Decisión Nº 16-1002. de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 31-07-2017

Número de expediente16-1002.
Número de sentencia23
Fecha31 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PartesTHAIS BEATRIZ ARRIETA EN CONTRA DE LA CIUDADANA MAGALY MORA INCIARTE
Tipo de procesoResolucion De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Julio de 2017
Años 207° y 158°


PARTE DEMANDANTE: THAIS BEATRIZ ARRIETA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.556.591.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS PETIT GUERRA y GILBERTO DE ABREU REIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.206 y 68.821, respectivamente.

PARTES DEMANDADA: MAGALY MORA INCIARTE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.993.530, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.561, quien actua en su propio nombre.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 16-1002.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por RESOLUCIÓN DE CONTRATO mediante demanda incoada en fecha 22 de Marzo de 2000, por los ciudadanos LUÍS PETIT GUERRA y GILBERTO DE ABREU REIS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana THAIS BEATRIZ ARRIETA en contra de la ciudadana MAGALY MORA INCIARTE. Así las cosas, dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 23 de marzo de 2000, ordenándose así, la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 24 de de marzo de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual procedió a solicitar que se libre la respectiva compulsa, asimismo insistió y ratificó en nombre de su representado las medidas preventivas de secuestro.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 28 de marzo de 2000 declara improcedente la solicitud de medida de secuestro por la parte actora.

En fecha 29 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha 30 de junio de 2000, mediante auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia se da por recibidas las copias certificadas contentivas del recurso de apelación y se fija el lapso para los informes.

En fecha 21.07.2000, la parte actora consigna escrito de informes. Dejándose constancia de la no consignación de informes por parte de la demandada.

En fecha 12 de Marzo de 2001, comparece la parte actora quien consigna poder apud acta.

En fecha 13 de marzo de 2001 la parte demandada mediante diligencia solicitó el expediente en archivo la cual no fue entregada.

En fecha de 26 de abril de 2001 la parte demandada mediante escrito.

Por consiguiente, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y mediante nota de Secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

En fecha 11 de octubre de 2016, se dicto auto de avocamiento de la Juez Provisorio de éste Tribunal, y se ordeno la notificación mediante cartel Único de las partes.

Estando las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación, el Tribunal observa que la parte actora no ha dado impulso procesal a la causa desde su última actuación mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2001, fecha en la cual otorgó poder Apud Acta, observando quien sentencia que únicamente la parte demandada manifestó interés en la causa hasta el 20.03.2001, por lo que, se observa una pérdida de interés por parte del legitimado activo por un lapso que supera los Diez (10) años, sin manifestarse en la causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Igualmente se observa que la pretensión trata de una acción personal por resolución de contrato de arrendamiento planteada por la ciudadana THAIS BEATRIZ ARRIETA contra la ciudadana MAGALY MORA INCIARTE, derivados de un contrato de arrendamiento. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil es la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años.
Dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.
Según la doctrina, la acción real es aquella que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta la persona sino a la cosa; y la acción personal es la que le corresponde a alguien para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la Ley. Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:

“…La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien…
Omissis…
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto…”

En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es la resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que se concluye que la acción intentada es de naturaleza personal; y que como consecuencia de ello, le es aplicable la prescripción de diez (10) años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil. Así se establece.

En razón de la dilación procesal en este juicio por un lapso que supera el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 1977 del Código Civil, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia esta jurisdicente que ha transcurrido un lapso de Diez (16) años y cuatro (4) meses, desde que la parte actora actúo por última vez en el expediente, esto fue el 12 de marzo de 2001, sin que instara el procedimiento, ya que no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado por parte del actor lo cual se traduce en la pérdida del interés en la sentencia tal y como lo expresa la decisión antes transcrita. Así se establece.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho objetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL LEGITIMADO ACTIVO EN PROSEGUIR CON EL RECURSO DE APELACIÓN, Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA APELACIÓN que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Se ordena la notificación de ambas partes, por cuanto la sentencia está fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º y 158º.

LA JUEZ PROVISORIO


MONICA HERNANDEZ LEÓN
LA SECRETARIA ACC,

NORIS VALLES

En esta misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

NORIS VALLES


Exp. 16-1002
MH/NV/lb



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