Decisión Nº 16-0997 de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 09-05-2017

Número de sentencia18
Fecha09 Mayo 2017
Número de expediente16-0997
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesEL YORDI EZZAT CONTRA LA COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Seguro
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Mayo de 2017
(Años: 207º y 158º)

DEMANDANTE: EL YORDI EZZAT A., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.913.476.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, EDUARDO VALENZUELA, AMIR NASSAR, CARLOS MEDERICO y YURUANY MUÑOZ VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.856, 36.080, 57.778, 53.107 y 79.972, respectivamente.
DEMANDADO: COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KAENIA DE LOS ANGELES HURTADO PENAS, MARIL CECILIA CHACON ALVAREZ, NORMA DEL CARMEN GARCÍA ZAMBRANO, YUSELY YUMILETH RODRÍGUEZ REYES, GLENDA LILIANA MIRABAL ALTUNA, ROLANDO YBRAHIN MONIA MARTINEZ, OMAR ANTONIO RAMÍREZ VIVAS, JOSEL MANUEL VIVAS GONZALEZ, JUAN LUÍS MILLAN GARCÍA, CARLOS DE JESUS CABEZA y DEIVIS MIGUEL VALERA AMAYA, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 40.165, 29698, 204.528, 75.795, 72.064, 236.815, 76.074, 202.192, 111.370, 51.874 y 202.178, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: AH15-V-2000-000045 (ITINERANTE 16-0997)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato mediante demanda incoada en fecha 06 de junio de 2000, por los abogados Morris José Sierraalta, Eduardo Valenzuela, Amir Nassar, Carlos Mederico y Yuruany Muñoz, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano El Yordi Ezzat, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora.
Mediante diligencia del 08 de junio de 2000, la parte actora consignó los recaudos referidos en el libelo de la demanda (f.11).

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Representante Legal Alonso Maldonado Blauch. (f. 32).

En diligencia de fecha 26 de junio de 2000, suscrita por el Alguacil adscrito al Juzgado de la causa, dejo constancia que se traslado a la dirección procesal de la demandada sin lograr la citación del ciudadano Alonso Maldonado Blauch y consigno la compulsa. (f.33).

Por diligencia de fecha 27 de junio de 2000, la parte actora solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 10 de julio de 2000. (f.34).

En fecha 04 de octubre de 2000, la apoderada judicial consignó copia simple del instrumento poder otorgada por la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora (f.36 al 42).
En fecha 04 de octubre de 2000, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (f.43 al 46).

En fechas 31 de octubre y 01 de noviembre de 2000, las partes hicieron uso a su derecho a promover pruebas, siendo agregadas a los autos en fecha 06 de noviembre de 2000. (f.47 al 56).

En fecha 09 de noviembre de 2000, la parte actora consigno escrito de oposición a la inspección judicial, solicitada por la parte demandada. (f.57 al 62).

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2000, la parte demandada solicitó que el escrito de fecha 09-11-2000, interpuesto por la parte actora, sea declarado extemporáneo. (f.63).

En diligencia de fecha 08 de enero de 2001, la representante legal de la parte actora, solicito computo de los días 06-11-2000 exclusive hasta el 09-11-2000, inclusive, (f.64).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2001, el Juzgado de la causa, ordeno practicar el computo solicitado y visto el mismo, se evidencio que el 06-11-2000, ese Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, estableciendo que el lapso para hacer oposición a las pruebas de cada una de las partes, comenzó el 07-11-2000. (f.65 al 67).

En fecha 15 de febrero de 2001, la representación legal de la parte demandada apelo del auto dictado el 13-02-2001 (f.68).

En auto de fecha 14 de marzo de 2001, el Juzgado de la causa, Oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir las copias certificadas señaladas por las partes y las que le Tribunal se reserve mediante oficio al Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (f.70).

En auto de fecha 14 de marzo de 2001, el Tribunal de origen, admitió escritos de pruebas promovidas el 01-11-2000 por la demandada y en fecha 31-10-2000 por la actora, fijando el 5º día de despacho siguiente a las 4:00 de la tarde para la practica de la inspección judicial promovida y admitida (f.71 y 72).

En fecha 20 de marzo de 2001, la parte actora se dio por notificada del auto del 14-03-2001, y solicito se notifique a la parte demandada. (f.73).

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2001, la representación legal de la parte demandada sustituyo poder en la persona de la abogado Maritza Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.855 (f 74).

En fecha 16 de abril de 2001, el Tribunal de la causa practicó la inspección judicial en el Departamento de Historias Médicas del Hospital Clínicas Caracas (f.80 y81).

En fecha 25 de junio de 2001, la parte actora consignó escrito de informes. Asimismo el 11 de julio de 2001, la parte demandada consigno escrito de informes. (f.82 al 97).

En diligencia de fecha 18 julio 2001, la parte actora solicitó que el escrito de informes, interpuesto por la demandada, sea declarado extemporáneo. (f.98).

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre, la parte demandada contradijo que la solicitud del 18-07-2001, interpuesto por la parte actora, y solicito cómputo desde el 22-03-2001 exclusive hasta el 11-07-2001 inclusive, fecha en la cual se dio por notificada. (f.99).

Por diligencia de fecha 11 de enero de 2002, la parte demandada solicitó el abocamiento del juez e insistió en la solicitud del 26-09-2001. Asimismo en auto de esa misma fecha la Juez Aura Contreras de Moy, se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. (f.100 y 101).

En diligencia de fecha 08 de febrero de 2003, la parte demandada se dio por notificada del abocamiento, solicito la notificación de la parte actora, ratifico diligencias de los días 26-09-2001 y 11-01-2002 y solicito cómputo de los días 22-03-2001 inclusive hasta el 11-07-2001 inclusive, siendo acordado en auto el 17-04-2002 (f. 102 y 105).

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2002, la parte actora solicito se oiga la apelación del 26-03-2001, ratifico informes del 25-06-2001 y sean escuchados por el tribunal, siendo ratificada la misma el 17-05-2002. (f.106 y 107).

En auto de fecha 31 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa, declaro extemporánea la apelación realizada por la parte actora (f.108).

En fecha 12-06-2002, la parte actora interpuso escrito de recurso de hecho, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2002, siendo remitido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, correspondiendo el mismo al Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, posteriormente por auto el 14-06-2002, se admitió y fijo 10 días calendarios para la presentación de recaudos (f.118).

En fecha 22 de julio de 2002, el Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial dictó decisión declarando sin lugar el Recurso de Hecho ejercido por el recurrente a través de sus apoderados judiciales, en contra del auto que el recurrente señaló fue dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2002, remitiendo el 26-07-2002, con oficio Nº 11.938 copia certificada de la decisión al citado Tribunal. Posteriormente por auto del 30-07-2002, remitió el expediente con oficio Nº 12.710 al Juzgado de la causa, a fin de ser agregada la pieza a la causa principal. (f.119 al 125).

En diligencia de fecha 17 de julio de 2009, la representación legal de la parte demandada consigno copias simples de poder y sustituyo poder en el abogado Edgar Peña Cobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.722. (f. 128 al 133).

En escrito de fecha 29 de junio de 2011, la representación legal de la parte demandada consigno copias simples del poder y solicito el decaimiento de la instancia y se declare terminado el procedimiento. (f. 135 al 140).

En auto de fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal de la causa, en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25-02-2011, Exp.Nº 10-1425, suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos, contados a partir de haberse realizado la notificación de la Procuraduría General de Venezuela, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose oficio Nº 0618.(f.141 al 08).

En escrito de fecha 19 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito remitir el expediente a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas, en virtud de la Resolución Nº 20011-0062. Posteriormente el 27-06-2013, por auto se insto al interesado a consignar la totalidad de las actas que conformaban el expediente y ser agregados al oficio librado anteriormente dirigido a la Procuraduría General de Venezuela y se diera cumplimiento a la notificación. (f.144 al 150).

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2015, la representación legal de la parte demandada consigno copia simple del poder y solicito se decrete la perención de la instancia y se ordene el archivo del expediente. (f. 152 al 163).

Por auto de fecha 08 de abril de 2015, el Juez Provisorio Luis Alberto Pettit Guerra, se aboco al conocimiento de la causa. (f.164).

En diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, la representación legal de la parte demandada consigno copia simple del poder y solicito se decrete la perención, siendo ratificada el 16-12-2016. (f. 165 al 174).

Por auto de fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juez Provisorio Mauro José Guerra, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, con oficio Nº 0031, en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. (f.175).

En fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos. (f.179).

En fecha 22 de febrero de 2016, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062, 2012-0033 y Resolución Nº 2013-0030 ésta última prorrogo, nuevamente la competencia de éstos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que les fueran remitidas por el Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

En auto de fecha 06 de junio de 2016, la Dra. Mónica Hernández Juez de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, asimismo el 16-12-2016, se dio cumplimiento a las formalidades de los artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 2011-0062 y 2013-0030 y artículos 14, 90,174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.181)

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que en fecha 15 de mayo de 1998, su mandante suscribió una Póliza individual de Gastos Médicos, con la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción del Distrito Federal el día 23 de Marzo de 1914, bajo el Nº 296, que esa póliza tiene el Nº 55-0101-00002066, con un beneficio máximo anual por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000,00), donde se canceló por concepto de prima la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 298.548,00), presentando un deducible de Cien Mil Bolívares (Bs.100.00,00), como se evidenció del recibo que acompañó, teniendo una vigencia desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 15 de mayo de 1999, no ocurriendo ningún siniestro en ese período.

Que el 15 de mayo de 1999, su mandante suscribió nuevamente una póliza con dicha compañía, debido a la confiabilidad, de esa compañía evidenciándose en recibo que se acompaño y pago por concepto de prima, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Ocho Bolívares (Bs. 348.108,00), tiempo de duración igual, desde el 15 de mayo de 1999 al 15 de mayo de 2000, manteniendo el deducible igual en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), siendo aumentada la cobertura de la póliza en un beneficio máximo anual de de veinticinco millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00).

Que el 11 de junio de 1999, su representado sufrió un siniestro que consistió en una cardiopatía isquémica severa, una lesión de 85% del tercio medio del tronco principal y una oclusión proximal de la coronaria derecha, acompañándose informe del Hospital Clínicas Caracas e igualmente se acompaño copia de declaración de siniestro de la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, que era de fecha 30 de junio de 1999.

Que por la necesidad y urgencia que apremiaba su representado, en su condición física de salud, se procedió en forma inmediata a realizar exámenes para combatir dicha enfermedad, teniendo la necesidad de operarse, lo cual quedo evidenciado en el informe médico operatorio, del Hospital Clínicas Caracas, lugar donde fue tratado.

Que en la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, al no cumplir con sus obligaciones, como fue pactado, de pagar en caso de ocurrir un siniestro que fue lo sucedido obligó a su poderdante a pagar la cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Ochenta Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 18.780.044,00), constando en factura Nº 232632 emanada del Hospital de Clínicas Caracas, con el Nº de control 119297 del día 16 de junio de 1999.

Que el día 6 de julio de 1999, con la reclamación que hizo su representado para del pago de la cantidad señalada por concepto del siniestro causado, dicha compañía de seguro, respondió con una misiva señalando lo siguiente:
“En relación al caso citado en la referencia, cumplimos con notificarle que estamos dejando sin efecto la reclamación. Nuestra decisión se fundamenta en lo estipulado en las Condiciones Generales de la Póliza, que establece textualmente: Artículo 20: Exclusiones: Esta póliza no cubre reclamaciones de ninguna índole originadas por o relacionadas con las siguientes circunstancias: Literal A) Enfermedades pre-existentes conforme a lo estipulado en el artículo 21. Enfermedades o consecuencias de intervenciones quirúrgicas o secuelas de accidentes ocurridos antes de la vigencia de la Póliza”.

Que una cardiopatía isquémica severa, una lesión del 85% del tercio medio del tronco principal y una oclusión de la coronaria derecha, no constituía una enfermedad o consecuencia de intervención quirúrgica o secuela de accidente ocurrido antes de la vigencia de esa póliza, evidenciándose en informes médicos.

Que la póliza suscrita por su mandante y la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, definía que son enfermedades pre-Existentes, aquella alteración o desviación del estado fisiológico de una o varias partes del cuerpo humano cuyo origen o período de evolución haya tenido inicio de la fecha de inclusión en la Póliza, háyase manifestado o no algún síntoma que iniciara su existencia, estableciendo plazo de espera de 12 meses, para las enfermedades pre-existentes, contados a partir de que el seguro de la persona asegurada entre en vigencia, que su mandante estaba asegurado con la citada compañía, desde el 15 de mayo de 1998, cuando se inició su relación contractual, pasando más de un (1) año desde que él estaba asegurado cuando surgió el siniestro que no fue pagado y que originó la acción de cumplimiento de contrato, reiteró que dicha compañía, dio plazo de un año, para ver existencia de condiciones pre existentes en sus asegurados y su representado tenía mas de una año con esa empresa de seguros y se opusieron para no pagar una condición pre existente, que no podía existir ya que inició su contratación con dicha aseguradora el 15 de mayo de 1998, ocurriendo el siniestro en junio de 1999, según dicho contrato que ellos elaboraron paso más del tiempo requerido para surgir dicha condición.

Que la aseguradora estableció en su póliza una cláusula relativa a exámenes en la que la compañía tenía derecho examinar al solicitante para propósito de evaluación reservándose el derecho de examinar al asegurado cuando y las veces que consideraba necesario, para determinar enfermedad o condición pre existente y excusarse de asegurar a la persona o establecer esta condición y no asegurar la misma.

Que el costo del siniestro fue la cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Ochenta Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 18.780.044,00), evidenciándose en las facturas, citó los artículos 1133, 1159 1160, 1270 todos del Código Civil, relativas a los contratos de forma genérica por tratarse de materia mercantil, como el cumplimiento de un contrato de seguros, citó artículos 548, 549 y 558, del Código de Comercio.

Que en este caso existía un contrato de seguros perfectamente estipulado entre la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, y su poderdante ciudadano El Yordi Ezzat, siendo con ocasión a ese contrato, acuden al Tribunal, a los fines que la empresa aseguradora cumpla con su responsabilidad contractual, siendo la póliza de seguros único documentos que demuestra la existencia de un seguro, acompañando documento fundamental de la acción donde se deriva la pretensión del actor en el proceso, que la aseguradora que debía correr con los riegos de su poderdante pero la misma compañía, se abstuvo del cumplimiento de la póliza, basado el literal A) del artículo 20 de la póliza, en concordancia con el citado artículo 21 denominado enfermedades existentes de dicha póliza de la citada compañía a su poderdante, le correspondía el pago de indemnización por el siniestro ocurrido, debido que él tenía más de un año con esa compañía y no había surgido ninguna enfermedad que hiciera pensar que tenía esa condición que se le presentó.

Que fue la compañía antes mencionada, quien en su contrato delimitó lo que era una enfermedad pre existente, dando para que surgiera un tiempo de 12 meses, tiempo en el cual su mandante estaba asegurado y no surgió ninguna lesión por motivo del siniestro que se reclama, es por lo que solicitan basándose en conceptos y determinaciones que la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora hizo en la póliza suscrita a su mandante, cumpla y en efecto pague las cantidades adeudadas por concepto del siniestro sufrido, como consecuencia de la responsabilidad contractual entre esa compañía y su poderdante.

Que siendo un hecho notorio, que en el país existe el fenómeno económico de inflación y consecuencia de ello deriva depreciación del signo monetario, solicitaron que al momento de dictar sentenciar se ordene la corrección monetaria de la cantidad demandada tomando los índices inflacionarios reflejados por informes remitidos por el Banco Central de Venezuela, se realice corrección monetaria de la señalada cantidad, con una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la existencia de esa figura señalada corrección monetaria.

Que ante la negativa de la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, de cumplir con sus deberes legales y contractuales explicados, a pesar de reiteradas y persistentes solicitudes e intentos, acudieron en nombre y representación del ciudadano EL YORDI EZZAT, declare el cumplimiento de las prestaciones asumidas por la citada compañía, en el contrato de póliza tantas veces aludido, ordene la entrega de la totalidad de la suma de dinero, de acuerdo a lo estipulado en el contrato, además de otros conceptos solicitados en este petitum.

Que conforme con el convenio celebrado en fecha 15 de mayo de 1998, recibiendo instrucciones de su mandante EL YORDI EZZAT, demandan a la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, identificada, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: A) En que todos los hechos narrados en el libelo son ciertos. B) Pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.18.780.044,11), por concepto del siniestro sufrido por su mandante. C) Intereses causados y los que se sigan causando hasta el definitivo pago de la obligación. D) Pagar la corrección monetaria, de los montos señalados. E) Pagar las costas y costos del juicio, estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), reservándose la oportunidad para solicitar medidas preventivas y solicitaron que la demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas sus partes en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Estando dentro de la debida oportunidad procesal, los apoderados de la parte accionada, presentan escrito de contestación, aduciendo:

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada contra su representada, tanto en los hechos alegados, los cuales son falsos, como en el derecho en que pretende fundarse, salvo aquellos que expresamente se admitan en el texto de la contestación. Negaron, rechazaron que su representada deba pagar a la actora la cantidad de Dieciocho millones setecientos ochenta mil cuarenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 18.780.044,11), que deban pagarse intereses sobre dicha cantidad y que deban pagar corrección monetaria visto que no se trata de cantidades líquidas ni exigibles de dinero.

Opusieron como defensa perentoria, que su representada está exonerada de indemnizar, por haber incurrido el asegurado demandante en reticencia de información, como se explica: De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 568 del Código de Comercio, una de las obligaciones a cargo del asegurado es la de “declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos”. La consecuencia directa de la insinceridad o de las omisiones manifiestas de información relevantes (reticencias) deviene en la nulidad de la Póliza, conforme a los artículos 571 y 572 ejusdem.

Que tratándose de un contrato de particular buena fe, la aseguradora debía estar en perfecto conocimiento del riesgo que estaba asumiendo y era solo posible a través de lo que el asegurado le informa. Ese principio se encontraba consagrado en el contrato de seguros suscrito entre las partes, el artículo 29 de las condiciones Generales de la Póliza, dice textualmente: “ La cobertura bajo esta Póliza quedará automáticamente nula y sin efecto alguno y el Asegurado Titular y sus dependientes asegurados en la Póliza perderán todo derecho a indemnización, cuando presentaren bien en la Solicitud de Seguro o en otro documento posterior, cualquier información falsa, inexacta o reticente u omitieren cualquier dato o circunstancia que conocidos por la Compañía pudieran haberla retraído de celebrar este contrato o haberla llevado a modificar sus condiciones o formarse un concepto diferente del riesgo que asume. A tales efectos se aplicará lo dispuesto en el Código de Comercio.”.

Que el asegurado, al momento de llenar la solicitud de seguro, indico con un no las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted y/o algunos de los dependientes a ser inscritos en la póliza han sido informados o aconsejados por el médico o han recibido asesoría o tratamiento por algunas de las siguientes causas? Cualquier enfermedad o trastorno del corazón, músculos o colón, cáncer. Leucemia, parálisis o embolia… (Omissis). 5.- ¿Alguna vez usted y/o alguno de sus dependientes ha sido informado que tiene o ha sido tratado por alguna de las siguientes enfermedades? Enfermedades o trastornos renales, de las vías urinarias, del aparato digestivo, del aparato reproductor, del hígado, pulmones, espalda, huesos o articulaciones… Cualquier otro trastorno o deformidad física.

Que luego de ocurrido el siniestro, se procedió a verificar la historia médica del asegurado en el Hospital Clínicas Caracas, encontrándose que el ciudadano El Yordi Ezzat tenía antecedentes de cardiopatía isquémica. Aparentemente tuvo infarto hace 10 años en California U.S.A., dentro de sus antecedentes personales se reseñó: “Hipercolesterolemia (no precisa fecha), Hernoraffia umbilical e inguinal bilateral, fuma 30 cigarrillos desde has 25 años”. Ninguno de esos padecimientos fueron reseñados en la solicitud de seguro, que el asegurado incumplió flagrantemente la obligación que, legal y contractualmente, tenía que declarar con sinceridad su verdadero estado de salud y antecedentes médicos a fin de evaluar realmente el riesgo, que de haber conocido su representada las verdaderas condiciones de salud de la actora no hubiese contratado o habría modificado las condiciones del mismo.

Que no era equiparable el riesgo que constituía la salud de una persona que no ha sufrido ningún tipo de enfermedad, que otra con los graves antecedentes del demandante. Que se encuentra acreditado el incumplimiento legal y contractual que alegan, su representada no tiene obligación alguna de pagar indemnización al asegurado, y así se declare.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora consignó junto a su escrito libelar las siguientes documentales:
Consigna Original del instrumento poder marcado “A”, otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal Sabana Grande, quedando anotado bajo el Nº 48; Tomo 20, en fecha 29 de mayo de 2000, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.

Marcado “B” consignó Original del Condicionado Póliza Individual de Gastos Médicos Cobertura Nacional e Internacional correspondiente a las normas que regulan el contrato de seguro adquirido con la Compañía Anónima Seguros La Previsora. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se decide.

Consignó marcado “C y D” en copia simple Póliza Nº 55-0101-0002066, fecha de inicio 15 de mayo de 1998, a nombre del contratante El Yordi Ezzat, cédula identidad NºV-004913476, con fecha de emisión 13 de mayo de 1998, desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 15 de mayo de 1999, forma de pago anual, por un monto de Bs. 298.548,00, con un plan deducible de 100.000 y monto asegurado de 500.000. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se decide.

Promovió copias simples marcadas “E, F, G y H” documentos contentivos de exámenes médicos, planilla de declaración de siniestro, informe operatorio y facturas emitidas por el Hospital de Clínicas Caracas C.A. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se decide.

Promovió en copia simple marcada “I” carta emitida por la parte demandada mediante la cual dejan sin efecto la reclamación efectuada por el demandante. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la contraparte del promovente, en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Promovió la Ratificación e hicieron valer el mérito probatorio de Condiciones generales y particulares de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad suscrita entre su mandante y la actora, el artículo 29 de las condiciones generales de la póliza que textualmente dice:” La cobertura bajo ésta Póliza quedará automáticamente nula y sin efecto alguno y el Asegurado Titular y sus dependientes asegurados en la Póliza perderán todo derecho a indemnización, cuando presentaren bien en la Solicitud de Seguro o en otro documento posterior, cualquier información falsa, inexacta o reticente u omitieren cualquier dato o Circunstancia que conocidos por la Compañía pudieran haberla retraído de celebrar este contrato o haberla llevado a modificar sus condiciones o formarse un concepto diferente del riesgo que asume. A tales efectos se aplicará lo dispuesto en el Código de Comercio”. Al respecto cabe señalar que reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se, no obstante el Tribunal tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. Así se declara.

Promovió solicitud de seguro suscrita por el asegurado en la cual indico con un no las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted y/o algunos de los dependientes a ser inscritos en la póliza han sido informados o aconsejados por el médico o han recibido asesoría o tratamiento por algunas de las siguientes causas? Cualquier enfermedad o trastorno del corazón, músculos o colón, cáncer. Leucemia, parálisis o embolia… (Omissis). 5.- ¿Alguna vez usted y/o alguno de sus dependientes ha sido informado que tiene o ha sido tratado por alguna de las siguientes enfermedades? Enfermedades o trastornos renales, de las vías urinarias, del aparato digestivo, del aparato reproductor, del hígado, pulmones, espalda, huesos o articulaciones… Cualquier otro trastorno o deformidad física. Este Tribunal otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

Solicitaron la constitución del Tribunal a través de la promoción de la Prueba de Inspección Judicial en el departamento de historias médicas del Hospital de Clínicas Caracas, por vía de inspección judicial, a los fines de dejar constancia: De la existencia de una historia médica a nombre del ciudadano El Yordi Ezzat, de ser afirmativo dejar constancia si tenía antecedentes de cardiopatía isquémica, que en los antecedentes personales del citado ciudadano se indicó “hipercolesterolemia (no precisa fecha), hernoraffia umbilical e inguinal bilateral, fumaba 30 cigarrillos desde hace 25 años”. Solicitando que las pruebas sean evacuadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor, en la sentencia definitiva, observando esta sentenciadora que dicha prueba fue debidamente evacuada por el Tribunal, por lo cual merece valor probatorio, y así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, determinar el thema decidendum de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.

Básicamente la pretensión actora consiste en que la demandada Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, le indemnice de conformidad con la póliza que suscribió con la aseguradora, se cumpla y se paguen las cantidades adeudadas por el siniestro sufrido, como consecuencia de la irresponsabilidad contractual que había entre la mencionada compañía y el actor. Frente a estos alegatos, la defensa judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda fundamentando que luego de ocurrido el siniestro, se procedió a verificar la historia médica del asegurado en el Hospital Clínicas Caracas, encontrándose antecedentes de cardiopatía isquémica, hipercolesterolemia, hernoraffia umbilical e inguinal bilateral, fumaba cigarrillos desde hace 25 años, las cuales no fueron señaladas en la solicitud del seguro, que tenía que declarar su verdadero estado de salud y sus antecedentes médicos, que de haber conocido su representada las verdaderas condiciones de salud de la actora no hubiese contratado o habría modificado las condiciones del mismo; encontrándose acreditado el incumplimiento legal y contractual que alegan, que su representada no tiene obligación de pagar indemnización al asegurado.

En síntesis, es de precisar por este Tribunal una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente: Es un hecho convenido la existencia de la póliza de seguro con la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora y que quedó probado el rechazo al pago de la indemnización por parte de la aseguradora.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente el cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgado pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros que fue debidamente analizado y valorado por esta sentenciadora, es por ello, que en asistencia a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar esta Juzgadora que en su contestación la parte demandada, convino en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso. Como consecuencia, resulta fehacientemente probada la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de lo alegado por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de La Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, por concepto de indemnización en siniestro sufrido por el asegurado objeto del presente litigio.

En este punto, debe esta sentenciadora observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto se deben realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

El ciudadano EL YORDI EZZAT y la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, estaban unidos por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”. (Negritas del Tribunal).

De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (I) debe haber existido el pago de una prima, la parte demandante probó haber pagado la prima, (II) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (III) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (IV) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro consistente en una cardiopatía isquémica severa, una lesión del 85% del tercio medio del tronco principal y una oclusión proximal de la coronaria derecha en las condiciones descritas en el presente expediente, el cual no llegó a ser resuelto por la autoridad correspondiente sin que eso llegue a afectar la decisión de este Tribunal, verificándose así todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.

Posteriormente, debe este Juzgado pasar a referirse específicamente a la póliza de seguro individual de Gastos Médicos emanada de La Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora. La póliza de este tipo se abstuvo de dar cumplimiento al contrato de póliza basado en el literal A) del artículo 20 de la póliza, denominado exclusiones.

Ahora bien, la parte demandada alegó en su defensa: La cobertura bajo ésta Póliza quedará automáticamente nula y sin efecto alguno y el Asegurado Titular y sus dependientes asegurados en la Póliza perderán todo derecho a indemnización, cuando presentaren bien en la Solicitud de Seguro o en otro documento posterior, cualquier información falsa, inexacta o reticente u omitieren cualquier dato o Circunstancia que conocidos por la Compañía pudieran haberla retraído de celebrar este contrato o haberla llevado a modificar sus condiciones o formarse un concepto diferente del riesgo que asume. A tales efectos se aplicará lo dispuesto en el Código de Comercio, pero la actora consignó póliza Nº 55-0101-0002066, demostrando la existencia de un seguro, copia de declaración de siniestro de la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, factura de pago Nº 232632 emanada del Hospital de Clínicas Caracas, con el Nº de control 119297 del día 16-06-1999 por la cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Ochenta Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 18.780.044,00), para realizar el trámite de la indemnización, pero incumplió con la obligación en declarar su verdadero estado de salud y sus antecedentes médicos a la mencionada compañía de seguro, conforme a los artículos 20 y 29 de las condiciones generales de la póliza que textualmente dice:

“Artículo 20 Exclusiones: Esta póliza no cubre reclamaciones de ninguna índole originadas por o relacionadas con las siguientes circunstancias: Literal A) Enfermedades pre-existentes, conforme a lo estipulado en el artículo 21. Enfermedades o consecuencias de intervenciones quirúrgicas o secuelas de accidentes ocurridos antes de la vigencia de la Póliza”.

Artículo 29: “La cobertura bajo ésta Póliza quedará automáticamente nula y sin efecto alguno y el Asegurado Titular y sus dependientes asegurados en la Póliza perderán todo derecho a indemnización, cuando presentaren bien en la Solicitud de Seguro o en otro documento posterior, cualquier información falsa, inexacta o reticente u omitieren cualquier dato o Circunstancia que conocidos por la Compañía pudieran haberla retraído de celebrar este contrato o haberla llevado a modificar sus condiciones o formarse un concepto diferente del riesgo que asume. A tales efectos se aplicará lo dispuesto en el Código de Comercio”.

En este sentido, considera sumamente útil este Juzgado citar textualmente el artículo 20 del extinto Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual reza lo siguiente:

Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación. (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, es imprescindible traer a colación el derogado artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en el cual se establecía:
Por “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones”.

Habida cuenta de lo anterior, se observa que la parte actora aduce en su libelo que el siniestro ocurrió el día 11 de junio de 1999, debidamente participado a la aseguradora en esa misma fecha, e igualmente alega que la póliza tenía una vigencia mayor al lapso de doce (12) meses establecido en el artículo 21 de la Póliza objeto del Contrato de Seguro que prevé lo siguiente:

“… A los efectos de esta Póliza, se entiende por Enfermedades Pre-Existentes a todas aquellas alteraciones o desviaciones del estado fisiológico de una o varias partes del cuerpo humano, cuyo origen o período de evolución haya tenido inicio antes de la fecha de inclusión en la Póliza, háyase manifestado o no algún síntoma que indicara su existencia. Se establece un plazo de espera de doce (12) meses para las condiciones pre-existentes, contados a partir de la fecha en que el seguro de la persona asegurada entre en vigencia. Este tipo de patologías serán indemnizadas por la póliza, siempre y cuando hubieran sido conocidas o diagnosticadas durante la vigencia de la póliza. Cuando el Asegurado Titular contrate y pague la prima de este seguro, dentro de un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de terminación de un seguro similar a éste en otra Compañía, que no haya sido anulado por mala experiencia y cuya vigencia ininterrumpida haya sido igual o superior a doce (12) meses, las condiciones pre-existentes conocidas o diagnosticadas durante la vigencia de la póliza se considerarán amparadas por la presente póliza. En el caso de que la presente Póliza contemple un plan de mayores beneficios que el seguro anterior, las condiciones pre-existentes antes mencionadas se indemnizarán en base a las condiciones establecidas en el plan de menor cobertura, durante los primeros doce (12) meses de vigencia de la póliza”.

Ahora bien, queda demostrado que efectivamente la póliza de seguro superaba el lapso de doce (12) meses exigidos por la norma contractual anteriormente transcrita, ya que el actor tenía más de un año con esa empresa de seguros, inicio la contratación con la aseguradora el 15 de mayo de 1998, y el siniestro ocurrió en junio de 1999, sin embargo, la demandada aduce que el ciudadano EL YORDI EZZAT, al momento de contratar la póliza incurrió en reticencia de información al no declarar información cierta en cuanto a su estado de salud, siendo que alego no padecer ningún tipo de enfermedad tal y como consta de las documentales que cursan a los folios 47-49 del expediente, las cuales fueron debidamente valoradas por éste Tribunal. Es por ello, que del análisis de la norma contractual transcrita se observa que la misma textualmente reza lo siguiente “Este tipo de patologías serán indemnizadas por la póliza, siempre y cuando hubieran sido conocidas o diagnosticadas durante la vigencia de la póliza”.

Ahora bien, alega la parte demandada que luego de ocurrido el siniestro, se procedió a verificar la historia médica del asegurado en el Hospital de Clínicas Caracas, donde se encontró que el asegurado tenía antecedentes de cardiopatía isquémica, que esos padecimientos no fueron reseñados en la solicitud de seguro, el asegurado incumplió flagrantemente la obligación que legal y contractualmente, tenía que declarar con sinceridad su estado de salud y sus antecedentes a fin de evaluar el riesgo asumido, que se encuentra plenamente demostrado el incumplimiento legal y contractual que alegaron, su representada no tenia obligación alguna de pagar indemnización al asegurado.

Es decir, que alega la excepción de no cumplimiento.

En este mismo orden de ideas define el autor Hugo Mármol Marquís, en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” al contrato de seguro como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”

En el artículo 548 del Código de Comercio, se define al seguro como un contrato “por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”

Según la doctrina toda póliza debe tener nueve menciones básicas: (Artículo 550 C.Com).
A) Debe contener en general los “factores integrantes del seguro” esto es:
• Sujetos que intervienen.
• Riesgo.
• Prima.
• Indemnización.
B) Además, otras circunstancias:
• Cantidad asegurada.
• Circunstancias de lugar y tiempo en el contrato.
• Objeto asegurado.
• Todas las demás estipulaciones.

Bajo tales parámetros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro de Gastos Médicos con la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, teniendo un deducible de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) a nombre de El Yordi Ezzat, suscrita por las partes en fecha 15-05-1999 con vigencia al 15-05-2000, hasta por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), ahora Veinticinco Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 25.000,00), por lo que la reclamación e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato. Así se declara.

Ahora bien, en vista de la exceptio non adimpleti contractus alegada por la parte demandada, el asegurado incumplió flagrantemente la obligación que legal y contractualmente, tenía que declarar con sinceridad su estado de salud y sus antecedentes a fin de evaluar el riesgo asumido, por lo tanto la empresa aseguradora no tenía la obligación de responder por el siniestro acontecido, ya que desconocía en su totalidad las enfermedades preexistentes que padecía el ciudadano actor, quedando debidamente demostrado que al momento de suscribir el contrato negó la existencia de sus condiciones medicas, incurriendo en consecuencia en reticencia de información conforme a las reglas que rigen la materia de seguro, por lo que era procedente lo previsto en la norma del artículo 29 del Contrato de Seguro suscrito entre las partes, quedando automáticamente nula y sin efecto alguno la póliza dado el suministro de información falsa, inexacta o reticente, y así se decide.

En virtud de los razonamiento expuesto, y del análisis probatorio aportado por las partes, ha quedado demostrada la nulidad del contrato de seguro, y por tanto la improcedencia de la presente demanda por cumplimiento de contrato. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de Seguro incoada por el ciudadano EL YORDI EZZAT contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (9) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIA ACC.,

ABG. NORIS VALLES

En la misma fecha siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIA ACC,

ABG. NORIS VALLES

Exp. 16-0997(Itinerante)
AH15-V-2000-000045
MHL/NV/

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