Decisión Nº 16-3908 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-02-2017

Fecha20 Febrero 2017
Número de expediente16-3908
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJESUS FELIPE SOTO RAFECO, VS. CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de febrero de 2017
206° y 158°
Exp. 16-3908

PARTE QUERELLANTE: JESUS FELIPE SOTO RAFECO portador de la cédula de identidad Nro. 20.270.094, debidamente asistido por la abogada TANIA JOSEFINA CAMPOS VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 64.495, en su condición de Defensor Público Provisorio séptimo (07º) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados AGUSTINA ORDAZ MARIN, CLARA MONICA BERROTERAN QUINTANA, FENNIFER MOTA, MARIANELLA VELASQUEZ, ROSELYS DEL CARMEN PEREZ VASQUEZ, SOLNGEL D JESUS MARTINEZ GONZALEZ y VANESSA CAROLINA MATAMOROS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.23.162, 104.852, 150.095, 44.968, 210.718, 73.586 y 170.255, en el orden respectivo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR DESTITUCIÓN.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.













I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de febrero de 2016, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 04 de febrero de 2016, siendo recibido en esa misma fecha, cuya admisión se proveyó el 10 de febrero de 2016.
En fecha 26 de octubre de 2016, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 03 de noviembre de 2016, compareciendo a la misma el ciudadano querellante debidamente asistido por el Defensor Público, así como la representación judicial de la parte querellada, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio.
En fecha 15 de abril de 2016, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 23 de noviembre de 2016, compareciendo la representación judicial del organismo querellado.
En fecha 05 de diciembre de 2016, debido al volumen de trabajo existente en el Tribunal, se difiere la publicación del dispositivo para dentro de los tres días de despacho siguientes.
En fecha 08 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando el expediente administrativo en la presente causa, y se libro oficio respectivo el cual fue debidamente recibido en fecha 15 de diciembre de 2016, ante el órgano querellado, de igual forma en fecha 12 de enero de 2017, se ratificó la solicitud del expediente administrativo, y a tal efecto se libró oficio respectivo, recibido por el organismo en fecha 26 de enero de 2017, sin que hasta la presente fecha se haya remitido el expediente administrativo.
Finalmente, siendo que el lapso para dictar el dispositivo del fallo en esta causa precluyó, pasa esta Juzgadora sin más dilaciones a dictar el fallo en extenso, aunado a que la administración no cumplió con su carga de consignar el expediente administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que comenzó a prestar sus servicios para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cargo de oficial, y que se le notificó que en fecha primero (01) de diciembre de 2013, se aperturó Procedimiento Disciplinario de Destitución, signado bajo el No. Ex.La.D.000-045-13.
Indicó que en fecha primero (01) de octubre de 2015, fue emitida decisión No. 134-15, con oficio CPNB-DG-No. 5375-15, dictada ´por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrito por el ciudadano MAYOR GENERAL JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, y recibida por su persona en fecha 10 de noviembre de 2015, donde se resuelve su destitución del cargo de oficial, por estar incurso en la comisión de faltas previstas en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sostuvo que el acto administrativo, el cual resolvió la destitución del hoy querellante, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, arguyó que es violatorio del principio de presunción de inocencia y del debido proceso, por cuanto a su decir mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta sin investigación.
Indicó que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto se le destituyó basado en hechos falsos y no probados los cuales se circunscriben a las faltas injustificadas, siendo que de tal procedimiento no se puede determinar culpabilidad alguna, pues no existió prueba concluyente.
Arguyó que de manera inexplicable y arbitraria se le despojó de su trabajo, egresándole del personal activo, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo tales actuaciones contrarias a los derechos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó
Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituyó del cargo de Oficial de policía.
Segundo: Que se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su irrita destitución hasta la fecha de sus efectiva reincorporación su cargo.
Tercero: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de las prestaciones sociales de Ley.
Cuarto: Que se requiera el expediente personal y administrativo de Destitución a los fines de obtener de ello todo cuanto resulte favorable a sus pretensiones.
De igual forma realizó una solicitud subsidiaria del pago de prestaciones sociales, discriminando los siguientes conceptos.
a) Prestación de antigüedad
b) Intereses sobre prestaciones sociales
c) Vacaciones
d) Bono vacacional
e) Utilidades y aguinaldos
f) Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que le puedan corresponder.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA


Sostienen que en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y la presunción de inocencia, el mismo fue establecido como la base fundamental del sistema de garantías individuales a los requisitos procesales mínimos que deben otorgarse a quien se le impute la comisión de un hecho punible, y que dicha presunción se mantenga hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales con un proceso debido, que garantice los derechos inherentes al ser humano.
Indicaron que como corolario de lo anterior, resulta evidente, que al hoy querellante no se le vulneró la presunción de inocencia, toda vez, que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado el procedimiento administrativo de carácter disciplinario cumpliéndose con todas y cada una de las fases del procedimiento.
Narraron que con relación al falso supuesto, la administración procedió a un minucioso examen de los testimonios recogidos, subsumiendo los hechos alegados e invocados por ambas partes dentro del procedimiento donde quedó demostrado que el ciudadano accionante fue partícipe del hecho, debido a que del acto administrativo se pudo apreciar que se llevó a cabo un procedimiento en fecha 01 de diciembre de 2013, debido a una denuncia por agresiones en contra de los ciudadanos Linda Alexandra Aular y Jesús Alberto Rondón.
Arguyeron que toda situación relacionada con delitos cometidos por los funcionarios policiales son competencia de los Tribunales Penales, pero lo alegado por el recurrente en cuanto a la prelación de las responsabilidades y que mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en otro proceso, no tiene fundamento jurídico por cuanto hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas cometidas en contravención con lo que establece la Ley del Estatuto de la función Pública y la Función Policial, de los delitos establecidas en el Código Penal.
Indicaron que con relación al vicio de inmotivación y al mismo tiempo con falso supuesto, cabe advertir que ambos vicios no pueden ser alegados de manera simultánea, además que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la administración omite el cumplimiento de estos requisitos, sin embargo, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento a la decisión.
Indicaron que con relación a la solicitud de reincorporación y los pedimentos pecuniarios, quedó establecida la legalidad del acto administrativo y por consiguiente mal podría producirse la reincorporación, de igual forma afirman que la República nada debe por este concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia de dejarlos de percibir, no es más que la consecuencia del acto de destitución. Razón por la cual solicitó sea declarada sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud nulidad del acto administrativo de destitución signado bajo el Nº 134-15, de fecha 01 de octubre de 2015, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se resolvió la destitución del ciudadano querellante, del cargo de oficial de policía que venía desempeñando en el órgano querellado. En este sentido esta Juzgadora pasa a analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realizan las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la Falta de Consignación del Expediente Administrativo Disciplinario por el Órgano Querellado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellada hasta la presente fecha no ha consignado el expediente administrativo disciplinario instruido al ciudadano JESUS FELIPE SOTO RAFECO portador de la cédula de identidad Nro. 20.270.094 el cual fue solicitado al momento de la admisión de la presente querella funcionarial en fecha 10 de febrero de 2015, de igual forma solicitado en fecha 08 de diciembre de 2016, mediante auto para mejor proveer y ratificado mediante oficios, siendo el último oficio Nro. 17-0014, de fecha 12 de enero de 2017, sin que haya habido respuesta alguna. Sobre esta situación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007, Expediente Nro. 2006-0694, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, dejó asentado lo siguiente:
“…Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”. (Negrillas de la Sala)

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia…”(Subrayado de este Tribunal).

De lo precedentemente transcrito, esta Juzgadora concluye en que la remisión del expediente administrativo es una carga por parte de la administración y es de obligatorio cumplimiento, de ello deviene que su omisión acarreará una sanción a los funcionarios que incumplan este requerimiento de Ley, y al mismo tiempo crea una presunción favorable al accionante, y siendo ello así, a esta Juzgadora se le hace forzoso pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto en base a los elementos probatorios que constan en autos con una presunción favorable al hoy querellante, cuya presunción no es absoluta ya que puede ser desvirtuada si de las documentales que cursan en la presente causa, se desprende que la administración actuó conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.-
IV.1 De la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso.
En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación a la presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto a su decir, mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta sin investigación.
En este sentido, esta Juzgadora observa:
A los fines de realizar un estudio minucioso a la presunción de inocencia y al debido proceso, resulta necesario traer a colación el contenido de los numerales 1º y 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”.
En cuanto al derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley garantizando la posibilidad de desvirtuar los cargos que se le imputan y siempre que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”

En este sentido, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente principal, que riela a los folios 15 al 18 con sus respectivos vueltos, el acto administrativo de destitución, en el cual se detallan cada unas de las fases y actuaciones así como las pruebas sustanciadas en el procedimiento disciplinario, y al efecto se evidencia lo siguiente:

• Riela al vuelto del folio quince (15) del expediente principal, punto previo donde se muestra y detalla, todo lo conducente a la sustanciación del procedimiento de destitución, así entonces, se tiene que el procedimiento disciplinario en este caso fue aperturado con motivo de la denuncia de fecha 01 de diciembre de 2013, realizada por los ciudadanos LINDA ALEXANDRA AULAR ISAGUIRRE Y JESUS ALBERTO RONDÓN AVILA, titulares de la cédula de identidad N. V-24.343.000 y V- 20.041.323, respectivamente.
• Riela al folio dieciséis (16) del expediente principal auto de formulación de cargos de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrita por el comisionado agregado (CPNB) Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, contra el Funcionario JESUS FELIPE SOTO RAFECO.
• Escrito de descargo, recibido en fecha 21 de noviembre de 2014, suscrito por el oficial JESUS FELIPE SOTO RAFECO, asistido por el abogado PARRA ALIZO DANNY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 186.030. Así como auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 24 de noviembre de 2014, con su respectivo auto de cierre del lapso antes señalado en fecha 28 de noviembre de 2014.
• Y finalmente analizadas cada una de las diligencias que cursan en el expediente Ex.La-D-000-045-13, el consejo disciplinario consideró que la oficina de control de actuación policial, fue garante del debido proceso, determinando además suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad del referido oficial, trayendo como consecuencia su destitución.
Estima esta juzgadora tras el análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, que el acto administrativo del cual se alega presunta violación a la presunción de inocencia y al debido proceso fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”

Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente principal, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que también se cumplieron las fases alusivas a la sustanciación del procedimiento disciplinario, compareciendo incluso en su oportunidad a formular alegatos.
Se hace impretermitible indicar, además que las copias del acto administrativo y de su notificación fueron consignadas como elementos probatorios de la parte actora para demostrar sus afirmaciones, de lo cual se subsume la veracidad de dichas actuaciones dado que el hoy querellante no desconoció ninguna de las fases del procedimiento allí descritas, por lo cual, en atención al principio de la comunidad de la prueba, estima esta superioridad que se evidencia, que la administración cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada la consignación del respectivo escrito de descargos, como esta descrito y no objetado por la parte promovente del mismo. En consecuencia, como corolario de lo anterior, debe aseverarse que la Administración sustanció un procedimiento apegado a derecho en el que se salvaguardaron las garantías constitucionales del funcionario sometido a la respectiva averiguación disciplinaria, no observándose violación a la presunción de inocencia ni al debido proceso, por lo cual este Tribunal debe forzosamente desechar el vicio alegado por manifiestamente infundado. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV.2 Del vicio de falso supuesto de hecho y derecho:

Ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-0629 de fecha 01 de junio de 2011 caso: Julie Flores Figuera contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al falso supuesto, lo siguiente:

“(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
(…)
de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (…)”

Al respecto, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Ahora bien, siendo que la parte querellante alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto a su decir, “no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existen pruebas concluyentes, ni fehaciente para tal declaratoria”. Esta Juzgadora a los fines de determinar si efectivamente el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fundamentó el acto administrativo de destitución recurrido en hechos erróneos o inexistentes, debe traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, en torno a lo denunciado, en los siguientes términos:
En relación a la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se tiene que, de la formulación de cargos efectuada al hoy querellante en fecha 01 de diciembre de 2013, la cual riela al folio once (11) del expediente principal, y del cual se desprende que la Administración procedió a instruir el procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano JESUS FELIPE SOTO RAFECO, por presuntamente estar incurso en las causales establecidas en los numerales 2, 6, 10 Y 11º del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial, y se basa en los siguientes hechos:

“(…)encontrándome de servicio como enlace Portuguesa, Barinas y Cojedes, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana del presente día, mediante llamada telefónica realizada por el SUPERVISOR (CPNB) Laureano ancelar, Jefe de este Despacho, indicando que presuntamente un funcionario de este cuerpo policial se encontraba inmerso en una presunta denuncia de violencia física (…), que efectivamente se denuncio en contra de un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana por parte de los ciudadanos LINDA ALEXANDRA AULAR ISAGUIRRE (…) y su pareja JESUS ALBERTO RONDÓN DAVILA (…) causándole una herida en el cuero cabelludo presuntamente con un arma de fuego (…).

Acta de entrevista de fecha 01 de diciembre del 2013, realizada a la ciudadana Linda Alexandra Aular:
PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: eso fue en la plaza bolívar, cerca del suministro Tinaco, alrededor de las 3:15 am, 1 de diciembre de 2013. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: en compañía de Jesús r
Rondón mi novio y mi hija: TERCERA PREGUNTA: diga usted, puede indicar el nombre e ciudadano que la agredió? CONTESTO: JESUS FELIPE SOTO RAFECO. CUARTA PREGUNTA: diga usted, podría indicar con qué objeto le presuntamente golpeo el ciudadano Jesús Soto a su novio? CONTESTO: con una pistola (…).

Igualmente, se evidencia acta de entrevista de fecha 01 de diciembre de 2013, realizada al ciudadano Dávila:

PRIMERA PREGUNTA: diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: eso fue en la plaza bolívar, cerca del suministro Tinaco, alrededor de las 3:15 am, 1 de diciembre de 2013. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: en compañía de Linda Aular mi novia y su hija. TERCERA PREGUNTA: diga usted, puede indicar el nombre e ciudadano que la agredió? CONTESTO: JESUS FELIPE SOTO RAFECO. CUARTA PREGUNTA: diga usted, podría indicar con qué objeto le presuntamente golpeo el ciudadano Jesús Soto? CONTESTO: con una pistola (…).

De la transcripción precedente se evidencian los motivos por los cuales el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, resolvió la destitución del ciudadano hoy querellante, por estar incurso en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 86 numeral 6.
En ese sentido, queda evidenciado que la Administración con miras a la denuncia que realizaran los ciudadanos LINDA ALEXANDRA AULAR ISAGUIRRE (…) y su pareja JESUS ALBERTO RONDÓN DAVILA, quienes denunciaron al funcionario hoy querellante, aunado además a la ilación de los hechos que resultan cónsonos con lo planteado y debatido en el expediente disciplinario Ex.La-D-000-045-13, ello según se desprende de las actuaciones que rielan a los folios 14 al 18 del expediente principal, vale decir además, consignados por la parte actora. Este Tribunal vista las actuaciones que desprende la Administración, y basados en los hechos explanados, éstos, que a criterio de esta Sentenciadora quedaron demostrados en autos, pues no existe probanza alguna presentada por la parte recurrente, que desvirtuara de manera fehaciente los hechos que se señalan como el presupuesto para aplicar la medida de destitución, ni demostró que el mismo fuera un hecho falso o inexistente.
Siendo así, se demuestra que de la sustanciación del procedimiento disciplinario, existen suficientes probanzas instruidas durante la fase de la averiguación administrativa, que no fueron desvirtuadas por el querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, sobre la comisión de los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación disciplinaria en contra del hoy recurrente. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, una vez demostrado que los hechos por los cuales se le destituyó al hoy querellante son hechos ciertos, dada la denuncia formulada en contra del mismo por los ciudadanos LINDA ALEXANDRA AULAR ISAGUIRRE y JESUS ALBERTO RONDÓN DAVILA, por presuntas lesiones, sin que en este caso la administración haya invadido la esfera de competencia de la Jurisdicción Penal, ya que la responsabilidad administrativa es autónoma e independiente de la responsabilidad penal, no logrando en este caso el funcionario desvirtuar la denuncia que se le formuló, por lo que su actuación constituye una falta de probidad, ahora bien, corresponde a esta juzgadora verificar si las normas utilizadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana son aplicables al caso de marras o si por el contrario fundamentó su decisión en una norma que no es subsumible en el caso concreto, o se le dio a la norma un sentido distinto al de su naturaleza.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, estableció la procedencia de la medida de destitución de la querellante por incurrir en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.
En tal sentido, según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
En ese orden de ideas, y una vez plasmados los hechos, estima esta Sentenciadora que el ciudadano hoy querellante, participó en hechos que comprometen la función pública, pues es obligación de todo funcionario actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo público, es por ello que se considera que el querellante en efecto incurrió en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 86 numeral 6, cuya causal conlleva a la destitución del funcionario por lo que no opera el falso supuesto de derecho alegado. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV.3-Vicio de inmotivacion
Respecto a los alegatos simultáneos de los vicios falso supuesto e inmotivación, los mismos son excluyentes, tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00330 de, Expediente Nº 15349 de fecha 26/02/2002, y ratificada mediante sentencia No. 00625-5613 de fecha 5 junio 2013, la cual estableció:

“…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados…” (Negrillas de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito este Juzgado reafirma que la representación judicial de la parte recurrente yerra al denunciar de manera simultánea ambos vicios referidos al falso supuesto e inmotivación, pues resultan mutuamente excluyentes y por ende impertinente tal pedimento, por lo que esta Juzgadora desestima este alegato, aunado a que ya fue analizado con anterioridad el vicio del falso supuesto, el cual desechado dado que la administración fundamento su decisión en hechos ciertos que fueron desvirtuados por el administrado, subsumiéndose los mismos en la norma jurídica tal como quedo determinado con antelación. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV.4. De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales:
Ahora bien resuelta la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución, y resultando improcedente dicha nulidad; pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaría de la parte querellante, alusiva al pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber laborado en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Ello así, se observa de la revisión del expediente que, el querellante comenzó a prestar sus servicios en el órgano querellado en el cargo OFICIAL de policía en fecha 25 de septiembre de 2012. Asimismo, se evidencia que mediante acto administrativo signado bajo el Nº 134-15 notificado mediante oficio CPNB-DG-No. 5375-15 en fecha 10 de noviembre de 2015, fue destituido del cargo de oficial de policía, que venía desempeñando, cesando de tal forma su relación funcionarial con el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, teniendo así derecho a percibir prestaciones sociales.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el querellante no ha percibido efectivamente el pago de sus prestaciones sociales, y por cuanto no consta en autos el pago respectivo, esta Sentenciadora declara que la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales solicitada por el querellante, resulta PROCEDENTE conforme a derecho; en consecuencia, se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cancelar las mismas, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el querellante, hasta el 10 de noviembre de 2015 (fecha en la cual se le tiene como válidamente notificado del acto de destitución) todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-
A fin de efectuar el pago de prestaciones sociales al ciudadano JESUS FELIPE SOTO RAFECO, se ORDENA a la Administración realizar el cálculo de las prestaciones sociales, desde el inicio de la relación funcionarial, hasta la fecha en la cual efectivamente se dio por notificado del acto de destitución en fecha 10 de noviembre de 2015; cuyo calculo incluye la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y utilidades fraccionados, correspondientes al año 2015, cuyas prestaciones deberán ser calculadas en base al último salario devengado. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, en cuanto a los intereses moratorios de prestaciones sociales; este Juzgado observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental.
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se verificó ut supra que la relación de empleo público que mantenía el querellante con el órgano querellado culminó en fecha 10 de noviembre de 2015, fecha en la cual se dio efectivamente por notificado del acto administrativo de destitución, sin que constara el pago efectivo e inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor del querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la referida fecha (10 de noviembre de 2015) hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales. Para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 10 de noviembre de 2015, esto es, durante la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizable y estimados mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito, desde la fecha del egreso del querellante (10 de noviembre de 2015), hasta la fecha en que sean canceladas dichas prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, respecto a la indexación de las prestaciones sociales, es oportuno señalar que dicha institución es de orden público, ello de acuerdo con el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:
“(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación. (…)”

De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal de oficio ORDENA indexar la cantidad que se ordenó pagar al querellante por concepto de prestaciones sociales líquidas, cuya indexación deberá ser calculadas desde la fecha de la admisión de la querella (10 de febrero de 2016), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual esta Juzgadora ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, a los fines de precisar la forma de calcular la corrección monetaria, es oportuno traer a colación el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que, en los juicios en los cuales sea parte la República, como se verifica en el presente caso, ésta debe ser fijada, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, “debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso, periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348).
De acuerdo a la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESUS FELIPE SOTO RAFECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.270.094, debidamente asistido por la abogada TANIA JOSEFINA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.495, en su condición de Defensor Público Provisoria con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en consecuencia:
Primero: Se declara valido el Acto Administrativo de destitución del querellante, ciudadano JESUS FELIPE SOTO RAFECO, antes identificado, del cargo de Oficial de Policía que ejercicio en el órgano querellado.
Segundo: Se ordena el pago de las prestaciones sociales que correspondan al querellante, así como los intereses de mora, e indexación de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al resto de las partes por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido fuera del lapso de ley; y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo (que se computará por días de despacho) comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO
MARÍA VERONICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Exp. 16-3908 MARÍA VERONICA ORELLANA.
DOR/MVO/CHP

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