Decisión Nº 16-1001 de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 25-04-2017

Fecha25 Abril 2017
Número de sentencia17
Número de expediente16-1001
Distrito JudicialCaracas
PartesALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONI C.A (ALUMPROCA) CONTRA SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A (SURAL) Y COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO CTA. C.A
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de abril de 2017
206º y 157º

DEMANDANTE: ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONI C.A. (ALUMPROCA), inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Septiembre de 1980, bajo el Nº 33, Tomo 207-A Sgdo, última modificación de fecha 20-03-81, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el Nº 65, Tomo 21-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALFONZO RUBIO MACHADO, abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº 5.162.260, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 19.450.

DEMANDADO: SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A (SURAL), Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha 17 de Septiembre de 1.975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A Sgdo, cuya última Reforma estatuaria quedo registrada por ante esa misma oficina de Registro en Fecha 06 de Octubre de 1.997 Bajo de N 7, Tomo 476-A Sgdo, y COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO CTA. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha 02 de Junio de 1.986, Bajo de N 70, Tomo 58-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: GUSTAVO RODRÍGUEZ R., OSWALDO HERNANDEZ FEO y ALEJANDRO RODRIGUEZ RANGEL, abogados en ejercicio de este Domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 1.548, 1.906 y 64.407, respetivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: N° 16-1001 (AH16-V-2002-000077)

- I -
-SÍNTESIS DE LOS HECHOS-

Se inició el presente procedimiento judicial mediante demanda iniciada el 06 de Marzo de 2002, por ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONI C.A (ALUMPROCA) contra SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A (SURAL) y COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO CTA. C.A, con motivo de la demanda por Cobro de Bolívares. (F. 1 al 9)

En fecha 08 de Marzo de 2002, compareció ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial el Ciudadano Alfonso Rubio Machado, abogado en ejercicio, quien con su carácter de Apoderado Judicial de la Demandante consigno instrumento Poder que acredita su Representación y demás Recaudos que conforman los documentos fundamentales de la demanda. (F.10)

En Fecha 03 de Abril de 2002, compareció ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, el ciudadano Alfonso Rubio Machado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, pidió al Tribunal se sirva Admitir la demanda mediante el procedimiento por Intimación y se sirva decretar la medida solicitada. (F.71).

Por auto de fecha 26 de Abril de 2002, el Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenándose proseguir el Respectivo procedimiento de intimación. (f.72)

En fecha 29 de Abril de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copias para la compulsa y solicito se sirva abrir el cuaderno de medidas. (F.74)

En fecha 16 de Octubre de 2002, compareció por ante el Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se sirva ordenar la Citación mediante Carteles, vista la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada. (F.123)

En fecha 30 de octubre del año 2002, el Tribunal mediante auto ordena librar los Carteles de Citación para que las co-demandadas comparecieran ante el Tribunal de la causa dentro de los diez (10) días continuos, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del Cartel se haga en el expediente, a fin de que se den por intimados. (F.124)

En fecha 08 de Noviembre del año 2.002, la parte actora retira el cartel de Citación de las co-demandadas. (F.128). Asimismo en fecha 07 de Mayo de 2.003, consigna publicaciones del Diario EL NACIONAL en fechas 06, 16, 23 y 30 de Abril de 2.003 y 07 de Mayo de 2.003, respectivamente, contentivas del Cartel de Citación. (F.129)

En fecha 08 de Agosto de 2.003, compareció la parte actora y solicitó al tribunal de la causa se sirva designar a cada una de las demandadas defensor ad-litem. (F.135).

En fecha 02 de Septiembre de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual asigna abogado Defensor Ad-Litem a las co-demandadas. (F.137)

En Fecha 12 de Noviembre del 2.003, mediante diligencia el Alguacil consignó Boleta de Notificación que le fue firmada por el Defensor Ad-Litem designado a favor de las codemandadas. (F.138)

Comparece el día 17 de Noviembre de 2.003, el Abogado Orlando Hung, en su carácter de Defensor AD-LITEM procede a juramentarse al cargo para el cual fue designado. (F.140)

En fecha 26 de Noviembre de 2003, comparece el Defensor Ad-Litem y consigna escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. (F.141-142)

En fecha 1 de Diciembre de 2.003, comparece ante el Tribunal el abogado Gustavo Rodríguez R., quien consignó documentos poderes conferidos por las empresas codemandadas. (F.145)

Mediante escrito consignado en fecha 09/12/2003, el apoderado judicial de las codemandadas consigna escrito de oposición a las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, y al procedimiento de Intimación Utilizado. (F.152). Asimismo mediante escrito de esa misma fecha procede a dar contestación al fondo de la demanda. (F. 154).

En fecha 16 de Diciembre del año 2003, el Tribunal Niega la Oposición ya que estando dentro del lapso la misma la consecuencia inmediata es que el Juicio se convierte en Ordinario, por lo que es inútil la reposición. (F.156).

Mediante escrito de fecha 03 de Febrero del año 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito de promoción de Pruebas. (F.157). El Tribunal mediante auto de fecha 06/02/2016, ordenó agregar a los autos las pruebas de la parte actora. (F.158).

En fecha 12 de Febrero del año 2.004, vista las pruebas promovidas por el abogado de la parte actora, el tribunal admite cuanto ha lugar derecho, a reversa de su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes (F.167)

En fecha 06 de mayo del año 2.004, compareció por ante el Juzgado de la causa el apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito de Informes para que sea agregados a los autos. (F. 168). Asimismo en fecha 17 de mayo del año 2004, el apoderado judicial de las codemandadas consignó escrito de observaciones a los informes.

Mediante diligencias de fecha 30 de Noviembre del año 2004; 06 de abril del 2005; 03 de Febrero del 2006; 08 de mayo de 2007; 05 de Agosto de 2007; 11 de Abril de 2008; 21 de Noviembre de 2008; 27 de Octubre de 2010 y 10 de Noviembre de 2010, la parte actora solicita al Tribunal se sirva de avocarse al caso de igual manera pide respetuosamente la sentencia definitiva. (F. 175, 179, 184, 190, 191,192, 193, 195, 197, 199, 201 y 204)

En fecha 22 de Septiembre de 2.016, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, en la cual se modifica temporalmente la competencia de los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atribuyéndoseles a los mismos Competencias como jueces Itinerantes de Primera Instancia solo para Resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencias definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el Año 2009, el Juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a los Itinerantes, correspondiéndole conocer de la presente causa a éste Tribunal.

El día 30 de Septiembre del año 2.016, la Ciudadana Daniela Guevara, Secretaria Accidental del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerantes en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de haberse recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 11 de Octubre del año 2.016, la Juez Provisorio de éste Tribunal procede a avocarse al conocimiento de la presente Causa.

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis la parte actora en el libelo de la demanda alegó que las codemandadas propusieron a la parte actora celebrar un Contrato bajo los siguientes términos y condiciones: Que consta oferta escrita de fecha 06/07/1998, mediante la cual las sociedades mercantiles SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A., (SURAL), y COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO C.T.A., C.A., le propusieron a su representada ALUMPROCA celebrar un contrato a los fines de la eliminación de impurezas y la obtención de metal de aluminio purificado en forma de PAILAS.

Aduce que el Costo propuesto de la Maquila, vale decir, de la contraprestación a ser pagada por las demandadas a la parte actora por tonelada Métrica es de CIEN DOLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS (U.S $ 100.20), mas la cantidad de sales utilizadas en el Proceso.

Señala que consta de documento marcado C, que simultáneamente SURAL Y CTA ofertaron igualmente celebrar un contrato con la Empresa QUIMET, para la supervisión de los procesos industriales de fundición de chatarra a ser efectuados por ALUMPROCA.

Alega que la empresa ALUMPROCA, en fecha de 13 de octubre del año 1998, recibe de la empresa SURAL C.A, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA KILOGRAMOS (57.760 KG) de escoria, para ser transformada en calidad de prueba y posteriormente de la prueba su representada procesó un total CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS (108.280 KG) de escoria para ser transformada, por lo que su representada.

Señala que CTA ha dejado de pagar a su representada tanto el costo de transformación o maquila correspondiente a 305.700 Kgs del total de 955 toneladas de escoria procesada, al precio convenido contractualmente de Cien Dólares con Veinte Centavos de los Estados Unidos de América (U.S. $ 100,20); así como el valor según factura de los insumos o sales fundentes necesarios para los procesos de transformación del material de escoria en lingotes o pailas de aluminio.

Por otra parte, la Parte Deudora SURAL ha dejado de pagar a demandante el costo de maquila por tonelada métrica de escoria procesada al precio convenido en el contrato.

En base a los hechos y el derecho alegado en su escrito la parte actora ALUMPROCA, demanda formalmente a la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO C.T.A. C.A., por el procedimiento de Intimación la cantidad de PRIMERO: TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 35.685.26), o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día del real y efectivo cambio. A los Efectos del Articulo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela la Cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 35.685.26), equivale a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CIENTA CENTIMOS (BS. 35.926.135,50). SEGUNDO: la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.4.839.701,25), más los intereses devengado y los intereses de mora desde la fecha de la mora es decir, 10/10/1998 hasta el efectivo pago. Por último solicita se ordene la Indexación y Corrección Monetaria.

De Igual manera exige el pago por parte de la empresa codemandada SURAL, de los siguientes montos: PRIMERO: DIECISIETE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CENTAVOS (US. $ 17.700.19) o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa de cambio que sería de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 17.819.666,28). SEGUNDA: la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 9.158.962,05), más los intereses devengado y los intereses de mora desde la fecha de la mora es decir, 10/10/1998 hasta el efectivo pago. Por último solicita se ordene la Indexación y Corrección Monetaria.

La parte accionada consignó escrito de contestación en fecha 09/12/2003, mediante el cual esgrimió las siguientes defensas: En primer lugar, procedió rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra por la empresa ALUMPROCA, tanto en los supuestos hechos como en el derecho; objetó que la demandante tuviera atribuciones legales o contractuales para fungir como intermediaria de negocios en nombre de una de las codemandadas, incurriendo en el mayor acto de disposición posible, como es la venta de una propiedad ajena, fijando precio a su leal saber y entender, y disponiendo de la cantidad obtenida por dicha venta abonándola a una supuesta deuda que según su dicho mantiene la demandada C.T.A con ALUMPROCA, por lo que los montos reclamados en este juicio quedan absolutamente desvirtuados.

Aduce que se desprende de lo trascrito del libelo de la demanda, la parte actora asumió funciones no conferidas por las demandadas sino que actúo unilateralmente vendiendo a tercero un material propiedad de una de las codemandadas, por el precio que ella unilateralmente convino y que recibió, todo sin autorización de ningún de las codemandadas.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

Consigna original de poder marcado “A”, otorgado por el ciudadano Eulalio Núñez Rodríguez, mayor de edad, venezolano, identificado con la cédula Nº 11.819.059 al ciudadano Alfonso Rubio Machado, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.450 de fecha 17 de julio de 2.001. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento autenticado y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose de ésta manera la representación judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.

Promueve en copia simple documentales contentivas de dos (02) Ofertas marcadas “B” y “C” elaboradas por la sociedad mercantil SURAL C.A, recibidas por la parte actora ALUMPROCA C.A, revisadas las actas del presente juicio y observando quien sentencia que dichas documentales fueron consignadas en copias simples, por lo que, esta sentenciadora en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 eiusdem, así como de los criterios jurisprudenciales establecidos por el máximo Tribunal de Justicia, se observa que las copias simples de los documentos privados simples, carecen de valor probatorio alguno; debido a que, el instrumento no es consignado en original, y además no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; siendo este tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Promovió en original Diez (10) facturas marcadas con las letras “F-Ñ” emanadas de ALUMPROCA, identificadas de la siguiente manera: 1.- Factura Nº 0155 de fecha 04-09-98 por un monto de US $ 10.498.97, siendo equivalente a Bolívares para la fecha de la demanda es de Bs. 10.569.838,04, cada Dólar se estima en 1006,75; 2.- Factura Nº 0157 de fecha 10-09-98, por un monto de US $ 11.491,18, siendo su equivalente en Bolívares de BS. 11.568.745,46; 3.- Factura Nº 0158 de fecha 10-09-98, por un monto de Bs. 4.839.701,25; 4.-Factura Nº 0160 de fecha 17-09-98, por un monto de US $ 13.695,11, siendo su Equivalente en Bolívares para la fecha de la interposición de la demanda de Bs. 13.787.551,99; 5.- Factura Nº 0170 de fecha 22-10-98, por un monto de US $ 5.857,65, el cual su equivalente en Bolívares es de Bs. 5.897.189,13; 6.- Factura Nº 0171 de fecha 22-10-98, por un monto de Bs. 2.928.716,80; 7.- Factura Nº 0179 de fecha 19-11-98, por un monto de US $ 6.456,49, siendo su equivalente en Bolívares de Bs. 6.500.071,30; 8.- Factura Nº 0180 de fecha 19-11-98, por un monto de BS, 3.344.307, 25; 9.- Factura Nº 0181 de fecha 24-11-98, por un monto de US $ 5.386,05, siendo su equivalente en Bolívares es de Bs. 5.422.405,83; 10.- Factura Nº 0182 de fecha 24-11-98, por un monto de Bs. 2.885.938,00, en las cuales se evidencia sello y firma de recibido por COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO C.A, y SURAL C.A. El Tribunal, de las anteriores documentales aprecia que las mismas fueron aceptadas por la demandada, tal y como se desprende de las facturas que constan en autos. De manera que, conforme lo establece el artículo 147 del Código de Comercio, queda demostrado el hecho de que dichas facturas fueron efectivamente recibidas por la parte demandada; por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió marcado desde E-1 al E-17, en dieciséis (16) folios Guías de Despacho en original con sello y firma, de las cuales se refleja la cantidad de material despachado por la empresa ALUMPROCA parte actora y recibido por la empresa codemandada SURAL C.A., para el Proceso de Transformación del material, observando esta sentenciadora que la parte demandada no procedió a desconocer en su contenido y firma las documentales por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió marcado desde D-1 al D-16, en dieciséis (16) folios Guías de Despacho en original con sello y firma, emitidas por la empresa codemandada SURAL, C.A., y recibidas por la empresa ALUMPROCA, observando esta sentenciadora que la parte demandada no procedió a desconocer en su contenido y firma las documentales por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Consigna marcado “O”, documental referida al Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02/07/2001, mediante la cual se resolvió liquidar la empresa COMERCIAL Y TÉCNICA DE ALUMINIO C.T.A. C.A., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.


PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA

Las codemandadas no consignaron escrito de promoción de pruebas ni hicieron uso de tal derecho al momento de contestar la demanda.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
De la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en dicho escrito se contrae al cobro de las siguientes facturas: 1.- Factura Nº 0155 de fecha 04-09-98 por un monto de US $ 10.498.97, siendo equivalente a Bolívares para la fecha de la demanda es de Bs. 10.569.838,04, cada Dólar se estima en 1006,75; 2.- Factura Nº 0157 de fecha 10-09-98, por un monto de US $ 11.491,18, siendo su equivalente en Bolívares de BS. 11.568.745,46; 3.- Factura Nº 0158 de fecha 10-09-98, por un monto de Bs. 4.839.701,25; 4.-Factura Nº 0160 de fecha 17-09-98, por un monto de US $ 13.695,11, siendo su Equivalente en Bolívares para la fecha de la interposición de la demanda de Bs. 13.787.551,99; 5.- Factura Nº 0170 de fecha 22-10-98, por un monto de US $ 5.857,65, el cual su equivalente en Bolívares es de Bs. 5.897.189,13; 6.- Factura Nº 0171 de fecha 22-10-98, por un monto de Bs. 2.928.716,80; 7.- Factura Nº 0179 de fecha 19-11-98, por un monto de US $ 6.456,49, siendo su equivalente en Bolívares de Bs. 6.500.071,30; 8.- Factura Nº 0180 de fecha 19-11-98, por un monto de BS, 3.344.307, 25; 9.- Factura Nº 0181 de fecha 24-11-98, por un monto de US $ 5.386,05, siendo su equivalente en Bolívares es de Bs. 5.422.405,83; 10.- Factura Nº 0182 de fecha 24-11-98, por un monto de Bs. 2.885.938,00, quedando debidamente evidenciado que las mismas fueron recibidas por la parte demandada, sin que haya hecho ningún tipo de oposición a las mismas, ni demostrando el pago de las deudas señaladas en cada una de las mencionadas facturas, y así se establece.

Por tanto debe observarse el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2009, en el Exp. No. 06-1067, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, permite ilustrar las reglas de la aceptación de las facturas comerciales, en los siguientes términos:
“Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
‘(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido).
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil”.
Como corolario de lo anterior, el artículo 147 del Código de Comercio es aplicable a las facturas emitidas por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., ya que, como quedó expuesto, fueron recibidas por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO. C.A. (VENALUM), lo cual fue constatado anteriormente. En consecuencia, como INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) no alegó haber reclamado contra las facturas que le fueron presentadas para su pago, las mismas debieron y deben tenerse como aceptadas irrevocablemente.
Por tanto, no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción contra las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley. Si INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM) emplea unos trámites internos y previos para efectuar los pagos de sus obligaciones, los mismos deben ser adecuados y optimizados para poder formular, dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, las objeciones que tenga contra las facturas que le sean presentadas, porque no existe ninguna disposición legal que la exima de realizar sus reclamos dentro del lapso mencionado. Si no fuese así, en general, cualquier persona podría aducir como pretexto que sus procedimientos para emitir pagos exceden del plazo legal establecido para que las facturas se consideren aceptadas, lo cual, no se adecua a lo previsto en la normativa Mercantil.
La sentencia objeto de revisión analizó el debate probatorio dentro de una perspectiva de excepción que no abarca la totalidad del alcance de los efectos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio, estableciendo una interpretación contraria al criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (caso: Constructora Camsa, C.A.), por lo que la naturaleza del contrato no excepciona los efectos de la norma en materia de aceptación de facturas”. (Resaltado nuestro).
Del anterior criterio jurisprudencial, podemos concluir, que probada la recepción de las facturas, correspondía a las empresas codemandadas el rechazo y reclamo contra el contenido de las mismas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, observando quien sentencia que dicho derecho no fue ejercido dado que no consta a los autos prueba de ello, razón por la cual se tienen por aceptadas tácitamente las facturas supra señaladas y que fueron consignadas como parte fundamental del escrito de demanda, y así se establece.

Habida cuenta de lo antes expuesto, quedó probada la obligación de la parte demandada en pagar a la actora la cantidad de dinero establecida en las facturas: 1.- Factura Nº 0155 de fecha 04-09-98 por un monto de US $ 10.498.97, siendo equivalente a Bolívares para la fecha de la demanda es de Bs. 10.569.838,04, cada Dólar se estima en 1006,75; 2.- Factura Nº 0157 de fecha 10-09-98, por un monto de US $ 11.491,18, siendo su equivalente en Bolívares de BS. 11.568.745,46; 3.- Factura Nº 0158 de fecha 10-09-98, por un monto de Bs. 4.839.701,25; 4.-Factura Nº 0160 de fecha 17-09-98, por un monto de US $ 13.695,11, siendo su Equivalente en Bolívares para la fecha de la interposición de la demanda de Bs. 13.787.551,99; 5.- Factura Nº 0170 de fecha 22-10-98, por un monto de US $ 5.857,65, el cual su equivalente en Bolívares es de Bs. 5.897.189,13; 6.- Factura Nº 0171 de fecha 22-10-98, por un monto de Bs. 2.928.716,80; 7.- Factura Nº 0179 de fecha 19-11-98, por un monto de US $ 6.456,49, siendo su equivalente en Bolívares de Bs. 6.500.071,30; 8.- Factura Nº 0180 de fecha 19-11-98, por un monto de BS, 3.344.307, 25; 9.- Factura Nº 0181 de fecha 24-11-98, por un monto de US $ 5.386,05, siendo su equivalente en Bolívares es de Bs. 5.422.405,83; 10.- Factura Nº 0182 de fecha 24-11-98, por un monto de Bs. 2.885.938,00.

Así pues, este jurisdicente debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Resaltado Tribunal).
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

Lo expuesto en último término conlleva a esta sentenciadora a concluir que en el presente caso, las facturas recibidas y aceptadas, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada así por la doctrina. Así se establece.

Por otra parte, resulta de importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Sin embargo, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, lo cual se circunscribe en el presente caso al pago de las mencionadas facturas, constituyéndose todo esto en que la Parte Accionada no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría esta sentenciadora desechar la pretensión de la parte demandante en los límites anteriormente discriminados. Así se decide.

Precisado lo anterior, es menester señalar que de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y en el presente caso se observa que las facturas fueron pactadas y aceptadas en moneda extranjera, específicamente en dólares estadounidenses y su equivalente en bolívares fue fijado por la parte actora en su libelo a los fines de cumplir con la norma del Banco Central de Venezuela que establece que los documentos que se presenten en las oficinas públicas, relativas a las operaciones pactadas en moneda extranjera (divisas) deben expresar al mismo tiempo su equivalencia en bolívares; pero además, es evidente que el pago debía realizarse al tipo de cambio vigente al momento del pago tal como lo establece el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, quien sentencia pasa de seguida este Tribunal a señalar lo establecido por el máximo Tribunal de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 13/04/2015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Presidente de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2014-000586, en la cual se estableció lo siguiente en relación a la forma de pago pactado en moneda extranjera:

“…En referencia a las transacciones en monedas extranjeras, debemos puntualizar que en Venezuela existe un régimen legal de control de divisas desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Estado a través del Banco Central de Venezuela ejerce dicho control, imponiendo límites a la conversión de la moneda nacional a la moneda extranjera, fijando las tasas de cambio oficiales, aplicables para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa. (…)

En este mismo orden de ideas, el artículo 6° de la derogada Ley Contra Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.272, en fecha 14 de septiembre de 2005, tipificó como ilícito, entre otras conductas, la venta o cualquier modo en que se ofrezca la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión.

En referencia a dicha normativa, se debe dejar claro, que no se comete una ilegalidad cuando se haya contratado en divisa extranjera, sobre todo cuando ésta se ha convenido como referencia, solo que las partes deben adaptar sus acuerdos, en el marco de las disposiciones de las normas cambiarias vigentes. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional cuando interpretó dicha normativa estableciendo que “…de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que éstas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela…”.(Vid. Sent. de la Sala Constitucional N° 1641 en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A.).

Efectivamente del texto de la recurrida se colige que el contrato y sus modificaciones fue acordado en dólares estadounidenses, y como referencia para dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela fue establecida la cantidad líquida a pagar en bolívares según la tasa de cambio vigente para la fecha.

En cuanto a la delación de error de interpretación del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, hoy artículo 128, la Sala en decisión N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith International de Venezuela C.A, contra Pesca Barinas C.A. dejó establecido:

“…En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago...”. (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.

La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago.

Por tanto, de la doctrina antes explanada y de la valoración probatoria, puede esta sentenciadora llegar a la convicción de que quedó demostrado que las empresas codemandadas COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO C.T.A C.A y SURAL C.A., incumplieron con su obligación del pago del precio acordado reflejado en las facturas aquí valoradas y aceptadas tácitamente por cada una de ellas, razón por la cual se declara procedente la presente demanda y se ordena el pago a la actora de la cantidad de dinero establecida en las facturas, en los términos siguientes:

Se condena a la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO C.T.A C.A., al pago de la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.926.135,50) hoy BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 35.926,13), conforme a los montos establecidos en las siguientes facturas: Factura Nº 0155 de fecha 04-09-98 por un monto de US $ 10.498.97, siendo equivalente a Bolívares para la fecha de la demanda de Bs. 10.569.838,04 hoy Bs. 10.569,83; Factura Nº 0157 de fecha 10-09-98, por un monto de US $ 11.491,18, siendo su equivalente en Bolívares de BS. 11.568.745,46 hoy Bs. 11.568,74; Factura Nº 0160 de fecha 17-09-98, por un monto de US $ 13.695,11, siendo su Equivalente en Bolívares para la fecha de la interposición de la demanda de Bs. 13.787.551,99 hoy Bs. 13.787,55. Asimismo se condena al pago de la cantidad restante de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 430.342,11) hoy BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 430,34), que se deducen de la Factura Nº 0158 de fecha 10-09-98, por un monto de Bs. 4.839.701,25 hoy Bs. 4.839,70, del cual fue descontado el monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.409.359,14) hoy CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.409,35), tal y como fue reconocido por la parte atora en su libelo de la demanda al folio cuatro (4), y ASI SE ESTABLECE.-

Por su parte se condena a la empresa codemandada SURAL C.A., al pago de la cantidad demandada de BOLIVARES DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.819.666,28) hoy BOLIVARES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.819,66), correspondiente al monto de las facturas siguientes: Factura Nº 0170 de fecha 22-10-98, por un monto de US $ 5.857,65, el cual su equivalente en Bolívares es de Bs. 5.897.189,13 hoy Bs. 5.897,18; Factura Nº 0171 de fecha 22-10-98, por un monto de Bs. 2.928.716,80 hoy Bs. 2.928,71; Factura Nº 0179 de fecha 19-11-98, por un monto de US $ 6.456,49, siendo su equivalente en Bolívares de Bs. 6.500.071,30 hoy Bs. 6.500,07; Factura Nº 0180 de fecha 19-11-98, por un monto de BS, 3.344.307,25 hoy Bs. 3.344,30; Factura Nº 0181 de fecha 24-11-98, por un monto de US $ 5.386,05, siendo su equivalente en Bolívares para la fecha de la demanda de Bs. 5.422.405,83 hoy 5.422,40 y Factura Nº 0182 de fecha 24-11-98, por un monto de Bs. 2.885.938,00 hoy Bs. 2.885,93. Y ASI SE ESTABLECE.

Todo ello conforme a las normas que regulan la materia cambiaria en el Territorio Nacional, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado calcule los montos de cada una de las facturas en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago y dar cumplimiento con la normativa en materia cambiaria. Y así se decide.

- V -
- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares intentara la sociedad Mercantil ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONI C.A., (ALUMPROCA) en contra de las empresas SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A (SURAL) Y COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO C.A (CTA), ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo, en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares intentada por ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONI C.A., (ALUMPROCA) en contra de las empresas codemandadas SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A (SURAL) Y COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO C.A (C.T.A). SEGUNDO: Se condena a la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO C.T.A C.A., al pago de la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 35.926,13), conforme a los montos establecidos en las siguientes facturas: Factura Nº 0155 de fecha 04-09-98 por un monto de US $ 10.498.97, siendo equivalente a Bolívares para la fecha de la demanda de Bs. 10.569.838,04 hoy Bs. 10.569,83; Factura Nº 0157 de fecha 10-09-98, por un monto de US $ 11.491,18, siendo su equivalente en Bolívares de BS. 11.568.745,46 hoy Bs. 11.568,74; Factura Nº 0160 de fecha 17-09-98, por un monto de US $ 13.695,11, siendo su Equivalente en Bolívares para la fecha de la interposición de la demanda de Bs. 13.787.551,99 hoy Bs. 13.787,55. Asimismo se condena al pago de la cantidad restante de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 430,34), que se deducen de la Factura Nº 0158 de fecha 10-09-98, por un monto de Bs. 4.839.701,25 hoy Bs. 4.839,70, del cual fue descontado el monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.409.359,14) hoy CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.409,35), tal y como fue reconocido por la parte atora en su libelo de la demanda. TERCERO: Se condena a la empresa codemandada SURAL C.A., al pago de la cantidad demandada de BOLIVARES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.819,66), correspondiente al monto de las facturas siguientes: Factura Nº 0170 de fecha 22-10-98, por un monto de US $ 5.857,65, el cual su equivalente en Bolívares es de Bs. 5.897.189,13 hoy Bs. 5.897,18; Factura Nº 0171 de fecha 22-10-98, por un monto de Bs. 2.928.716,80 hoy Bs. 2.928,71; Factura Nº 0179 de fecha 19-11-98, por un monto de US $ 6.456,49, siendo su equivalente en Bolívares de Bs. 6.500.071,30 hoy Bs. 6.500,07; Factura Nº 0180 de fecha 19-11-98, por un monto de BS, 3.344.307,25 hoy Bs. 3.344,30; Factura Nº 0181 de fecha 24-11-98, por un monto de US $ 5.386,05, siendo su equivalente en Bolívares para la fecha de la demanda de Bs. 5.422.405,83 hoy 5.422,40 y Factura Nº 0182 de fecha 24-11-98, por un monto de Bs. 2.885.938,00 hoy Bs. 2.885,93. CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado calcule los montos de cada una de las facturas al cambio en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago y dar cumplimiento con la normativa en materia cambiaria para la presente fecha. QUINTO: Se condena al pago de los intereses convencionales y moratorios reclamados, con base al capital condenado a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, desde la fecha de interposición de la demanda (en fecha 06/03/2002) hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa fijada para dicho período por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones financieras, más el tres por ciento (3%) de interés por concepto de mora. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte co-demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

Se ordena la notificación de ambas partes, por cuanto la sentencia está fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA ACC

NORIS VALLES

En la misma fecha siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC

NORIS VALLES


MHL/NV/ori.-
Exp. N° 16-1001.-

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