Decisión Nº 16-0999 de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 03-04-2017

Número de sentencia16
Fecha03 Abril 2017
Número de expediente16-0999
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD CIVIL MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS WERNER FRANCISCO LEITZ MUSSO Y MICHELE HELENE KLULER DE LEITZ
Tipo de procesoCobro De Bolivares E Intimacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3 de abril de 2017
Año 206° y 157º

PARTE ACTORA: SOCIEDAD CIVIL MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, domiciliada en Caracas, constituida por acta inscrita ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 58, Tomo 1, Protocolo Primero, cuyos cambios de nombre constan en documentos protocolizados ante la misma oficina de Registro el 11 de mayo de 1965, bajo el Nº 11, Tomo 13, el 29 de mayo de 1985, bajo el Nº 20, Tomo 24 y el 02 de marzo de 1990, bajo el Nº 32, Tomo 17, todos del Protocolo Primero, siendo reestructurados sus Estatutos conforme consta en documento protocolizado en la citada oficina de Registro, el 21 de julio de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 9, Protocolo Primero, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 404, folios 1036 al 1047.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA ELENA QUERO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 8.365.

PARTES DEMANDADAS: WERNER FRANCISCO LEITZ MUSSO y MICHELE HELENE KLUKER DE LEITZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.044.847 y V- 13.886.438, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSWALDO FUENMAYOR FEO, ISABEL CRISTINA SARMIENTO MATHEUS, SAMUEL JAIMES MACHADO inscritos bajo los inpreabogados bajo los NºS. 10.671, 33.581, 29.670, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

Exp Nº 16-0999.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por COBRO DE BOLÍVARES, mediante demanda incoada en fecha 25 de febrero de 1.998, por la Sociedad Civil MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, en contra de los ciudadanos WERNER FRANCISCO LEITZ MUSSO y MICHELE HELENE KLULER DE LEITZ, así las cosas, dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la misma en fecha 26 de febrero de 1998 (f.17), ordenando la intimación de los prenombrados ciudadanos, a fin de que paguen o acrediten haber pagado la obligación contraída, o en su defecto formulara oposición a la misma.

En fecha 31 de marzo de 1998 (f.38), el Alguacil dejó constancia de haber sido infructuosa la intimación de la parte demandada, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación de los demandados mediante cartel, lo cual fue ordenado por auto de fecha 1º de abril de 1.998.(f.40).

En fecha 14 de abril de 1998, (f.43) la parte actora dejó constancia de haber retirado el respectivo cartel y la Secretaria dejó constancia de haber cumpliendo con la fijación de la intimación del demandado en su domicilio en fecha 18 de abril de 1998 (f.44).

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 1998, (f.45) el abogado de la parte demandada, consignó instrumento poder donde acredita la representación judicial de los demandados.

En fechas 05,13, 21, 26 de mayo y 03 de junio de 1998 (f.50), la abogada de la parte actora consignó ejemplares de la publicación de los carteles de intimación propuesta por la parte actora.

Por escrito de fecha 19 de junio de 1998 (f.68), los abogados de la parte demandada presentaron escrito de oposición a la intimación propuesta por la parte actora.

En fecha 30 de junio de 1998, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda, y propusieron la reconvención (f. 71-73).

Por auto de fecha 28 de julio de 1998 (f.77), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 4 de agosto de 1998 (f.79), la abogada de la parte reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención.

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 1998 (f.85), la abogada de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo.

En fecha 28 de septiembre de 1998 (f.91), la abogada de la parte actora presentó escrito complementario de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo.

Por auto de fecha 14 de octubre de 1.998 (f.99), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 1.999 (f.181), la abogada de la parte actora presentó escrito de informes constante de once (11) folios útiles.

En fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa y Resolución N° 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes (f.251).

En fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 19 de diciembre de 2016, la Juez MONICA HERNANDEZ LEÓN, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.-

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la abogada asistente de la parte actora en su escrito libelar argumentó lo siguiente:

• Que en fecha 1 de junio de 1995, el ciudadano WERNER FRANCISCO LEITZ MUSSO, se constituyó en deudor de su mandante por haber recibido la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00), hoy veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), en calidad de préstamo, conforme a las estipulaciones de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, obligándose de esta forma a devolver de manera solidarias las cantidades que se discriminan a continuación: 1) A pagar los intereses generados por el otorgamiento del préstamo a la tasa máxima permitida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, (B.C.V), calculados sobre saldos deudores, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, siendo el vencimiento de la primera, treinta (30) días después de la protocolización del documento.; 2) A cancelar la suma acreditada mediante el pago de tres (03) cuotas anuales iguales y consecutivas, siendo el vencimiento de primera al tercer año contado a partir de la protocolización del documento prestado.
• Asimismo, adicional al préstamo aceptó en todos sus términos, la apertura de una línea de crédito de forma automática, que cubriría los intereses generados por el préstamo que el deudor no hubiese pagado a su vencimiento, conviniendo expresamente que dicha suma devengaría igualmente intereses a la tasa máxima permitida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por lo que dicha Línea de Crédito podría ser cancelada de la manera siguiente: 1) Cancelando el saldo total de la Línea de Crédito y los intereses por ella generados en un plazo máximo de once (11) meses, contados a partir del vencimiento de la cuota Nº 1, una cantidad de igual o mayor al 50 % del saldo de la Línea de Crédito, en cuyo caso no podría asumir el plazo adicional de preferencialidad estipulado en la Cláusula Tercera del documento préstamo debiendo pagar el monto no satisfecho de la Línea de Crédito y los intereses por él generados, dentro de un plazo improrrogable no mayor a doce (12) meses, es decir; dentro del segundo año de vigencia del Crédito.
• Igualmente, el deudor convino que el incumplimiento de su parte conforme a las obligaciones contraídas en dicho contrato, daría derecho a MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, a considerar la totalidad del préstamo como obligación de plazo vencido, y consecuencialmente, el deudor debería cancelar la totalidad del capital adeudado y sus intereses, hasta la fecha en que se produzca el pago. Adicional a ello, convino a que dicha Entidad podría proceder en la forma que más conviniera a sus intereses, en el caso de que dejara de cumplir cualesquiera de las obligaciones derivadas del citado documento, señalándose expresamente como causal de ejecución anticipada, la falta de pago de dos (02) cuotas de intereses según lo indicado en la Cláusula Primera referente al Capital, una vez transcurrido treinta (30) días desde su vencimiento, así como también el incumplimiento de pago de la Línea de Crédito, prevista en la Cláusula Quinta y Sexta del referido contrato de préstamo.
• Asimismo, el deudor se obligó a pagar el préstamo y sus intereses en la forma como lo indica la Cláusula (Primera y Segunda), de dicho contrato, y en caso de incumplimiento de las obligaciones referidas, a pagar los intereses de mora a la tasa del 4% adicional de acuerdo a lo pactado, y en general, para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como el pago de los gastos y costos, incluyendo honorarios de Abogados, estimados en la cantidad de doce millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 12.150.000,00), hoy doce mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 12.150,00); igualmente, constituyó Hipoteca Especial y de Primer grado hasta por la cantidad de treinta y nueve millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 39.150.000,00), hoy treinta y nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 39.150,00), sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9-B, ubicado en el piso 9 del Edificio “La Vista”, situado entre la Avenidas Bella Vista y San Juan Bautista de la Salle de la Urbanización Colinas de los Caobos, Parroquia El Recreo. Por otra parte, consta en documento de préstamo que la ciudadana MICHELE HELENE. KLUKER DE LEITZ, autorizó a su legítimo cónyuge WERNER FRANCISCO LEITZ MUSSO, para contraer las obligaciones contenidas en el mencionado documento de préstamo y expresamente las aceptó para la comunidad conyugal.
• Que el deudor dejó de pagar siete (07) cuotas de intereses que vencieron desde el 1 de abril de 1996, hasta el 1 de octubre de ese mismo año, y que para esa fecha la totalidad de la deuda ascendía a la cantidad de cuarenta millones setenta y nueve mil cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 40.079.005, 48), hoy cuarenta mil setenta y nueve bolívares (Bs. 40. 079,00), de plazos vencidos, desde la segunda cuota vencida y no pagada correspondiente al 1 de mayo de 1996, y puesto a la contumacia del deudor en cumplir con la obligación contraída, su representada demandó como en efecto lo hizo, al deudor principal y a su cónyuge MICHELE HELENE KLUKER DE LEITZ por Ejecución de hipoteca, acción por la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº de expediente 96-6923, la cual fue admitida el 2 de noviembre de 1996, hasta que concurriera con el monto garantizado por la hipoteca, que para ese momento ascendía a la cantidad de treinta y nueve millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 39.150,000.00), hoy treinta y nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 39.150,00), asimismo, los intereses generados por dicho incumplimiento ascendieron la cantidad de novecientos veinte mil cinco bolívares (Bs. 920.005,00), hoy novecientos veinte bolívares (Bs. 920,00), esto a la fecha de la interposición de la demanda, más la suma que por el mismo concepto, y por concepto de la prima de seguros que se siguieran venciendo desde el día 15 de octubre de 1996, comprendida en la presente acción, hasta que se cancele la totalidad de la obligación contraída, por otra parte, los demandados reconocieron la obligación que se demandó que obra a favor del accionante, consignado de manera pura y simple, a la orden de MIRANDA E. A. P., por la suma de treinta nueve millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 39.150.000,00), hoy treinta y nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 39.150,00), esto correspondiendo a la obligación amparada por la hipoteca quedando a deber la cantidad veintisiete millones doscientos sesenta y un mil quinientos cincuenta y ocho con treinta céntimos (Bs. 27.261.558,30), hoy veintisiete mil doscientos sesenta y uno con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 27.261,55).
• Tal derecho se circunscribe al contrato de préstamo ya descrito, y tal acción es fundamentada conforme lo prevé el artículo 1159 del texto sustantivo penal, en concordancia con los artículos 1160, 1264 y 1277 eiusdem.
• Pretende: i) el pago de la cantidad de veintisiete millones doscientos sesenta y un mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.27.261.558,30) hoy día veintisiete mil doscientos sesenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.27.261,55) por los conceptos de diferencia de intereses retributivos causados y no cubiertos en la ejecución de hipoteca, de intereses de mora y de alícuotas de los seguros de vida e incendio ii) Los intereses y las primas de seguro que sigan causándose desde el 18 de febrero de 1998 hasta que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de de Hipoteca que cursa en el expediente Nº 96-6923, declare válida la consignación efectuada y se tenga en consecuencia como pago el capital prestado por su representada, dejando así de generarse mas intereses a su favor iii) El pago de las costas y costos judiciales y honorarios profesionales. Demandó la corrección monetaria.
• Solicitó se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra (Nº.9-B) ubicado en el piso noveno (9), del edificio la vista, situado entre las avenidas Bella Vista y San Juan Bautista de la Salle de la urbanización Colinas de los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador.

Por otro lado la parte demandada alegó lo siguiente:
• Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.
• Que la parte actora demandó la cantidad de veinticinco millones seiscientos sesenta y nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.25.669.637) hoy día veinticinco mil bolívares seiscientos sesenta y nueve con sesenta y tres céntimos (Bs.25.669, 63), lo que representa su pretensión de cobrar intereses sobre intereses.
• Que las confesiones de la parte actora son contrarias a lo establecido en el artículo 530 del Código de Comercio, por cuanto, se refiere a que no se debe pagar intereses sobre intereses, que mientras hecha la liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital, o también se podría deber cuando de común acuerdo, o por condenación judicial se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados; así pues, es esta forma aseveró que la parte actora, violó flagrantemente el mencionado artículo, cuando pretende cobrar intereses luego de efectuada la consignación en el juicio de Ejecución de Hipoteca, cursante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 98-1457, correspondiendo a ese Tribunal de acuerdo a la inhibición de la Juez que llevaba el caso anteriormente, y que mediante auto de fecha 19 de febrero de 1.998, se consideró extinguida la garantía hipotecaria por haberse pagado su precio y por consiguiente se suspendió la medida decretada.
• Que resultó evidente que luego del auto dictado por el Tribunal, sus representados cumplieron con la cancelación de sus obligaciones, y que sería necesario que se suscribiera un nuevo contrato de préstamo para que así la parte actora tuviera derechos de cobrar intereses sobre intereses, ya que la liquidación de los intereses se efectuó en el momento en el que el Tribunal de la causa aceptó como válida la consignación, tampoco sus representados deben intereses después del 18 de febrero de 1.998.

De la reconvención
• Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a reconvenir a la parte actora como en efecto lo hicieron, por cuanto, dicha parte se negó a aceptar la validez de la consignación efectuada por sus representados, habiendo una declaración judicial, y en virtud, que la misma no fue apelada quedó firme, y consecuencialmente, adquirió efecto de cosa juzgada. En tal sentido, solicitaron que “MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, conviniera o a ello fuese condenada por el Tribunal, en que la consignación efectuada en el juicio de Ejecución de Hipoteca que cursa en el expediente Nº 98-1457 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, es valida y en consecuencia está extinguida la hipoteca convencional y de primer grado, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, el 1º de junio de 1.995, bajo el Nº 4, Tomo 31, Protocolo Primero.
• Dado que la hipoteca es de treinta y nueve millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 39.150.000,00), hoy treinta y nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 39.150,00), estimaron dicha reconvención en el mismo monto.

Contestación a la reconvención
• Rechazó y contradijo en todas sus partes la reconvención propuesta en contra de su representada, por ser la misma improcedente y carecer de fundamentación, ya que son falsos totalmente tanto los hechos, como las razones de derecho alegadas por la parte demandada- reconviniente.
• Que la pretensión de los demandados reconvinientes en el presente proceso, es la consecuencia jurídica derivada de la conclusión del proceso de Ejecución de Hipoteca cursante en el mismo Tribunal bajo el Nº 1.457.
• Que pretende confundir al Juez, cuando afirma falsamente que el auto dictado en fecha 19 de febrero de 1.998, no fue apelado, quedó firme y tiene valor de cosa juzgada para las partes, cuando verdaderamente, en su oportunidad legal correspondiente se apeló, tal como consta en diligencia fechada 25 de febrero de 1.998, presentada en copia simple; por lo que la declaración en el contenida quedó sin ningún efecto por el ejercicio oportuno y adecuado de la apelación.
• Que el juicio de Ejecución de Hipoteca cuya liberación se pretende, mediante esta ilógica reconvención, sigue en curso, y es por lo que resulta improcedente que estando pendiente aquella litis, se instaure una nueva entre las mismas partes, mismo objeto y causa, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se declare la litispendencia, por ser la pretensión de los demandados reconvinientes, no solo infundada e improcedente, sino también contraria al principio de economía procesal.
• Solicitó se declare la extinción del proceso.
• Rechazó la pretensión de los demandados reconvinientes por ser improcedente.
• Que era falso que su mandante se haya negado a aceptar la validez de la consignación efectuada por los demandados- reconvinientes, siendo cierto que a consecuencia de dicha consignación surgió para su mandante el derecho de reclamar el pago de las costas y costos judiciales generados por el proceso y cuya determinación se encontraba en el expediente tantas veces mencionado, por lo que es evidente, que no se puede tener por extinguido un proceso en que los demandados- reconvinientes, resultaron totalmente perdidosos, estando obligados como consecuencia de ello al pago de las mencionadas costas y costos procesales correspondientes.
• Que está claro que no se puede tener como extinguido un proceso en el que los demandados ejecutados resultaron totalmente perdidosos, estando obligados como consecuencia de ello, al pago de las costas procesales correspondientes.
• Que es del conocimiento del juez titular de dicho tribunal, que el expediente antes mencionado, migró a este Juzgado como consecuencia de la inhibición de la juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que cuando ocurrió la remisión del expediente, aquel tribunal no puso a la disposición de este el dinero consignado por los deudores hipotecarios, por lo que fue necesario que se requiriera mediante oficio el envío a este tribunal de la cantidad consignada.
• Que la oportunidad para que su representada manifestara la aceptación o no del dinero consignado a su orden, ocurriría una vez que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, lo enviara a este Tribunal, es decir, que existe una condición futura pendiente por cumplirse para que surja a favor de los demandados reconvinientes el derecho de exigir que se produzca el acto formal de liberación del gravamen hipotecario.
• Rechazó y Contradijo la reconvención, por ser falso que la reconvención verse sobre el mismo objeto (la extinción de la hipoteca que originó el crédito que demanda la parte actora), ya que en el presente juicio por intimación para el cobro de los intereses que los demandados quedaron adeudándole a su poderdante, nada tiene que ver con la hipoteca existente ni con la liberación de dicho gravamen hipotecario, y que quedó demostrado que es materia de conocimiento en el juicio de Ejecución de Hipoteca que cursa en el expediente Nº 1457, al cual pretende dársele fin por este medio de la reconvención.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar

1. Promovió instrumento poder otorgado por el ciudadano ISILIO ARRIAGA CORNIELES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil “MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO”, a la abogada ANA ELENA QUERO DE HERNÁNDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.993, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 230, de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal considera que siendo dicho instrumento un documento autentico, que cumple con las solemnidades de Ley, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa la apoderada judicial de la parte actora. Y así se declara.
2. Promovió documento contentivo del Contrato de préstamo, suscrito entre el ciudadano WERNER FRANCISCO LEITZ MUSSO y La Sociedad Civil “MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 1º de junio de 1995, quedando registrado bajo el Nº 4, Tomo 31, Protocolo Primero, por la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00), hoy veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), con la cual pretende demostrar la relación contractual existente entre el mencionado ciudadano y dicha Sociedad Civil, asimismo, la declaración de haber recibido tal suma en efectivo a su entera satisfacción y en calidad de préstamo, la cual se obligó a devolver a su acreedor de la manera establecida en dicho contrato. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata del original de un documento de préstamo mediante la cual, no se apreció impugnación de ninguna forma de derecho en la debida oportunidad procesal, por lo que este Juzgado, las aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, del Código Civil, a los fines de demostrar la existencia de la obligación allí constituida. Así se declara.
3. Promovió estado de cuenta emanado de la parte actora para la fecha del 15 de octubre de 1.996, donde se evidencia actualización de las deudas de fecha 18 de febrero de 1.998, donde se refleja la cantidad adeudada por parte del demandado, y de acuerdo a lo analizado, dicho instrumento no fue desconocido en su oportunidad legal correspondiente, por lo quien aquí sentencia lo valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Promovió estado de cuenta debidamente certificado por el Contador Público Colegiado, Iván Pérez, C.P.C. Nº 24.019, con la cual pretende demostrar en la situación en que se encontraba para ese momento la obligación contraída con la Sociedad Civil, “MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, para la fecha del 18 de febrero de 1.998, solicitando de esta manera se citara a dicho Contador a fin de que brindara declaración sobre el balance realizado. En este sentido, este Tribunal de acuerdo a lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser ratificados los documentos privados que sean emanados de un tercero como lo es el caso en concreto, y en virtud, de no haberse verificado dicha ratificación mediante la prueba testimonial tal como lo indica la norma antes mencionada, no hay materia sobre la cual deba pronunciarse. Así se establece.
5. Promovió Inspección Judicial sobre el expediente Nº 1.457, mediante la cual se encuentra sustanciado el juicio de Ejecución de Hipoteca interpuesto por MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉTAMO contra los ciudadanos WERNER DE LEITZ MUSSO y MICHELE HELENE KLUKER DE LEITZ, a los fines de que fuese verificado lo siguiente:
- Que por diligencia de fecha 25 de febrero de 1.998, que corre inserto al folio 120 del expediente objeto de dicha inspección, mediante la cual se evidencia la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de febrero de 1.998, con la cual pretende demostrar la falsedad de la afirmación hecha por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que había quedado firme tal decisión por no haber sido apelado.
- Que se deje constancia que en dicho expediente no se encuentra la consignación que la parte demandada alega haber efectuado por la suma de treinta y nueve millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 39.150.000,00), hoy treinta y nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 39.150,00), esto por no haberlos remitidos al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, toda vez, que por inhibición del Juez titular fue distribuido el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la cual pretende demostrar el falso alegato que hace la parte demandada reconviniente en su reconvención, en el sentido de que la parte actora se negó aceptar la validez de una consignación que no existe físicamente en el expediente.
- Solicitó se oficiara al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que quedará evidenciada la apelación interpuesta por su poderdante el 19 de febrero de 1.998, la cual fue realizada en tiempo oportuno, y asimismo, se computara los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 19 de febrero de 1.998, hasta el día 25 de febrero de 1.998, ambos inclusive. Al respecto este Juzgado observa que efectivamente dicha prueba fue admitida en su oportunidad correspondiente, sin embargo, no se aprecia que el respectivo oficio haya sido librado, a fin de obtener respuesta de la prueba de informe promovida, en tal sentido, quien aquí sentencia al no verificar la evacuación de la misma, no tiene nada que valorar. Así se decide.
6. Hizo valer en copia certificada diligencia suscrita por el accionante, correspondiente al expediente Nº 1457, fechada 25 de febrero de 1.998, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la cual pretende demostrar la falsedad alegada por la parte demandada – reconviniente, en el sentido, de que lo esgrimido por ésta en su contestación a la presente pretensión, haya quedado firme y consecuencialmente, haya adquirido carácter de cosa juzgada. Al respecto, este Juzgado observa que tal instrumento corresponde a una actuación suscrita por una de las parte intervinientes en el presente proceso, la cual fue certificada por un funcionario público que le otorga fe de lo allí contenido, en tal sentido, verificado como fue la no impugnación de dicha documentación, se le otorga pleno valor probatorio por resultar veraz la declaración formulada por la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Se deja constancia que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas, no ejerció su derecho, en consecuencia, esta Juzgado no tiene nada que valorar al respecto.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones previas:

Se observa de lo alegado que la pretensión persigue el cobro de los intereses generados por una deuda pecuniaria, adquirida por el demandado, obligación ésta que se encuentra garantizada con hipoteca, pero que a juicio de la parte actora tal garantía no alcanzó a cubrir ciertos montos por éste concepto. En razón de ello elige la vía ejecutiva para demandar la diferencia de intereses y alícuotas de Seguros que se generaron conforme a lo pactado.
Ahora bien, la ejecución de hipoteca es un procedimiento especial que se encuentra pautado en el Título Segundo, Capítulo IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que tiene como propósito hacer efectivo el pago de una obligación dineraria garantizada con hipoteca.

El encabezado del artículo 1.877 del Código Civil dispone que “…la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación…”. Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de la Sala de Casación Civil reiteradamente, sobre este especial procedimiento, ha dicho que “…la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.)…” (Sent. N° 372, del 07/06/2005, caso: Maycolt Antonio Briñez Mendoza y otro contra Carlos Arturo Medina Sánchez y otra, exp. N° 372).
Está claro que la hipoteca es una garantía real que se constituye sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación, cuya suma garantizada debe estar debidamente determinada, tal como lo exige el artículo 1.879 del Código Civil.
Tal determinación responde a la protección del crédito de quien constituye la hipoteca, en el sentido que le permita demostrar el límite de afectación del bien objeto de hipoteca al acreedor. Ésta, aunque no es una exigencia ordenada por el legislador, se infiere, tomando en consideración la naturaleza misma de la institución.
De igual forma, está claro que la garantía hipotecaria debe cubrir no sólo la cantidad de dinero surgida como monto del préstamo –deuda principal-, sino adicionalmente los accesorios que de ella deriven, los cuales deben ser establecidos en el contrato hipotecario suscrito, dentro de los cuales evidentemente están incluidos los intereses que pueda generar esa obligación. Por tanto, si se demanda la ejecución de la garantía, es lógico que no sólo incluya el capital, sino adicionalmente sus accesorios, los cuales deben haber quedado establecidos en el acuerdo hipotecario, como antes se expresó.

De lo transcrito hasta el momento se puede concluir que, es definitivo que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, exclusivo y excluyente en los casos de crédito garantizado con hipoteca, pues con ello se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, para que la justicia sea efectiva. En otras palabras, las normas establecidas en las leyes, que regulan los procedimientos a seguir, para obtener justicia no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses porque son de orden público; lo contrario, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamento actual de impartir justicia, de allí que esta jurisdicente debe identificar si el concepto reclamado en este acto realmente se corresponde al juicio de cobro de bolívares o al de ejecución de hipoteca.

Se puede apreciar al vuelto del folio 13 del expediente contrato celebrado entre WERNER FRANCISCO LEITZ MUSSO y MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, donde se desprende:
“NOVENA: Para garantizar a mi acreedora la devolución del préstamo así como el pago de los intereses pactados y los de mora, si les hubiere, calculados en un CUATRO POR CIENTO (4%) anual adicional a la tasa de interés pactada, y en general, para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como del pago de los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, estimados estos últimos, incluyendo honorarios de abogados en la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.150.000,00), constituyo Hipoteca Especial y de Primer Grado a favor de mi acreedora hasta por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 39.150.000,00), sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por un (1) apartamento (…) (Subrayado del Tribunal).

De la simple lectura del documento supra citado se puede apreciar que las partes intervinientes en el mismo previeron y estipularon los intereses de la cantidad otorgada en préstamo y efectivamente constituyeron hipoteca para “garantizar al acreedor el exacto cumplimiento de la obligación y de todas sus consecuencias jurídicas”, no existe a lo largo del contrato expresión donde las partes hayan estipulado exclusivamente el capital prestado, es decir, los VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00) hoy VEINTISIETE MIL (27.000,00), como la única cifra garantizada por la hipoteca, en consecuencia donde no distingue el autor no debe hacerlo el interprete.

Observa esta sentenciadora que el documento de hipoteca se constituyó en base a una determinada suma de dinero, debiendo las partes delimitar el monto de la hipoteca si su pensar era excluir los intereses, cosa que no hicieron, en consecuencia se entiende los intereses generados por el monto otorgado en préstamo, como parte integrante de la garantía hipotecaria objeto de estudio. Así se decide.

De una revisión jurisprudencial ésta sentenciadora cumpliendo su función jurisdiccional halló sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 05/02/2002, en la incidencia de intimación de honorarios profesionales judiciales surgida en la solicitud de ejecución de hipoteca reconocida por ambas partes seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ANA ELENA QUERO DE HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos WERNER FRANCISCO LEITZ MUSSO y MICHELE KLUKER DE LEITZ, en la cual la Sala estableció lo siguiente:
“ (…) A los efectos de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima pertinente transcribir la actuación procesal manuscrita realizada por el apoderado judicial de los demandados en el juicio de hipoteca, la cual corre inserta al folio 124 de las actas que conforman este expediente, cuyo tenor es el siguiente:
“En el día de hoy, 26 de enero de 1.998 (Sic), comparece el Dr. Oswaldo Fuenmayor Feo, en su carácter de autos y expone: ‘Estando dentro del lapso legal, efectúo (Sic) el pago a la parte acreedora “MIRANDA” de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 39.150.000,oo) mediante cheque de gerencia Nº 06973752 a favor del Tribunal de la causa y mediante cheque Nº 16737763 a favor del Tribunal de la causa, igualmente solicito que se suspenda la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble y que se ordene a Miranda la cancelación de la hipoteca pendiente.’ Es todo, terminó se leyó y conformen firman.”

En consecuencia, no existe el derecho al cobro de honorarios profesionales, ya que éstos fueron cancelados, en cumplimiento de la obligación hipotecaria.”


De la decisión señalada se evidencia a todas luces el reconocimiento del pago efectuado en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, y la no procedencia del pago de Honorarios en virtud de que de la lectura de la cláusula Novena del contrato se evidencia que el monto acordado como garantía hipotecaria cubría no solo el monto del préstamo sino sus accesorios, y así se establece.
El proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses de los particulares. Pero en estos tiempos de cambios se archivó esa concepción privatista y se sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales, es por ello que quien aquí decide se encuentra obligada a defender el buen orden de los actos procesales, por tales razones y en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil supra citada, en armonía con el texto constitucional y las corrientes contemporáneas jurídicas que dan preeminencia a una justicia social, establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es obligatorio para la parte que pretenda reclamar un crédito garantizado con hipoteca, sin que pueda elegir discrecionalmente entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que sólo podrá acceder en forma excepcional, (cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el artículo 665 del mencionado Código, y que debe ser justificado por el demandante), más aun cuando el procedimiento de ejecución de Hipoteca fue intentado en su oportunidad existiendo un pago reconocido por ambas partes en sus alegatos y de la sentencia anteriormente señalada, es por ello, que debe declarase inadmisible la presente demanda. Así se decide.

En virtud de la decisión tomada líneas arriba, esta juzgadora considera inoficioso el estudio del resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA por cobro de bolívares incoada por la Sociedad Civil MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO, contra los ciudadanos WERNER FRANCISCO LEITZ MUSSO y MICHELE HELENE KLUKER DE LEITZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil Diecisiete 2017. Año 206º y 157º.

LA JUEZ,

MONICA HERNANDEZ LEON
LA SECRETARIA ACC

NORIS VALLES


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-


LA SECRETARIA ACC

NORIS VALLES

Exp. 16-0999
MH/DG/


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