Decisión Nº 16-3898 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-03-2017

Fecha20 Marzo 2017
Número de expediente16-3898
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesANTONIO JOSÉ FEBRES HERNANDEZ, VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de marzo de 2017
206° y 158°
Exp. 16-3898

PARTE QUERELLANTE: ANTONIO JOSÉ FEBRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.250.628, actuando en nombre propio y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.580.


PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas AGUSTINA ORDAZ MARIN, CLARA MONICA BERROTERAN QUINTANA, JENNIFER MOTA, MARIANELLA VELZASQUEZ, SOLANGEL DE JESUS MARTINEZ GONZALEZ y VANESS CAROLINA MATAMOROS inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.162, 104.852, 150.095, 44.968, 73.586 y 170.255

MOTIVO: Querella Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2016, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano ANTONIO JOSE FEBRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.250.628, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.580, actuando en nombre propio y representación, interpuso Querella Funcionarial mediante la cual solicita el otorgamiento de su jubilación, el pago de pasivos laborales por servicios prestados y los sueldos dejados de percibir.
Por distribución efectuada el 19 de enero de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en esa misma fecha y mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, se admitió el presente recurso. En fecha 10 de noviembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha primero (01) de enero de 1967, en el cargo de Operador de Maquinas Reproductoras en el Ministerio de la Defensa hasta el treinta (30) de abril de 1972, y que posteriormente desempeñó los siguientes cargos: Oficinista II de la Comandancia General de la Policía Metropolitana, desde el primero (01) de abril de 1972 hasta el quince (15) de agosto de 1974; Oficinista III del Ministerio de Relaciones Interiores, desde el dieciséis (16) de noviembre de 1974 hasta el treinta (30) de abril de 1976; Liquidador I y Fiscal de Rentas I desde el primero (01) de mayo de 1976 hasta el dieciséis (16) de diciembre de 1982; Comisionado Auditor II de la Contraloría del Municipio Libertador desde el primero (01) de marzo de 1983 hasta el diecinueve (19) de noviembre de 1984; Registrador Subalterno del Distrito Paz Castillo (Santa Lucía) del estado Miranda, adscrito al Ministerio de Justicia, ahora, Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, según Gaceta Oficial N° 33.076, desde el tres (03) de octubre de 1984 hasta el doce (12) de mayo de 1997; siendo según él, su último cargo el Registrador Inmobiliario desde el veinticuatro (24) de septiembre de 2004, hasta el once (11) de febrero de 2005.
Informó, que fue removido y retirado del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Paz Castillo (Santa Lucía) del estado Miranda, y mediante cartel publicado en el diario “El Nuevo País” en fecha 21 de marzo de 1997, tuvo conocimiento del Acto.
Expuso que en fecha 02 de junio de 1997 interpuso querella funcionarial ante el Tribunal de Carrera Administrativa, ahora Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, motivado a nulidades de constitucionalidad e ilegalidad que inficionaban el acto de remoción de fecha 21 de marzo de 1997, cuya querella fue declarada Parcialmente Con Lugar en fecha 19 de marzo de 2001, y se ordenó su reincorporación a los fines de realizar las gestiones reubicatorias durante un (01) mes de disponibilidad y el pago de los salarios durante dicho periodo.
Alegó que transcurrieron tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días para que la parte querellada procediera a dar complimiento al fallo en fecha 19 de marzo de 2001, relativo a su reincorporación la cual se materializó en fecha 24 de septiembre de 2004 mediante Resolución N° 440, suscrita por el entonces Ministro de Interior y Justicia, Jesse Chacón Escamillo, asignándosele el cargo de Registrador Inmobiliario del Distrito Sosa del estado Barinas con sede en ciudad Nutria, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.031 de fecha 27 de septiembre de 2004, y notificado mediante oficio Nro. 0230-4662 de fecha 28 de septiembre de 2004.
Alegó que no pudo hacer toma de posesión efectiva, por cuanto al trasladarse a ciudad Nutria, ubicada en el Distrito Sosa del estado Barinas, pudo evidenciar que las instalaciones, a su decir, eran precarias y criticas, dado que este Registro Inmobiliario operaba en la vivienda familiar de quien fuera el Registrador anterior y tal organismo no contaba con instalaciones propias.
Señaló que dada la situación anterior fue nuevamente retirado del cargo, mediante acto administrativo publicado por cartel en el diario “Ultimas Noticias”, en la edición de fecha 09 de abril de 2005 y cuyo acto administrativo databa de fecha 11 de febrero de 2005.
Aseveró que el mencionado acto administrativo no fue notificado de manera personal a pesar de estar en su expediente administrativo la dirección de su domicilio.
Finalmente solicitó el pago de las Prestaciones Sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el pago de sueldos adeudados y demás beneficios correspondientes tanto al cargo de Registrador Subalterno del Distrito Paz Castillo del estado Miranda como el de Registrador Inmobiliario del Distrito Sosa del estado Barinas con sede en ciudad Nutria, asimismo, solicitó le sea otorgada su Jubilación, toda vez que a su decir cuenta con treinta y cinco (35) años, siete (07) y ocho (08) días de servicio en la Administración Pública y se le cancelen los pasivos laborales e intereses moratorios, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir en virtud del procedimiento contencioso administrativo llevado por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, bajo el Nro., de Causa 0111-07/2007/DJAC, ahora Tribunal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta en contra del acto de remoción y retiro publicado en fecha 21 de marzo de 1997 en el diario el Nuevo País.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tendrán como contradichas todas y cada una de las partes de la querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de otorgamiento del beneficio de Jubilación, el Pago de Pasivos Laborales, Prestaciones Sociales, Pago de Sueldos Dejados de Percibir con Intereses Moratorios y demás Beneficios correspondientes tanto al cargo de Registrador Subalterno del Distrito Paz Castillo del estado Miranda como el de Registrador Inmobiliario del Distrito Sosa del estado Barinas con sede en ciudad Nutria, éste último en virtud del Procedimiento Contencioso Administrativo llevado por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, ahora Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN Y NO CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO POR PARTE DE LA REPÚBLICA

Verificadas como han sido las actuaciones judiciales de la presente causa, queda evidenciado que el órgano querellado no dio contestación a la querella funcionarial dentro del lapso legalmente establecido para ello. Así las cosas, se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a tal efecto establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con lo parcialmente transcrito ut supra, la falta de contestación se entenderá como la contradicción por parte del organismo recurrido en todas y cada una de sus partes, siendo ello un privilegio de la República por disposición del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece:

“…Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los Abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…”

Ello así, tal indiferencia y contumacia afecta el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencilla y genéricamente contradicha, teniendo como consecuencia omisiones que se traducen en hechos que obstruyen la adecuada administración de justicia.

Aunado a lo anterior, es relevante también destacar lo referente en cuanto a la importancia con la que cuenta el expediente administrativo dentro del proceso judicial, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, siendo una de ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero del año 2002 ha establecido lo siguiente:

“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico...”

Por lo que dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha igualmente señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto del año 2001 de la siguiente manera:

“…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación…”

De lo anteriormente analizado, esta Juzgadora adhiriéndose a lo establecido en las disposiciones legales transcritas, así como a las disposiciones jurisprudenciales, considera contradichas de forma genérica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar consignado por el ciudadano Antonio Febres, antes identificado. De igual forma, en vista que la administración no consignó el expediente administrativo, opera una presunción favorable para el administrado. Así se establece.
1. DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

La parte querellante solicitó que le sea otorgado el Beneficio de Jubilación por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, toda vez que a su decir cuenta con treinta y cinco (35) años, ocho (08) meses y quince (15) días de servicio en la administración pública, refiriendo que tal solicitud la hace en base al artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Así las cosas, esta Juzgadora en aras de verificar la información indicada por el querellante, observa como anteriormente se estableció, que la administración no consignó el expediente administrativo del querellante, no obstante a ello, luego de proceder a realizar a una revisión detallada y exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial principal, a los fines de determinar el tiempo total de servicio prestado por el hoy querellante en cada una de las Instituciones de la administración pública, observa que dicho ciudadano suministró a través de pruebas documentales información que podría demostrar sus derechos y pretensiones, no existiendo además, oposición alguna a los mismos por la representación de judicial de la parte querellada, aún cuando se encontraba a derecho, y siendo ello así, esta Juzgadora concluye en que dichas documentales consignadas por el querellante cuentan con pleno valor probatorio, de las cuales se observa lo siguiente:

 1) Corre inserta al folio diecinueve (19) macada “A”, planilla identificada como “Constancia de Servicios” de fecha 25 de julio de 2013, emanada de la División de Personal Civil de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el ciudadano Coronel Luis José Reyes González, Jefe de la referida Dirección, en la que se indican las fechas de ingreso y egreso del hoy querellante en el mencionado órgano, la cuales son desde el 01 de enero de 1967 hasta el 30 de abril de 1972, cumpliendo labores como “OPERADOR MAQUINA REPRODUCTORA I”, para un total de 05 AÑOS, 03 MESES Y 29 DÍAS LABORADOS.

 2) Riela a al folio veinte (20), marcada “B”, planilla identificada como “Antecedentes de Servicio” de fecha 04 de febrero de 2009, emanada de la División de Registro y Control perteneciente a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, suscrita por los ciudadanos Comisario Agnes Carolina Colmenares y Comisario Jefe Berrios Ana Facunda, Jefe de la División de Registro y Control y Jefe de la Dirección de Personal, respectivamente, en la que se constata la fecha de ingreso y egreso del querellante es esa Institución, las cuales se corresponde a las fechas desde el 01 de abril de 1972 hasta el 15 de agosto de 1974, respectivamente, ocupando el cargo de “OFICINISTA II”, para un total de 02 AÑOS, 04 MESES Y 14 DÍAS LABORADOS.

 3) Riela a los folios veintiuno, veintidós y veintitrés (21, 22 y 23), marcados “C”, “D” y “F”, Certificación de Cargos emanada del Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos, la cual se encuentra adscrita a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, de fecha 11 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana María Bernal, Directora General de Coordinación y Seguimiento (E), en la que se detallan los cargos desempeñados por el querellante en la Administración Pública Nacional, evidenciándose que al Ministerio de Relaciones Interiores ingresó en fecha 16 de noviembre de 1974, y egresó en fecha 30 de abril de 1976, desempeñándose como Oficinista II, y III, para un total de 01 AÑO, 05 MESES Y 14 DÍAS LABORADOS.

 4) De igual forma se evidencia de las mismas planillas anteriormente descritas que el querellante al Ministerio de Hacienda, ingresó en fecha 01 de mayo de 1976, y egresó 16 de diciembre de 1982, desempeñándose como Liquidador I y Fiscal de Rentas I, para un total de 06 AÑOS, 07 MESES Y 15 DÍAS LABORADOS.

 5) Se evidencia al folio veinticuatro (24) marcada “E”, Planilla de Antecedentes de Servicio de fecha 13 de marzo de 2008, emanada de Oficina de Personal de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrita por los ciudadanos Miguel Ángel Tovar, Lic. Mariela Linares, Joisa Gómez Tovar y Mariela Aliendres, Analista de Recursos Humanos IV, Analista de Recursos Humanos IV, Coordinador de Área y Director de Recursos Humanos, respectivamente, en el que se observa que el querellante ocupó en ese organismo el cargo de “Comisionado Auditor II” desde el 01 de marzo de 1983 hasta el 19 de noviembre de 1984, para un total de 01 AÑO, 08 MESES Y 18 DÍAS LABORADOS.

 6) Finalmente riela a los folios veintiuno, veintidós y veintitrés (21, 22 y 23), marcados “C”, “D” y “F”, Certificación de Cargos emanada del Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos, anteriormente descrita, mediante la cual se observa que el querellante reingresó al Ministerio de Justicia en el cargo de Registrador Subalterno, en fecha 05 de noviembre de 1984, hasta el 19 de mayo de 1997, para un total de 12 AÑOS, 06 MESES Y 14 DÍAS LABORADOS.

De manera que luego de sumar todos estos años efectivamente laborados por el querellante en la Administración Pública, los mismos ascienden a la cantidad de 30 AÑOS Y 14 DÍAS LABORADOS EFECTIVAMENTE.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta Juzgadora, que en fecha 19 de marzo de 2001, el extinto Tribunal de Carrera Administrativa (folios del 132 al 141 del presente expediente principal) dictó sentencia ordenando reincorporar al hoy querellante a los fines que la administración hiciera las gestiones reubicatorias correspondientes, por hacer sido éste previamente titular de un cargo de carrera, para lo cual se ordenó reincorporarlo por UN (01) MES DE DISPONIBILIDAD para fines reubicatorios, dicho mes debía ser otorgado por la administración previo al acto de remoción, para lo cual era necesaria la reincorporación del referido ciudadano.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que se generó una incidencia en la reincorporación del querellante, pues desde el momento en que el extinto Tribunal de Carrera Administrativa dictó sentencia definitiva ordenando reincorporarlo, esto es 19 de marzo de 2001, a la fecha de reincorporación, esto es 24 de septiembre de 2004 (folio 209 del expediente principal) transcurrieron 03 AÑOS, 06 MESES Y 05 DÍAS, dicho lapso también deberá ser sumado a los años de servicio.
Ello así, desde le fecha de la efectiva de la reincorporación del querellante a la administración (24/09/2004), en el cargo de Registrador Inmobiliario del Distrito Sosa, Nutria, del estado Barinas, a la fecha de su notificación por cartel del nuevo retiro (09/04/2005 folio 218 del expediente principal), transcurrió el lapso de 06 MESES Y 16 DÍAS, los cuales también deberán ser sumados a los años de servicio.
Así las cosas, de la sumatoria de todos estos años de servicio efectivamente laborados, de la incidencia en la ejecución del fallo dictado por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, y el tiempo que duró reincorporado el querellante como Registrador Inmobiliario en Nutria, estado Barinas, esta Juzgadora determina que transcurrieron en total 34 AÑOS, 01 MES Y 05 DÍAS.
De igual manera, se evidencia de las actas que conforman el expediente principal, que el ciudadano Antonio José Febres, antes identificado, nació en fecha 29 de enero de 1949 (folios 25 y 26 del expediente principal), y para el momento de su último retiro de la administración pública (09/04/2005 folio 218 del expediente principal), contaba con una edad exacta de 55 AÑOS, 02 MESES Y 11 DÍAS, no alcanzando la edad de 60 años establecida en artículo 3, literal A, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
No obstante a ello, ese mismo artículo 3 ejusdem, en su párrafo segundo flexibiliza tal disposición legal al establecer que:

“…Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación…”

Así las cosas se procede a efectuar el cómputo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3 ibídem, el cual establece que se tomará en cuenta el exceso de los 25 años de servicio, y serán tomados en cuenta como si fuesen años de edad, ello a los fines de cumplir con el requisito respecto a los hombres, de 60 años de edad, y en este sentido se le restan 25 años de servicio requeridos por la ley, a los 34 AÑOS, 01 MES Y 05 DÍAS LABORADOS, a los fines de agregar el resultado a los años de edad del querellante para el momento de su retiro, resultando dicha resta de 09 AÑOS, 01 MES Y 05 DÍAS, los cuales una vez sumados a los 55 AÑOS, 02 MESES Y 11 DÍAS de edad del querellante asciende a la cantidad de 64 AÑOS, 03 MESES Y 16 DÍAS, cumpliendo de esta forma tanto con la edad requerida para el otorgamiento del Beneficio de Jubilación, como con el tiempo de servicio, considerándose, por tanto, satisfechos los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios para obtener el beneficio de jubilación, aunado al hecho de que la administración antes de proceder a retirarlo debía revisar sus antecedentes personales a los fines de haber otorgado de oficio el beneficio de jubilación.
Ahora bien, nuestra Carta Magna en cuanto al beneficio de jubilación establece en sus artículos 80 y 86 establece lo siguiente:
“ Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

A los fines de aclarar este punto, esta Juzgadora traerá a colación la Sentencia N° 1392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2014, de carácter vinculante, correspondiente al expediente 14-0264, cuya parte interesada, Ricardo Mauricio Lastra, solicita la revisión constitucional de la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que intentara contra el municipio Baruta del estado Miranda, estableciendo lo siguiente:
“ …la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.”
Ahora bien, traída a colación la sentencia ut supra parcialmente citada, esta Juzgadora puede concluir ratificando con base a este criterio y a la motiva precedente que si bien es cierto que para la fecha 09/04/2005, cuando es retirado el querellante, no contaba con la edad 60 años para obtener el beneficio de la jubilación, no es menos cierto que para ese momento el hoy querellante contaba con 34 años, 01 mes y 05 días de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, superaba con creces los años de servicio necesarios para obtener este beneficio, así las cosas esta Juzgadora ajustándose a lo establecido en la Sentencia N° 1392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2014 y en concordancia con el Artículo 3 de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, considera que razones suficientes existen para otorgar el beneficio de jubilación al hoy querellante, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, antes señalado, alusivo a que es la justicia social establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantía de poder mantener una vida digna, al concedérsele los ingresos que le permitan cubrir satisfactoriamente sus gastos durante la vejez a razón de haber prestado sus años productivos al Estado, por lo que se ordena a la Administración otorgar el Beneficio de Jubilación al hoy querellante, tomando en cuenta sus años de servicio en la Administración Pública, para lo cual dicha jubilación deberá ser concedida desde la fecha de la notificación del retiro del cargo de Registrador Inmobiliario del Distrito Sosa del estado Barinas con sede en ciudad Nutria, debiendo cancelar las pensiones de jubilación a partir de esa fecha en adelante, hasta el momento de la efectiva notificación del Beneficio de Jubilación. Así se decide.-

2. DEL PAGO DE LOS PASIVOS LABORALES

Ahora bien, solicita el querellante le sean cancelados los pasivos laborales dejados de percibir en virtud del procedimiento contencioso administrativo llevado por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, hoy Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado bajo el número 0111-07/2007/DJAC, el cual fue declarado parcialmente con lugar en fecha 19 de marzo de 2001. Así las cosas, esta Juzgadora debe citar lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a tal efecto establece:
“…La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”
De la disposición legal parcialmente transcrita, esta Juzgadora concluye en que le corresponde a los Tribunales que hayan conocido de las causas en primera instancia, hacer ejecutar sus sentencias dictadas, por lo que mal pudiera esta Juzgadora ordenar se otorguen los beneficios laborables solicitados en relación a ese juicio llevado a cabo por ante el antiguo Tribunal de Carrera, cuyos beneficios aluden según el querellante al pago de los salarios dejados de percibir desde la primera remoción hasta su reincorporación, encontrándose esta Juzgadora imposibilitada de ejecutar dicho fallo toda vez que tal solicitud debe realizarse ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, antiguo Tribunal de Carrera Administrativa, ya que es ese Tribunal quien debe ordenar la ejecución de la sentencia dictada por ese Órgano, debiendo esta Juzgadora desechar tal pedimento en la pretensión contenida en la presente causa. Así se decide.-

3. DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Respecto a la solicitud de pago de prestaciones sociales solicitado por el querellante, esta Juzgadora determina que dicho pedimento alude a un derecho que se constituye como de orden público y de rango constitucional, no obstante a ello, debe esta Juzgadora previamente analizar las disposiciones legales alusivas a la caducidad de la acción, por cuanto se evidencia que al folio 218 del expediente principal, riela cartel de notificación publicado en prensa mediante el cual se le notificó al querellante en fecha 09 de abril de 2005, sobre su retiro del cargo de Registrador Inmobiliario del Distrito Sosa del estado Barinas con sede en ciudad Nutria, y en este sentido pasa esta Juzgadora a analizar dicha situación en los términos siguientes:
Ha establecido la Jurisprudencia Patria, mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2015, EXP. Nº AP42-R-2015-000097, lo siguiente:

“…En atención a lo expuesto, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 521/2010, del 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia del ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios. Así dicha sentencia, señaló lo siguiente:

“El 9 de julio de 2003, en sentencia N° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón. Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
Conforme a dicho criterio, fue que esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado caduca la querella interpuesta por el hoy solicitante en revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordenó pronunciase nuevamente sobre la admisibilidad de la querella.
Dicho criterio estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2006, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-516, caso: Blanca Aurora García. Vs. Gobernación del Estado Táchira, lo abandonó, al exponer que '...a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela'.
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…Omissis…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que a los efectos de computar el lapso de caducidad debe tomarse en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genera la lesión, es decir, el hecho que da motivo a la interposición del recurso funcionarial…” (Subrayado de este Juzgado).

…(omisis)…

Del Criterio jurisprudencial parcialmente citado, se deduce que a los efectos de computar el lapso de caducidad en materia reclamaciones funcionariales con motivo a la solicitud de prestaciones sociales, se deberá aplicar el criterio vigente para el momento en que tuvo lugar la notificación del acto administrativo que extinguió la relación de empleo público. Ello así, resulta aplicable ratione temporis en el presente caso, el lapso de caducidad de un (01) año, tal y como lo establecía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1997, y en este sentido, esta Juzgadora observa que desde la fecha de la notificación del acto administrativo mediante el cual se retiró al querellante del Cargo de Registrador Inmobiliario del Distrito Sosa del estado Barinas con sede en ciudad Nutria (09/04/2005), a la fecha en la que éste interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (18/01/2016), transcurrió con creces el lapso de un (01) año aplicado ratione temporis en la presente causa conforme al artículo 61 ejusdem, razón por la cual esta Juzgadora niega la solicitud del pago de prestaciones sociales al querellante por cuanto las mismas se encuentran caducas, pues si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conjunto con las diversas normas del ordenamiento jurídico Venezolano otorgan a los administrados amplias Garantías de acceso a la Justicia, en base al derecho de petición, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, no es menos cierto que todas estas solicitudes se encuentran sujetas a prescripción o caducidad, lo cual se materializa cuando la parte por omisión no acciona en el lapso legalmente establecido, tal y como ocurrió en el presente caso. Así se decide.-

Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Antonio Febres, antes identificado. Así se decide.-
V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE FEBRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.250.628, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.580, mediante la cual solicitó le sea otorgado el Beneficio de Jubilación por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como también, el pago de las Prestaciones Sociales por parte del referido Ministerio, el pago de sueldos adeudados y demás beneficios correspondientes tanto al cargo de Registrador Subalterno del Distrito Paz Castillo del estado Miranda como el de Registrador Inmobiliario del Distrito Sosa del estado Barinas con sede en ciudad Nutria.
SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, otorgue al ciudadano ANTONIO JOSE FEBRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.250.628, el BENEFICIO DE JUBILACIÓN de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, de acuerdo al cargo que venía desempeñando al momento de la notificación de su retiro (09/04/2005) del cargo de Registrador Inmobiliario del Distrito Sosa del estado Barinas con sede en ciudad Nutria, por cuanto se verificó en autos que el mismo cumplía con los requisitos de Ley para obtener tal beneficio, tal como se estableció en la motiva del presente fallo, en concordancia con el criterio plasmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 14-0264, de fecha 21 de octubre de 2014, por lo que la jubilación deberá ser acordada desde el 09 de abril de 2005, fecha en la cual es notificado el querellante del acto de retiro mediante cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
TERCERO: Se ORDENA al órgano querellado determine el porcentaje que deberá ser pagado por concepto de pensión de jubilación de acuerdo a los años de servicio prestados por el querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que haya experimentado el sueldo de un funcionario activo que ostentare el cargo de “REGISTRADOR INMOBILIARIO” o su equivalente, de acuerdo al porcentaje que corresponda, incluyendo la bonificación de fin de año y demás beneficios otorgados a los jubilados de ese organismo, desde la fecha de la notificación de su retiro, esto es el 09 de abril de 2005 (por cartel), hasta la oportunidad de notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación; y en caso de que exista alguna disconformidad o haber objeción a dicho cálculo, deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo para ello los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se NIEGA el pago de los salarios dejados de percibir en relación a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, antiguo Tribunal de Carrera Administrativa, ya que es éste Tribunal el que debe ordenar la ejecución de la su sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2001.
QUNTO: Se NIEGA la solicitud del querellante alusiva al pago de las prestaciones sociales por haber operado la caducidad, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
SEXTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se insta a la parte interesada a consignar ante la secretaría de este despacho los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser anexado al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.



Exp. 15-3898
DOR/MVO/GT/JAC.-

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