Decisión Nº 16-3903 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-07-2017

Número de expediente16-3903
Fecha31 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesRINNER ADRIAN GONZÁLEZ RIVAS (VS) DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 31 de Julio de 2017

QUERELLANTE: RINNER ADRIAN GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.305.632 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 248.971, actuando en su propio nombre y representación.
QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, Daniela Margarita Méndez Zambrano, Lilian Lolimar Pereira Hernández, Leibe Karina Marquina Flores, José Gustavo Velasco Pérez, Angely Maxiel Camacaro Rosario, Dimas Antonio Rúgeles Casanova, Charles Joseph González Sousa, Mariela Valentina Heuer Rodríguez, Carlos Manuel Jardín Pascoal, Marianela Gamboa, Eliles Anli Verde Correa, Nayive Solcire Guevara Betancourt, Jenny Verónica Moreno Álvarez, Carmen Teresa Bastos Ávila, Josimar Desrireé Acosta Flores, Mariela del Valle González González, Ydangely Tropiano Sanoja, Pierina de Jesús López Arias, Corina Loli Leal, Zoraida García Pulido, Sorangel Gliceira Viloria Rodríguez, Yolimar Bastidas Delgado, José Gregorio Barreto González y Gerard Francisco Tadino Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.976, 111.599, 78.210, 173.862, 219.098, 217.378, 220.868, 211.199, 216.440, 238.653, 233.123, 148.419, 227.772,101.933, 211.414, 143.029, 90.822, 105.586, 151.804, 68.783, 83.810, 152.410, 166.108, 166.108 y 174.044, respectivamente.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2016, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano Rinner Adrian González Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.305.632 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 248.971, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por distribución efectuada en fecha 26 de enero de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en esa misma fecha, y mediante auto de fecha 28 de enero de 2016, se admitió la presente querella funcionarial.
En fecha 8 de junio de 2017, la parte querellada consignó escrito de contestación, así como el expediente administrativo correspondiente al ciudadano querellante.
En fecha 19 de junio de 2017, vencido el lapso para dar contestación a la querella, este Juzgado fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el día 27 de los corrientes, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.
El día 28 de junio de 2017, se dictó auto, mediante el cual se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, teniendo lugar el 10 de julio de los corrientes, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, así como la representación judicial de la parte querellada.
Finalmente, en fecha 18 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegó que comenzó a prestar sus servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 15 de mayo de 2013, ejerciendo cargo de profesional de apoyo, adscrito al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Indicó que posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2013, fue ascendido al cargo de Asistente de Tribunal, y el 18 de septiembre de 2015, fue postulado al cargo de Abogado Asistente, teniendo una fecha de vigencia a partir del 16 de octubre de 2015.
Asimismo señaló que el 23 de octubre de 2015, una vez culminadas sus labores del día, presentó la renuncia formal al cargo que se encontraba desempañando para el momento, siendo debidamente recibida y aceptada, acotando que hasta la fecha de la interposición del recurso no le habían sido canceladas las prestaciones sociales, a las cuales tiene derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber prestado servicio durante dos (2) años, cinco (5) meses y diez (10) días ininterrumpidamente, indicando que dicha deuda debe ser cancelada en atención al sueldo básico, prima de profesionalización y antigüedad. Igualmente solicita el pago de los intereses de mora e indexación.
Arguyó que en relación al calculo que le adeudan por concepto de prestaciones sociales “…se realice tal como lo prevé los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante la realización de los dos cálculos matemáticos, esto es, realizándose un primer cálculo a tenor del literal “a”, a razón de quince (15) días de salario integral por cada trimestre, (…), más la respectiva alícuotas del bono vacacional devengado en cada año (…) y de la bonificación de fin de año…”
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente querella funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y ordene pagar la totalidad de las prestaciones sociales, fidecomiso, los interés moratorios debido a la mora del pago, indexación o corrección monetaria, así como una experticia complementaria del fallo.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
Alega que en cuanto a las prestaciones sociales solicitadas por el querellante, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizó el pago que correspondían con ocasión a la culminación de la relación funcionarial que mantenía con el organismo, la cual se mantuvo desde el 15/05/2013 hasta el 23/10/2015, a través de una transferencia bancaria de fecha 20/04/2017 a la cuenta del accionante del Banco Mercantil Nro. 01050242011242048901, por la cantidad de Bolívares setenta y siete mil quinientos treinta y uno con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 77.531,55).
Asimismo aseguró que “…le correspondió la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.51.452, 40) por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde el 15.05.2013 al 23.10.2015, más OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.665, 43) por concepto de interés sobre la garantía de las prestaciones sociales generados en el mismo período, por lo que ambas cantidades suman a un monto bruto de liquidación de SESENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 60.117, 83) más DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.413, 61), por intereses moratorios generados desde la fecha su egreso (sic) lo cual arrojó un monto total a pagar de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77.531, 55).” (Mayúscula y negrillas del original)
Manifestó que el cálculo se realizó tomando en cuenta cada una de las remuneraciones efectivamente recibidas mensualmente por el accionante durante el período que prestó servicios en el Poder Judicial.
Refiere que en cuanto a los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales indicó que se calcularon de acuerdo con la tasa establecida en el Banco Central de Venezuela y en que en ese sentido dichos cálculos se encuentran ajustados a derecho.
Aseveró que respecto a los intereses moratorios “…se realizó un cálculo de los referidos intereses contados a partir del día siguiente a la fecha de egreso del accionante, esto es: desde el 24 de octubre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2017, fecha de emisión de la referida planilla, con la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida en el citado artículo 142 ejusdem…” (Negrillas del original)
Finalmente arguyó que en cuanto a la indexación o corrección monetaria, si el Tribunal considerara que existen algún monto que ajustar, dicha indexación debe ser calculada de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual dispone que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud del pago de prestaciones sociales, los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales derivadas de relación funcionarial, y otros conceptos al ciudadano RINNER ADRIAN GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.305.632, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) en este orden de ideas esta Juzgadora realiza el siguiente análisis:
IV. 1. DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Tanto la parte querellante como la querellada coinciden que en fecha 15 de mayo de 2013 el querellante ingresó a prestar servicios en el Poder Judicial como Profesional de Apoyo en calidad de contratado, adscrito al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (vid folio 93 y 94 del expediente administrativo), ascendido posteriormente al cargo de Asistente Grado 6 a partir del 08 de diciembre de 2014 (vid folio 54 del expediente administrativo), hasta el día 23 de octubre de 2015, oportunidad en la cual renunció (vid folio 44 del expediente administrativo).
En este orden de ideas, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“ Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”

De acuerdo al citado artículo se evidencia que le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley al recurrente, ante lo cual el órgano querellado manifestó que los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios fueron pagados.
Bajo ese contexto de la revisión efectuada al expediente administrativo del querellante se evidencia que cursa al folio 28 planilla de “Liquidación Prestaciones Sociales N° 1703-0184”, calculadas desde el 15 de mayo de 2013 hasta el 23 de octubre de 2015, por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.452,40) por concepto de prestación de antigüedad; la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL SEICIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.665,43) por concepto de intereses sobre garantía de prestaciones sociales desde el 15 de mayo de 2013 hasta el 23 de octubre de 2015; y la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE CON SETENTA Y UNO CÉTIMOS (Bs. 17.413,71) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día siguiente a la fecha de egreso hasta el 28/02//2017 arrojando un monto total de la liquidación de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77.531.55). (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo, cursa al folio 27 del expediente administrativo transferencia bancaria identificada con Nro. de referencia: 17030184 de fecha 20/04/2017 a la Cuenta Corriente Nro. 01050242011242048901 del Banco Mercantil a beneficio de Rinner Adrian González Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. 19.305.632, por un monto de Bolívares setenta y siete mil quinientos treinta y uno con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 77.531.55).
De las documentales anteriormente mencionadas cursantes en el expediente administrativo al folio 27 y 28, concernientes a la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, así como la transferencia bancaria realizada a favor del querellante, se evidencia que efectivamente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, efectuó el pago correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses de mora calculados de la fecha del egreso hasta el 28 de febrero de 2017; documentales estas que no fueron impugnadas por la parte querellante, por tal motivo se les otorga pleno valor probatorio, y en ese sentido se declara improcedente la solicitud en cuanto al pago de prima de antigüedad, prima de profesionalización e intereses sobre garantía de prestaciones sociales, así como de la alícuota de bono vacacional y alícuota de aguinaldos las cuales fueron igualmente canceladas. Así se decide.-
Referente a la solicitud realizada por el querellante respecto a la inclusión de las primas de profesionalización y antigüedad, en el cálculo de las prestaciones sociales, alegando que dichas primas tienen un carácter de continuidad y permanencia al ser canceladas de manera permanente en todas y cada una de las quincenas, al respecto esta juzgadora de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, así como del expediente administrativo no observa que las referidas primas hayan sido incluidas en el salario que percibía el querellante regularmente, quien para el momento de la renuncia a penas tenía dos (02) años y cinco meses de antigüedad, y ejercía el cargo de asistente de tribunal, asimismo se pudo evidenciar que no obstante haber sido postulado en una oportunidad para el cargo de abogado no consta en el expediente administrativo su título de abogado ni que haya sido efectivamente notificado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la aprobación de dicho cargo, por lo que mal podría pretender el accionante reclamar un derecho que no fue generado. Así se decide.
En cuanto al fideicomiso, se evidencia de planilla de cálculo de prestaciones sociales, la cual se encuentra inserta al folio 28 del presente expediente que la administración nada adeuda del fidecomiso y siendo ello así, resulta improcedente el pago del mismo, lo cual no fue objetado por el querellante a pesar que el expediente administrativo fue consignado con la contestación a la querella. Así se decide.-
IV.2. DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN JUDICIAL.
Por cuanto la parte querellante reclama el pago de los intereses moratorios generados por el retardo de la Administración en cancelar las Prestaciones Sociales considerando que fue presentada su renuncia en fecha 23 de octubre de 2015; siendo la fecha efectiva para la cancelación de las prestaciones sociales el 20 de abril de 2017 oportunidad en la cual se realizó el correspondiente abono a la cuenta del ciudadano querellante, tal y como se evidencia en el folio veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente administrativo, siendo el monto de las prestaciones canceladas en esa misma fecha la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL CIENTO DIECISIETE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 60.117,83) correspondiente al capital adeudado; adicional a este monto se le canceló la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE CON SETENTA Y UNO (Bs. 17.413,71) alusivo a los intereses moratorios devengados desde el 24 de octubre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2017 tal como consta de la planilla de cálculo cursante al folio 28 del expediente administrativo, para un total de BOLÍVARES SETENTA Y SIETE QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77.531,55). (Resaltado de este Tribunal)
Al respecto, esta Juzgadora observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios por el retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral en beneficio del trabajador.
En ese sentido, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 la cual estableció lo siguiente:
“(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago...”

De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito que dispone que el pago de las prestaciones sociales es exigible de forma inmediata una vez culmina la relación de trabajo, y que en caso de no ser canceladas oportunamente, deberán cancelarse los correspondientes intereses moratorios, que cumplirán la función de reparar el daño ocasionado, cuyo cumplimiento es vinculante, de acuerdo al texto constitucional; ello así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantenía el querellante con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura inició el 15 de mayo de 2013, y que la misma culminó en fecha 23 de octubre de 2015, hecho éste que fue admitido por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, no obstante, se puede verificar en la Planilla de Liquidación de Prestación Sociales N° 1703-0184, inserta en la pieza administrativa al folio 28, que dichos intereses moratorios fueron calculados desde la culminación de la relación funcionarial (24/10/2015) hasta el 28/02/2015; por un monto de BOLIVARES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.413,91); sin embargo, dicho monto fue cancelado a la parte querellante en fecha 20/04/2017 a través de transferencia bancaria, por lo que existen unos intereses moratorios que no fueron cubiertos, desde el 29/02/2017 hasta la oportunidad del pago del capital alusivo a las prestaciones sociales 20/04/2017, resultando procedente el pago de los mismos, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, por un solo perito a los fines de calcular los intereses moratorios generados sobre el capital BOLIVARES SESENTA MIL CIENTO DIECISIETE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 60.117,83), desde el 29/02/2017 hasta el 20/04/2017; para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 23 de octubre de 2013, esto es, durante la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la Indexación esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:
“(Omissis)
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
(…) para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.
(Omissis)”

De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal ORDENA indexar la cantidad pagada al querellante por concepto de prestaciones sociales alusiva al monto de BOLIVARES SESENTA MIL CIENTO DIECISIETE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 60.117,83), la cual no incluye los intereses de mora en dicho calculo de indexación. Asimismo, dicha indexación deberá ser realizada desde la fecha de admisión de la querella (28 de enero de 2016), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de precisar el índice inflacionario aplicable a las cantidad indicada, debe señalar esta Juzgadora que el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, lo cual deberá ser informado por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, para así poder realizar la experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RINNER ADRIAN GONZÁLEZ RIVAS, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). Y así se decide.-



V
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RINNER ADRIAN GONZÁLEZ RIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.305.632, actuando en su propio nombre y representación contra el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M). En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGA la inclusión de las primas de profesionalización y antigüedad en el cálculo de las prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se NIEGA el pago del FIDEICOMISO sobre la prestación de antigüedad acumulada desde el 15 de mayo de 2013 hasta el 23 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M) el pago de los intereses moratorios para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, por un solo perito a los fines de calcular los intereses moratorios generados desde el 29/02/2017 hasta el 20/04/2017 sobre el capital correspondiente a las prestaciones sociales pagadas por la DEM en el curso del presente proceso, cuyo pago se hizo efectivo el 20/04/2017 mediante transferencia bancaria, y corresponde a la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL CIENTO DIECISIETE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 60.117,83), de acuerdo con la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA indexar la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales, es decir, el monto de BOLIVARES SESENTA MIL CIENTO DIECISIETE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 60.117,83) que corresponde al capital alusivo a las prestaciones sociales generadas desde el inicio de la relación funcionarial en fecha 15 de mayo de 2013 hasta la finalización de la misma 23 de octubre de 2015; cuya indexación deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la querella (28 de enero de 2016), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo, comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, e imprimase otro ejemplar para el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.,

DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO ACC.,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Exp. 16-3903.
DOR/MVO.-


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