabilidad de la tasa y que en caso de mora se aplicaría el 3% anual adicional, conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela para los créditos concedidos por entidades bancarias, conforme al documento pagaré Nº 3844, de fecha 09 de diciembre de 1992.
• Que para garantizar la obligación asumida por la demandada, el ciudadano Cruz Zambrano Madriz, se constituyó en avalista y principal pagador de la obligación asumida por la demandada.
• Que el referido instrumento cambiario le fue cedido al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por el Banco Metropolitano, C.A, lo cual le fue notificado al deudor cedido mediante publicación efectuada el 19 de septiembre de 1995, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4970 Extraordinario; y que dicha cesión fue efectuada con ocasión los auxilios financieros que le fueran otorgados al Banco Metropolitano antes del 14 de junio de 1994, que fue cuando se decretó la intervención administrativa del grupo financiero del cual forma parte su mandante.
• Fundamentó la demanda en el artículo 1969 del Código Civil, artículos 31 y 32 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y 410,486 y 487 del Código de Comercio.
• Que en estricta apreciación jurídica, los primeros tres (3) años de prescripción a que hace referencia el Código de Comercio en su artículo 479, quedaron interrumpidos con la publicación de los listados correspondientes a las carteras cedidas a los bancos auxiliados, intervenidos o en liquidación, en fecha 19 de septiembre de 1995, y que no obstante, el transcurso de otros tres (3) años contados a partir del 19 de septiembre de 1995, indicaron que se debió proceder nuevamente a interrumpir la prescripción de los créditos que inicialmente fueron incluidos en la citada publicación.
• Es por lo que demanda: Primero: La suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00), hoy día mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,00), por concepto de saldo del capital adeudado proveniente del pagaré identificado con el Nº 3844 de fecha 09 de diciembre de 1992. Segundo: Los intereses retributivos y de mora, los cuales al 10 de agosto de 1998, alcanzan la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.457.895,50), hoy día cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos ( Bs.4.457,89). Tercero: Los intereses retributivos y de mora que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación. Cuarto: Las costas del proceso. Quinto: Solicitaron la corrección monetaria tanto al capital como a los intereses demandados.
• Estimó el valor de la demanda en la cantidad de seis millones doscientos cincuenta y siete mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.6.257.895, 50) hoy día seis mil doscientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.6.257, 89).
• Solicitó se decretara el embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada.

En síntesis, la Defensora Judicial en la contestación de la demanda alegó lo siguiente:

• Negó, Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

a) Promovió pagaré No. 3844 de fecha 09 de diciembre de 1992, librado por el ciudadano Cruz Zambrano Madriz, en su carácter de Administrador de la SOCIEDAD de RESPONSBILIDAD LIMITADA JUCRUZ IMPORT S.R.L, para ser pagada a la orden de BANCO METROPOLITANO, C.A., por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS 2.000.000,00) DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en fecha 09 de Marzo de 1993. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocida ni impugnada la misma. Lo anterior, en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.
b) Promovió copias de Poder otorgado por la ciudadana IVETTE DE VALDES GARCIA SAN MIGUEL, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Metropolitano C.A a los abogados MARIA GONZALEZ SANCHEZ, LUISA FERNANDA MARQUEZ VARGAS, JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, LUISA BETANCOURT MENDEZ y ALEXANDRA GONZALEZ GARCIA, por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1997, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 90 de los libros de autenticación llevados por ante dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento autenticado y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de ésta manera la representación judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.
c) Promovió copias de Poder otorgado por la ciudadana IVETTE DE VALDES GARCIA SAN MIGUEL, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Metropolitano C.A al abogado ELIAS LIRA PUERTA, por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1998, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 104 de los libros de autenticación llevados por ante dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento autenticado y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de ésta manera la representación judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.
d) Promovió Gaceta Oficial de fecha 19 de septiembre de 1995. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
e) Promovió el Merito Favorable de los Autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte actora referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Se deja expresa constancia que la parte demandada no aportó ningún medio de prueba en la presente demanda, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y Así se decide.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como: “El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré suscrito, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.

Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morlés expresó lo siguiente:
“C. La autonomía. Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.” (Resaltado nuestro)

Así pues, el pagaré acompañado como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que los demandados no produjeron para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.

Como consecuencia de la procedencia de la acción incoada, es entonces igualmente procedente el cobro de los intereses convencionales y moratorios reclamados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo desde la fecha de interposición de la presente demanda (en fecha quince (15) de septiembre de 1998) hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa fijada para dicho período por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones financieras, más el tres por ciento (3%) de interés por concepto de mora. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares que intentara la Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO C.A. (LIQUIDADOR FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA-FOGADE), contra la Sociedad Mercantil JUCRUZ IMPORT, S.R.L, y el ciudadano CRUZ ZAMBRANO MADRIZ, en su carácter de avalista, identificada al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada la Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO C.A. (LIQUIDADOR FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA-FOGADE), contra la Sociedad Mercantil JUCRUZ IMPORT, S.R.L, y el ciudadano CRUZ ZAMBRANO MADRIZ, en su carácter de avalista y principal pagador.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.800.000, 00), hoy día MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.1.800,00) por concepto de capital adeudado según el pagare traído a los autos.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses convencionales y moratorios reclamados, con base al capital condenado a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, desde la fecha de interposición de la demanda (en fecha quince (15) de septiembre de 1998) hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa fijada para dicho período por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones financieras, más el tres por ciento (3%) de interés por concepto de mora. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil Diecisiete (2017). Año 206º y 157º.
LA JUEZ,

MONICA HERNANDEZ
LA SECRETARIA ACC

DANIELA GUEVARA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC,

DANIELA GUEVARA


Exp. 16-0995
MH/DG/Noris.

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