Decisión Nº 16-3909 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-06-2017

Número de expediente16-3909
Fecha12 Junio 2017
PartesLUIS ALFONSO PÉREZ CARPIO VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 12 de junio de 2017
Expediente Nro.
16-3909
Recurrente: L.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nro.
V-18.675.960, representado por la abogada T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.495, en su carácter de Defensora Pública Provisoria en Materia Policial del Área Metropolitana de Caracas.
Recurrido: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), representado por los abogados S.d.J.M.G., A.P.M.R., C.M.B.Q., E.V.A.P.V., J.M., J.C.R.M., M.V., V.C.M.C., y Wilmarian Y.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
73.586, 245.052, 104.852, 168.058, 150.095, 244.972, 44.968, 170.255, y 261.631, respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

Tipo de Sentencia: Definitiva Formal.

I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de febrero de 2016, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo (2do) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor.

Previa distribución de causas efectuada el once (11) de febrero de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha, quedando registrada en este Tribunal bajo el número 16-3909.

En fecha 17 de febrero de 2016, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; el 13 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte querellada presentó contestación a la querella.

El 20 de marzo de 2017, se fijó la audiencia preliminar; el 29 de ese mismo mes y año, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 26 de abril del 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante, y de la comparecencia de la parte querellada.

En fecha 09 de mayo de 2017, se fijó la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 17 del mismo mes y año, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales.

Finalmente el 25 de mayo de 2017, este Juzgado dictó dispositivo del fallo en la presente causa declarando inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado el 10 de febrero de 2016, el ciudadano L.A.P.C., ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la recomendación con carácter vinculante Nro.
242-15, de fecha 06 de octubre de 2015, suscrita por los miembros del C.D.d.C.d.P.N.B., y ratificada por el Director Nacional de la referida institución, mediante oficio CPNB-DN. N° 5533-15, del 07 de octubre de 2015, dicho oficio, fue debidamente notificado el 09 de noviembre de 2015. Asimismo, se plasman a continuación los argumentos y alegatos referidos por el mencionado ciudadano:
Inició sus alegatos manifestando, que la querella interpuesta no se configura a ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que cumple con los requisitos previstos en los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, que el acto administrativo objeto de impugnación, se encuentra investido de falso supuesto, desvirtuando los hechos en los cuales se fundó la administración para destituirlo, y aludiendo a que los mismos dieron origen a la decisión administrativa existen.
Además, que pertenecen con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictarlo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual a su decir, transgrede la esfera de sus derechos subjetivos por estar en presencia de un falso supuesto de derecho, el cual además, acarrea la anulabilidad del acto.
Que no existe un acto de imputación lo cual a su decir, acarrea un grado de irresponsabilidad por parte de la accionada, contraviniendo lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que lo destituyeron por no reportar un procedimiento policial, lo cual a su decir, no era su función, sino de otro funcionario, lo cual afirmó que probaría posteriormente.

Alegó que se le violó el derecho a la presunción de inocencia, por haber la administración, obtenido pruebas para destituirlo violando el debido proceso, para lo cual citó el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó la admisión del presente recurso, le sean reivindicados los derecho presuntamente lesionados, y sea declarado nulo el acto objeto de análisis.

III
ARGUMENTOS DE LA QUERELLADA
La representación judicial de la República, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente en base a las siguientes consideraciones:

En lo que concierne a la denuncia del querellante alusiva al vicio de falso supuesto, refirió que el C.D.d.C.d.P.N.B. no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, dado que a su decir, el funcionario se encontraba de servicio policial, y que la administración no utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente, por cuanto la conducta del funcionario fue subsumida a lo establecido en los artículos 97 numerales 2, 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Respecto al debido proceso, alegó que la administración cumplió con todos los lineamientos para sustanciar el expediente, practicando con las diligencias pertinentes con la finalidad de esclarecer los hechos investigados y relacionados con las actuaciones que implican la presunta comisión de faltas en las cuales se encuentra involucrado el querellante, para establecer así, la responsabilidad a que haya lugar y se apliquen los correctivos pertinentes, siguiendo el procedimiento establecido en las Leyes mencionadas y ejerciendo de manera proporcionada la actividad probatoria, aportando al expediente los distintos medios de prueba que se estimaron relevantes, garantizándole derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa y al debido proceso.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la recomendación con carácter vinculante Nro.
242-15, de fecha 06 de octubre de 2015, suscrita por los miembros del C.D.d.C.d.P.N.B., y ratificada por el Director Nacional de la referida institución, mediante oficio CPNB-DN. N° 5533-15, del 07 de octubre de 2015, dicho oficio, fue debidamente notificado el 09 de noviembre de 2015.

Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

 De la caducidad de la acción

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones.

En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.
06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
Más recientemente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2016, expediente AP42-R-2016-000198, con ponencia de la Dra.
M.E.B.T., se pronunció sobre la caducidad de la acción en los siguientes términos:
“…En ese sentido, debe indicarse que la caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían…”


De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite interrupciones, suspensiones, ni paralizaciones.
Por lo contrario, es un lapso que transcurre de forma fatal sin excepción alguna, y es de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.

Así las cosas, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial, debe este Juzgador revisar el lapso de caducidad para estas acciones, el cual se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tal efecto establece:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.
Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que como anteriormente se dijo, establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar al reclamo, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
“(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, y que para los casos de no observar los justiciables éstas disposiciones, devendrá la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad por caducidad de la acción.

Ahora bien, pasa este Juzgador a analizar el oficio CPNB-DN.
N° 5533-15, de fecha 07 de octubre de 2015, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual le notificó al querellante en fecha 09 de noviembre de 2015 -folio 19 del presente expediente-, sobre su decisión de destituirlo, cumpliendo además dicha notificación, con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Así las cosas, evidencia este Sentenciador que el querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 10 de febrero de 2016, -folio 12 del presente expediente-, es decir, un día después del vencimiento de los tres (03) meses que tenía para interponerlo, y por lo tanto fuera del lapso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararlo INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Así se decide.
V
DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano L.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nro.
V-18.675.960, representado por la abogada T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.495, en su carácter de Defensora Pública Provisoria en Materia Policial del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ SUPLENTE,


I.E. VILLALÓN PLAZA

LA SECRETARIA ACC,

M.V. ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

M.V. ORELLANA

EXP.
Nro. 16-3909
IEVP/MVO/JAC.
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