Decisión Nº 16-1005 de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 20-06-2017

Número de sentencia21
Fecha20 Junio 2017
Número de expediente16-1005
Distrito JudicialCaracas
PartesGLADYS GIANNOTTI OJEDA DE CASTILLO, GUSTAVO GIANNOTTI OJEDA Y MAURA DEL CARMEN LLOVERA DE GIANNOTTI EN CONTRA DEL CIUDADANO JULIO CÉSAR SOLORZANO BENÍTEZ
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoResolución De Contrato Compraventa Y Pago De Daños
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Junio de 2017
Años 206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: GLADYS GIANNOTTI OJEDA DE CASTILLO, GUSTAVO GIANNOTTI OJEDA y MAURA DEL CARMEN LLOVERA DE GIANNOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidades Nos. V- 631.515, 3.624.432 y 4.349.139, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA GARCÍA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.972.

PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR SOLORZANO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.129.961.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY ALBERTI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4448.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA

Exp Nº Tribunal Itinerante (16-1005).
Exp Nº Tribunal de la causa (AH11-R-2003-000026).


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por Resolución de Contrato Opción Compra, mediante demanda incoada en fecha 08 de Julio de 2002, por la ciudadana MARÍA VIRGINIA GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos: GLADYS GIANNOTTI OJEDA DE CASTILLO, GUSTAVO GIANNOTTI OJEDA y MAURA DEL CARMEN LLOVERA DE GIANNOTTI en contra del ciudadano JULIO CÉSAR SOLORZANO BENÍTEZ. Así las cosas, dicha demanda correspondió ser conocida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 22 de Julio de 2002, ordenándose así, la citación personal de la parte demandada.

Posteriormente, el 18 de marzo de 2003, compareció el ciudadano Julio César Solórzano Benítez parte demandada asistido por las abogadas Magaly Alberti y Emira de Ramírez, y otorgó Poder Apud Acta a las citadas abogadas. Seguidamente las apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda y reconvinieron el día 15 de mayo de 2003. Igualmente los días 10 y 11 de julio de 2003, los representantes judiciales de las partes actora y demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas. Seguidamente la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas de la actora el día 15 de julio de 2003, asimismo, el día 16 de julio de 2003, la parte actora solicitó declarar sin lugar la oposición presentada por la parte demandada.
En auto de fecha 21 de julio de 2003, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes intervinientes en este proceso y se negó prueba grafotécnica presentada por la parte actora, sin embargo, los apoderados judiciales de la parte actora apelaron de dicha decisión el 23 y 25 de julio de 2003, la cual fue escuchada dicha apelación en un solo efecto, el día 31 de julio de 2003, por lo que se ordenó la remisión de los fotostatos certificados al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, la representante de la parte demandada solicitó copia certificada del Poder Apud Acta, a los fines de acreditar su representación en la apelación interpuesta por la actora el día 01 de agosto del 2003, el día 03 de septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas, dio entrada a las copias certificadas en virtud de la apelación interpuesta por la actora, se abocó al conocimiento de la misma y fijó el 10º día hábil siguiente de Despacho a los fines de presentar informes.

En los días 24 de septiembre y 08 de octubre de 2003, la parte demandada, consignó escritos de informes y observación a los informes, y posteriormente el 16 de marzo de 2005, solicitó el abocamiento de la causa y la notificación de la parte actora. Posteriormente, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a la parte actora el día 01 de abril de 2005.

Por consiguiente, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y mediante nota de Secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley y del abocamiento de la Juez Provisorio Mónica Hernández León.

Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Tercero, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

Estando las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa que la parte actora no da impulso procesal a la causa desde su última actuación mediante diligencia de fecha 24/09/2003, fecha en la cual presentó escrito de informes, observando quien sentencia que únicamente la parte demandada ha manifestado interés en la causa, sin embargo se observa una pérdida de interés por parte del legitimado activo por un lapso que supera los Diez (10) años, sin manifestarse en la causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Igualmente se observa que la pretensión trata de una acción personal por Resolución de Contrato Opción Compra planteada por los ciudadanos GLADYS GIANNOTTI OJEDA DE CASTILLO, GUSTAVO GIANNOTTI OJEDA y MAURA DEL CARMEN LLOVERA DE GIANNOTTI, contra el ciudadano JULIO CÉSAR SOLORZANO BENÍTEZ, derivados de la ejecución de Resolución de contrato opción compra. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil es la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años.
Dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.
Según la doctrina, la acción real es aquella que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta la persona sino a la cosa; y la acción personal es la que le corresponde a alguien para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la Ley. Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:

“…La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien …Omissis…
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto…”

En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es la Resolución de contrato opción compra, por lo que se concluye que la acción intentada es de naturaleza personal; y que como consecuencia de ello, le es aplicable la prescripción de diez (10) años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil. Así se establece.

En razón de la dilación procesal en este juicio por un lapso que supera el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 1977 del Código Civil, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de Trece (13) años y nueve (9) meses, desde que la parte actora consignó escrito de informes, esto fue el 24 de septiembre de 2003, sin que instara el procedimiento, ya que no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado por parte del actor lo cual se traduce en la pérdida del interés en la sentencia tal y como lo expresa la decisión antes transcrita. Así se establece.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho objetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL LEGITIMADO ACTIVO EN PROSEGUIR CON LA CAUSA, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA APELACIÓN que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días de Junio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PROVISORIO,

MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA ACC.

NORIS VALLES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC.

NORIS VALLES


Exp. 16-1005 (Itinerante)
Exp. AH11-R-2003-000026
MHL/NV/

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